REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho 2.018
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: OCELIS MARIA ANGULO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.729.700.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.
PARTE CONTRA RECURRENTE: ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.163.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA RAQUEL MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.153
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la ciudadana OCELIS MARIA ANGULO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.729.700, debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 23.834, contra la sentencia dictada de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en el asunto incoado por el ciudadano ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE y la ciudadana OCELIS MARIA ANGULO BASTIDAS, signado con el alfanumérico KP02-J-2017-0002086.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha tres (03) de agosto de 2017, los ciudadanos ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE y OCELIS MARIA ANGULO BASTIDAS, antes identificados, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De la unión de ambos cónyuges procrearon dos (02) hijos cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto al escrito, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.

En fecha siete (07) de Agosto de 2017, fue admitida la solicitud, y el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 07.

En fecha diecinueve (19) de septiembre 2017, fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Consta a los folios 08 al 09.

Dentro del lapso legal correspondiente, la jueza a quo acordó oír la opinión de los niños de autos, los cuales no fueron traídos a manifestar su opinión en la presente causa, no obstante se les garantizó el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se dicta auto complementario al auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, en el cual se acuerda oír la opinión de los beneficiarios, para el mismo día a celebrase la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE y OCELIS MARIA ANGULO BASTIDAS, antes identificados, y se ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. En esta misma fecha se deja constancia, que los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.

En fecha seis (06) de noviembre de 2017, el ciudadano ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE, plenamente identificado en autos, consigna copia del acuerdo homologado en fecha cinco (05) de octubre de 2017, en la causa signada con el alfanumérico KP02-H-2017-002224.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, Abg. Sol Izmir Chávez Medina, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE, antes identificado, asistido por la abogada RAQUEL YULIMAR MENDOZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.153. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana OCELIS MARIA ANGULO DE CAMPERO ni por si ni por medio de abogado apoderado, y se fija nueva oportunidad para la realización de la referida audiencia.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana OCELIS MARIA ANGULO BASTIDAS, se declara disuelto el vínculo conyugal entre las partes y extinguida la comunidad de gananciales.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se oyó la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON contra sentencia dictada por este despacho en fecha veintiuno (21) de noviembre a de 2017.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, se recibió el Recurso de Apelación, constante de una (01) pieza de veintinueve (29) folios útiles, en este Juzgado Superior, y se le dio entrada al mismo.
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de enero de 2018, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del Abogada Raquel Mendoza, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.153, apoderada judicial del ciudadano ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, se reprograma la audiencia fijada para la fecha dieciocho (18) de enero de 2018, con anterioridad según auto de fecha quince (15) de diciembre de 2017, por motivo de que este Tribunal no dio despacho, para que la misma se llevara a cabo el día veinticuatro (24) de enero de 2018, toda vez que tal fecha coincidía con el día para que la parte contrarecurrente, diera contestación a la apelación.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, este Juzgado Superior dejo expresa constancia que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observó que el día ocho (08) de enero de 2018, fue consignado de manera extemporánea por anticipado, escrito de formalización por la parte contra recurrente, ciudadano ISSAC DANIEL CAMPERO, debidamente asistido por la Abogada RAQUEL MENDOZA inscrita bajo el I.P.S.A bajo el N° 170.153, toda vez que el lapso para la formalización de la apelación venció el día nueve (09) de enero del corriente año, el lapso procesal para la contestación de la formalización comenzaba a partir del día diez (10) de enero de 2018.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando diferido el dispositivo del fallo para el día treinta y uno (31) de enero de 2018 a las nueve y media (09:30 am) de la mañana.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.018, se dictó el dispositivo del fallo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas, sentencia de fecha veintiuno de (21) de noviembre de 2017, de la cual se puede observar entre otros aspectos:

“Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 21 de Noviembre de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana OCELIS MARIA ANGULO BASTIDAS, antes identificada, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE, antes identificado, asistido por la abogado RAQUEL YULIMAR MENDOZA MENDEZ, inscrita el en Inpreabogado bajo el N° 170.153, a la audiencia, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal. En este mismo acto a Juez que preside la causa expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE y OCELIS MARIA ANGULO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.729.700 y V-16.340.163, respectivamente; y del acta de nacimiento del niño para el momento de incoar la presente solicitud el niño ISAIAS DANIEL CAMPERO ANGULO, cuenta con dos (02) años de edad, aunado a ello las partes manifiestan en su escrito libelar que hacen vida independiente desde hace aproximadamente tres (03) años, tomando en consideración lo antes señalado, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio 185-A. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
(…) En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente(…)
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha ocho (08) de enero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del Abogado Jorge Luis Mogollón inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834 apoderado judicial de la ciudadana Ocelis María Angulo Bastidas; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

(…)Denunciamos que el tribunal a quo, mixtificó el procedimiento para favorecer al cónyuge, al no permitir en la audiencia del 03-10-2017, que se impugnara el libelo de demanda por vicios del consentimiento, al omitir arreglo de las partes, delegando el tribunal, ya que el tribunal iba a acordar todos los beneficios que le correspondían a mis dos hijos menores, por parte de su padre y al estar en la audiencia me entero por mi abogado, que es un divorcio, especial, y por no haberse establecido los beneficios de nuestros menores hijos, la Juez decidió que nos pusiéramos de acuerdo , y en un mes nos reuníamos otra vez, para homologar lo acordado, y como no asistí porque no hay tal acuerdo, debió desecharse el temerario y fraguado escrito de Divorcio, por insuficiente e ilegal, y por no contener el Acuerdo de las Partes.
APELO DE LA SENTENCIA DEL 22-11-2017, que declara con lugar el divorcio violando el consentimiento de la cónyuge, y por fallar, el tribunal, al compromiso asumido el 03-10-2017, ya que se convino entre las partes y el tribunal que el Acuerdo quedaba diferido para 30 días, después y de no haber Acuerdo, el escrito no tiene valor alguno (desistido),evidenciando lo absurdo de subsanar un supuesto Acuerdo de Cónyuges, que le defieren al juez hacerlo, que no conviene a los niños, por su interés superior.
DENUNCIAMOS la negligencia del tribunal de no oír a los niños como se lo propuso en auto del 27-09-2017 (folios 11), en el Acta del 03-10-2017, de la Audiencia, y en la Audiencia del 07-11-2017, y contrariamente el 03-10-2017 no se oyó quien es el que tiene discernimiento por tener más de 10 años de edad, ya que Isaías Daniel, nació el 27- 01-2015 y cuenta con apenas 2 años 11 meses.
APELO DE LA SENTENCIA DEL 22-11-2017, que declara un divorcio sin oír al niño JESUS DANIEL, con lo cual se viola el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y la sentencia del 25-04-2007. De la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se menciona en el Auto complementario del 27-09-2017 (Folio 11) el cual queda como un saludo a la bandera.
DENUNCIAMOS que el tribunal a quo, que transgrede su propia disposición, como se lo propuso por Auto del 03-10-2017, ya que el Tribunal advierte las partes “divorciantes” que, de no comparecer a la próxima audiencia (para complementar o subsanar el libelo de demanda) se considerará DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, conforme al Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, (Folios 12), y faltó a su deber ya que dio otra prolongación, que no está en algún despacho saneador, para complacer al cónyuge.
APELO DE LA SENTENCIA DEL 22-11-2017. Porque sentencia el Divorcio sin Acuerdo de las Partes, y si contiene algún acuerdo este se llevó a cabo entre el cónyuge y el tribunal, al extremo de declarar EXTINGUIDA LA COMUNIDADCONYUGAL, que no contiene el escrito del 03-08-2017, sino que surgió en la audiencia del 21-11-2017, a espaldas de la cónyuge, incurriendo en ultra petita, al dar más allá de lo solicitado y rechazamos el convenio cónyuge- tribunal.
DENUNCIAMOS que el tribunal soslayo el escrito del 03-08-2017 que solicita el Divorcio, al no mencionar los acuerdos de las partes, por convenio del cónyuge y el Tribunal, establecieron todos los beneficios legales que corresponden a mis dos hijos, con lo cual agradezco tanta diligencia de la Juez Marilyn oliveros Guarín, pero le recuerdo que fui yo la que me case con Issac Daniel Campero Malavé, y soy yo la que tiene que convenir la forma de arreglar nuestros problemas, en su defecto, y por acción judicial contenciosa, es que se faculta al tribunal hacerlo, con lo cual no le está permitido al Juez mixtificar el PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA, que nos ocupa, con el contencioso.
APELO DE LA SENTENCIA DEL 22-11-2017. Por el exceso cometido por la Juez Marilyn Oliveros Guarín, al convenir con mi cónyuge, lo que es materia de los solicitantes del divorcio voluntario o convenido.
DENUNCIAMOS que la sentencia recurrida del 22-11-2017, declara con lugar la ruptura prolongada de la vida en común, pero no especifica los meses o años que es fundamental señalar, sobre todo cuando tenemos un hijo de tres años de edad, por haber nacido el 27-01-2015 (Folio 4 “C”), con lo cual vuelve a mixtificar los divorcios confundiéndolos y utilizar el del Artículo 185ª del Código Civil, sin cumplir los cinco años de separados de hecho.
APELO DE LA SENTENCIA DEL 22-11-2017, por adolecer de los cinco años que se requieren los cónyuges estar separados de hecho, que mixtificarlos procedimientos y criterios jurisprudenciales de avanzada de la legalización moderna, la cual no puedes es tan acomodaticia para ayudar al conyugue, en desmedro del interés superior del niño, ya que los motivos que instan a mi conyugue es a no atender más a los hijos, a quienes chantajea, que no les va a pasar más comida, dinero ni diversión, porque la mama lo denuncio y hasta que ella no retire la denuncia, no hay ayuda.
La denuncia fue la misericordia que pedí de ayuda económica por ante la Fiscal del Ministerio Público, que fue homologada en expediente N° KP02-H-2017-0002224, que el mismo trajo a los Autos y corre al folio 13 “A”, y ¿Cómo retiro esa denuncia, para que le pase a mis hijos?
Por todo antes lucubrado y por los excesos cometidos por el Tribunal a quo, ruego al Tribunal declara con lugar la Apelación, y anular el fallo de fecha 22-11-2017, por ilegal, institucional, parcializado y por carente de sensibilidad Minoril, ya que mis hijos quedan huérfanos de padre y de ayuda, y yo no puedo aceptar un divorcio que no he convenido, con mi cónyuge como vamos a terminar nuestra relación matrimonial, ya que si es convencional, debe ser con arreglo amistoso.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar y hacer un análisis del contenido del artículo 512 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establecen:

Artículo 512. Audiencia.
“En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante, según corresponda.”
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si él o la solicitante no comparecen personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no pueden volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.(Subrayado y negrilla propio).
De las normas antes transcrita, de la contenida en el artículo 514 de la Ley especial, se desprende que los asuntos de jurisdicción voluntaria en la audiencia preliminar que al efecto se fije en los términos de la norma antes señalada, si no comparecen las personas notificadas en el procedimiento sin causa justificada a la audiencia, se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad. Si no comparece la solicitante, sin causa justificada a la audiencia, se considera desistido el procedimiento.
Sin embargo, se evidencia de la revisión de las actas del proceso, del iter procesal, que en la audiencia de fecha 21 de noviembre de 2017 (folio 21), la Juez a quo mediante acta dejó sentado que la ciudadana Ocelis Angulo no asistió al acto fijado, estando presente únicamente el ciudadano Issac Campero y aplicó el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, por lo cual ordenó la continuidad del procedimiento.
En consecuencia, las normas citadas se aplican en el caso particular, toda vez que se deprende de las actuaciones que corren insertas en el expediente, acta de fecha 07 de noviembre de 2017 y acta de fecha 21 de noviembre de 2017, oportunidades en las cuales fueron convocadas ambas partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, en las cuales se evidencia que la ciudadana Ocelis María Angulo Bastidas, titular de la cedula de identidad No. V-15.729.700, no compareció al acto fijado, procediendo la juez a continuar con el procedimiento tal como lo preceptúa la norma señalada, aplicando además el criterio contenido en la sentencia No. 693 de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual queda claramente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado éste con la petición de disolver el vínculo conyugal.
Asimismo, se desprende del iter procesal, que en fecha tres (03) de octubre de 2017, la Jueza a quo difirió la audiencia fijada para ese día, a fin de que las partes consignaran lo relativos a las Instituciones Familiares y como quiera que las partes no lo aportaron, el Tribunal de Primera Instancia en aras de preservar el Interés Superior del Niño Niña y Adolescentes y conforme a lo establecido en el artículo 351 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, garantizó la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia y Custodia a los niños de autos. En otro contexto en lo que concierne a las instituciones familiares bien como lo señala la a quo en la sentencia recurrida, las partes solicitaron se fijaran las mismas.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de la parte recurrente acerca de la existencia de vicios en el consentimiento por parte de la ciudadana Ocelis María Angulo, ya que la misma no quiere divorciarse y no sabía lo que firmaba, este Tribunal observa, que riela en las actuaciones que corren insertas en el expediente solicitud de Divorcio suscrita por ambos cónyuges, folio uno (01) y su vuelto. Asimismo, asistieron a audiencia ambos solicitantes en fecha 03/10/2017, folio doce (12), por lo cual, mal podría alegarse la existencia de vicios en el consentimiento, siendo que la ciudadana OCELIS ANGULO suscribió la solicitud de divorcio y asistió a la audiencia de jurisdicción voluntaria, debidamente asistida por profesional del derecho, por lo que no existe vicios en el consentimiento. Y así se destaca.
En consecuencia, como quiera que el procedimiento se llevó a cabo cumpliendo todas las etapas señaladas en las normas que rige la materia arribas señaladas, y estuvo ajustado a derecho, se garantizó el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, toda vez que se evidenció la voluntad de ambos cónyuges de disolver el vínculo conyugal que los unía, y quedando garantizadas las instituciones familiares que han de regir la vida de los infantes, no pudiendo la a quo obligar a una de las partes a permanecer unida en matrimonio a la otra, en aplicación de la moderna tesis contenida en la sentencia citada en la recurrida, según criterio vinculante de fecha 02 de junio de 2015, sentencia No. 693 y 446 de fecha 15 de mayo de 2014,resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana OCELIS MARIA ANGULO. Y así se decide.


VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana OCELIS MARIA ANGULO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.729.700 ejercido contra la sentencia dictada en fecha (21) de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.018, años 207º y 158º.




LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 2:00 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 014-2018.



LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM