REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de febrero dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2017-000183
Solicitantes: Yamelis Carolina Flores y Hermen Enrique Castillo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.343.567 y V-15.263.613, respectivamente.
Abogada: Grisel Yohana Vergara Montilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 182.416.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 17 de noviembre de 2017, los ciudadanos Yamelis Carolina Flores y Hermen Enrique Castillo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.343.567 y V-15.263.613, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Grisel Yohana Vergara Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.416, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 20 de noviembre de 2017, se ordenó escuchar la opinión de los niños. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se instó a los referidos solicitantes para que presentaran poder debidamente notariado o poder Apud-acta, mediante la cual le otorgará facultades a la abogada antes mencionada. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Yamelis Carolina Flores, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Hermen Enrique Castillo García, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia de común acuerdo, el padre podrá estar con los niños en vacaciones escolares, en navidad, en carnaval y semana santa.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, en cuanto a los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes entre otros serán cubiertos en un 50% por ambos padres..
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones
En fecha 27 de noviembre de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por el abogado Johnny Gómez, en su condición de Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes 15 de diciembre de 2017, a las nueve y quince (09:15 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yamelis Carolina Flores y Hermen Enrique Castillo García, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2017, por medio de auto se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 09 de enero de 2018, el ciudadano Hermen Enrique Castillo García, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Grisel Yohana Vergara Montilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 182.416, consignó escrito de pruebas, consistentes en los datos de los testigos propuestos.
En fecha 22 de febrero de 2018, se ordenó por medio de auto oír la declaración de los testigos, ciudadanos María Rafaela Castillo García y Flor María Castillo García, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.787.423 y V-9.849.915, respectivamente, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las ciudadanas María Rafaela Castillo García y Flor María Castillo García, ya identificadas, declarándose desiertos los actos.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LAS PRUEBAS:
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yamelis Carolina Flores y Hermen Enrique Castillo García, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios cinco (05) de autos.
Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de autos, las cuales se aprecian y se admiten en todo su valor probatorio, quedando demostrado con dichas partidas el vinculo filial con las partes, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva del presente asunto se constata que los ciudadanos Yamelis Carolina Flores y Hermen Enrique Castillo García, ya identificados, no consignaron pruebas en la debida oportunidad, de las cuales se pudiera constatar la ruptura prolongada de vida en común entre los conyugues y más aun quedando demostrada la falta de interés en el procedimiento puesto que no fueron presentados o mejor dicho no comparecieron los testigos promovidos, siendo estos los única prueba señalada en el escrito por el ciudadano Hermen Enrique Castillo García, ya identificado, en consecuencia este juzgado procede a decidir el presente asunto.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yamelis Carolina Flores y Hermen Enrique Castillo García, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dictada en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de febrero de 2018. Años 207º y 159º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13 - 2018 y se publicó siendo las 11:04 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
KP12-J-2017-000183
|