REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2016-000302

Demandante: Yanire Josefina Caripa Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.376.

Abogado: Naudy José Suárez Gómez, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Miguel Eduardo Riera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.943.786

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 09 de noviembre de 2016, la ciudadana Yanire Josefina Caripa Suárez, ya identificada en representación de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Naudy José Suárez Gómez, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Miguel Eduardo Riera Pérez, ya identificado, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de la cédula de identidad del niño, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, signada bajo el N° 456-2011.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños. Por cuanto el demandado, se encuentra domiciliado en Los Helicoides, Roca Tarpeya entre las Parroquias San Pedro y San Agustín, en la prolongación de la avenida Fuerzas Armadas y Nueva Granada, El Portachuelo, Caracas Distrito Capital, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones. En esta misma fecha, se escucho la opinión de los niños, quienes comparecieron posteriormente.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 15 de noviembre de 2.016, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de febrero de 2018. Años: 207º y 159º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11-2.018 y se publicó siendo las 10:03 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2016-000302