REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KH0U-X-2018-000013

PARTES:

JUEZA INHIBIDA: Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, Juez Novena de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

MOTIVO: INHIBICION.


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Novena de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA ,en el en el asunto signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000024, el cual se desprende de la causa principal signada con el alfanumérico KP02-V-2017-0001064, nomenclatura de ese Tribunal, con motivo del juicio de obligación de manutención llevado por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA en contra del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Siete (07) de febrero de 2018, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, procedió a darle y el curso de Ley en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir esta administradora de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto la Abogada ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA se inhibió de seguir conociendo en el en el asunto signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000024, el cual se desprende de la causa principal signada con el No. KP02-V-2017-0001064, nomenclatura de ese Tribunal, con motivo del juicio de obligación de manutención llevado por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA en contra del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la demandante ciudadana LILIAY JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 15.823.731, interpuso denuncia en contra de la abogado Merly Camacaro, Juez suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, siendo de esto notificada de manera verbal por el Inspector de Tribunales, José Gregorio Guedes, debido a que este Tribunal Noveno conoce la causa KH0U-X-2017-000024, por la inhibición formulada por la Juez suplente Merly Camacaro, siendo una denuncia soez, perturbadora e injuriosa, no sólo en contra de la abogado Merly Camacaro, sino del personal en una generalidad muy amplísima de éste Circuito de Protección, y conforme lo plasma el articulo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual plasma: “ Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido aunque se haya absuelto, siempre que no hayan pasado 12 meses de dictada la determinación final ” Si bien es cierto, la ciudadana LILIANY OJEDA, no interpuso denuncia directamente contra ésta juzgadora, quien para el momento conoce la causa, abogado ANAMINTA PEÑALOZA, no es menos cierto que en los hechos de su fundamentación manifiesta a su parecer la existencia de una “tribu” y que los funcionarios de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, NO ACTUAMOS CON PROBIDAD. En un sentido muy amplio, generalizando tales actuaciones, por lo que se infiere y hace sospechable para la ciudadana denunciante LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.823.731. la IMPARCIALIDAD de los funcionarios actuantes en su causa. Por tales razones, es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa en cada una de sus fases procesales, considerando los hechos descritos en el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así mismo, se subsumen en la norma prevista en el ordinal cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es por ello que a los fines de salvaguardar el debido proceso, y las normas de equidad e imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual me abstengo de actuar todo cuanto fuere procedente en la presente acción…”

Conforme a los hechos esgrimidos por la Jueza inhibida, esta juzgadora considera que es improcedente la inhibición planteada, en virtud que no están llenos los extremos de lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Jueza inhibida en su informe hace mención “…. Omissis … que la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, identificada en autos, interpuso en contra de la abogado Merly Camacaro ... siendo una denuncia soez, perturbadora e injuriosa, no sólo en contra de la abogada Merly Camacaro, sino del personal en una generalidad muy amplísima, de éste Circuito de Protección”.

En este sentido, es menester destacar, en primer lugar, que tales aseveraciones realizadas por la parte denunciante, no van dirigidas a la Jueza ANAMINTA PEÑALOZA, sino a la Jueza suplente Merly Camacaro, y de manera muy genérica al personal del Circuito Judicial de Protección, lo cual es una apreciación de la denunciante la cual debe probar, siendo que no encuadra en la causal prevista en el numeral 17 articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido aunque se haya absuelto, siempre que no hayan pasado 12 meses de dictada la determinación final, considera ésta alzada, que no existe anexo a su informe, prueba alguna de queja procesada contra la Jueza Anaminta Peñaloza, de igual manera en cuanto a la causal alegada de la contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la referida Jueza inhibida no demostró ni hizo alusión que tiene amistad íntima con algunos de los litigantes, por tanto, resulta improcedente la inhibición planteada por no encuadrar los hechos narrados en las causales alegadas. Y así se decide.

La causa de inhibición debe ser generada por una situación individualmente considerada, que encuadre dentro de alguna de las causales tipificadas en la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citada, debiendo recordar, que los jueces debemos impartir justicia en cada caso, en uso de los deberes confiere la Ley, con la firmeza y objetividad que la investidura amerita, sin hacer cargos subjetivos de enemistad o amistad, respecto a los señalamientos de las partes, que le impidan proveer con probidad en las causas que conoce. Y así se destaca.

En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara SIN LUGAR la presente inhibición, y así se decide. Se ordena a la Jueza Inhibida continúe con el curso del proceso sin dilaciones indebidas. (Negrilla y Subrayado propio).
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la INHIBICION, formulada por la Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, Jueza Novena de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección, de niños, niñas y adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000024, el cual se desprende de la causa principal signada con el No. KP02-V-2017-0001064, nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2018. Años 207 y 158.



LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM



En esa misma fecha se publicó a las 12:20 horas de medio dia bajo el Nº 015-2018.



LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

EXP N° KH0U-X-2018-000013