REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2014-000165

Demandante: Jhonneidis Adeimar Valles Valles, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.275.80.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Eddys Yeidixson Sánchez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.157.121.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 20 de junio de 2.014, la ciudadana Jhonneidis Adeimar Valles Valles, ya identificada en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Eddys Yeidixson Sánchez González, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00. Bs.) mensuales, a razón de mil bolívares (1.000,00. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral del niño. Asimismo, solicitó que se fijara la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00. Bs.), para cubrir los gastos del mes de diciembre. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia, relación de gastos, informe médico del niño emitida por el médico Freddy Sibada.

En fecha 26 de junio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño. De igual forma y por cuanto el demandado, podia ser localizado en Asoprado, calle 04 entre avenida 01 y 02, Nº 106, Barquisimeto, estado Lara, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que practicara la notificación.


En fecha 01 de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 07 de octubre de 2014, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública del Área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante el cual solicitó se ratificara oficio N° 509-2014, de fecha 26 de junio de 2014, a los fines de obtener las resultas del exhorto.
En fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Barquisimeto)., a los fines de que remitiera con la mayor brevedad posible las resultas del exhorto de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió por correspondencia oficio Nº 1802, de fecha 26 de febrero del 2.015, suscrito por la abogada Anaminta Peñaloza Espinoza, en su condición de Juez Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual remitió resultas del exhorto sin cumplir, librado por este Tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2015, se instó a la demandante a los fines de que indicara a la mayor brevedad posible la dirección exacta del demandado, antes identificado, a los fines de librar nuevamente boleta de notificación y darle continuidad al procedimiento.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 07 de octubre de 2.014, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de febrero de 2018. Años: 207º y 159º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2.018 y se publicó siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000165