REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-00008
PARTES:

PARTE RECURRENTE:GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059.

ABOGADO: JOSE TERAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.536.

PARTE CONTRA RECURRENTE: CARLOS JULIO GUERRERO, Colombiano, titular de la cédula de identidad Colombiana No. 79.361.235.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 170.146

MOTIVO: RECURSO DEAPELACIÓN (TACHA INCIDENTAL)

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059, asistida por el abogado JOSE TERAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 119.536, contra la decisión contenida en acta de fecha ocho (08) de diciembre de 2017dictad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa de tacha incidental incoada por la ciudadana GRESY NERI, ya identificada.

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se observa el cumplimiento de los siguientes trámites procesales en el juicio de Divorcio signado con el alfanumérico KH0U-X-2016-000199:

En fecha 20/12/2016 se introdujo demanda de tacha incidental por la ciudadana GRESY NERI, identificada en autos, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Ramón Reyes, I.P.S.A No. 37472.
En fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, admitió la demanda de tacha incidental.
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado de Mediación y Sustanciación, ordenó la remisión inmediata de la causa al Juzgado de Juicio.
En fecha 02 de junio de 2017, el Juzgado de Juicio fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se revocó el auto de fecha 02 de junio de 2017, y admitió la tacha incidental, y dio apertura al lapso probatorio de 10 días hábiles previsto en la Ley.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, y se prolongó para el día 08 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual se concluyó la celebración de la audiencia y se declaró IMPROCEDENTE la tacha incidental de falsedad de acta de nacimiento.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se publicó el extenso del fallo.
En fecha 13/12/2017 la ciudadana GRESY NERI, ejerció recurso de apelación contra la decisión tomada en fecha 08/12/2017.
En fecha 19 de diciembre de 2017,se escuchó la apelación formulada en ambos efectos.

En fecha 17 de enero de 2018,se dio entrada al recurso de apelación en ésta alzada.
En fecha 24 de enero de 2018, se fija oportunidad para celebrar audiencia de apelación entre las partes.
En fecha08 de febrero de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017, en la cual se puede observar, en un extracto, lo siguiente:

“…esta juzgadora observa la improcedencia de incidencia de tacha por cuanto los alegatos de la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, no se encuentran establecidos en los motivos anteriores expuestos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas no se han cumplido con los extremos de la Ley para la procedencia de la tacha… en consideración a lo anterior, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tacha incidental de falsedad de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI, toda vez que en el presente caso, se evidencio la existencia de un presunto error material en la transcripción del acta de nacimiento, cuya rectificación de partida fue resuelta por vía administrativa. ”


IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte la ciudadana GRESY NERI; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“ ..denunciamos en primer término, el vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que el a quo, de forma ligera, sin fundamentación alguna, declara improcedente mi pretensión que es la tacha de falsedad de las partidas de nacimiento de mi hijo, ante la flagrante comisión de un hecho punible, en la que incurrió el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO…. Quien con documentación falsa procedió a presentar a mi hijo, mintiendo a los funcionarios que laboran el registro sobre su verdadera identidad, lo cual mediante documentos falsos, viciando el consentimiento de los funcionarios de la clínica, del Registro y de mi persona, todo esto para la elaboración de la primera partida de nacimiento de mi hijo, y luego a la segunda, forjarle su propio instrumento de identidad al cambiar su número de cédula de identidad por el de un pasaporte, que luego se vence, se deteriora, cambia, o simplemente desaparece para no dejar su verdadera identidad, y rastros en la República, en la partida de nacimiento de hijo, y luego raptar a mi hijo, y luego desaparecer y luego extorsionarme, porque esta es y ha sido su profesión tal como consta en su prontuario delictual en la República de Colombia, mediante 4 matrimonios, sin divorcios, delitos de bigamia, estafas, que lo han llevado a pagar cárcel… es preocupante que se niegue el acceso a la justicia, más aun cuando se cometió un delito al declarar falsamente ante un funcionario público, con documentación falsa, en un acto transcendental como el acta de nacimiento.. igualmente denunciamos el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA, ya que la propia norma prevé este tipo de incidencias…se probó a lo largo del proceso, que el acta de nacimiento se levantó con datos falsos que suministro el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO que el a quo le dio valor probatorio conforme a la libre convicción razonada del Juez, que jamás se razonó ni motivó…el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO, confesó el forjamiento del documento del libro hecho por él., lo que hacía procedente la tacha de la segunda partida de nacimiento, según el artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 5, siendo lo correcto que debió hacer el equipo de seguridad de la sede Judicial, detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público, con ambas partidas de nacimiento, las cuales había confesado que había realizado… ante lo cual jamás debió hacerse cómplice un Tribunal de la República.. pido declare nulas las dos partidas de nacimiento tachadas, donde se han cometido los delitos en contra de mi hijo, que encuadran en el numeral 5 y 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… datos falsos tal como se demostró en la declaración de parte que prevé el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al manifestar tal ciudadano que efectivamente incurrió en tal falsedad, la consecuencia inmediata era la tacha de falsedad, sin más formalidades con la remisión de la vindicta pública, como se acotó…el a quo manifestó que carecía de jurisdicción ante la administración pública, ante el supuesto procedimiento administrativo de rectificación de partida, por error material… no hubo procedimiento de rectificación, ya que nunca se produjo error en la partida de nacimiento… fue un delito del padre con uso de documentos falsos, pruebas firmes pero silenciadas en la sentencia… existen dos partidas de nacimiento de mi hijo, no pueden existir dos registros de nacimiento…la audiencia es nula por ausencia del Ministerio Público.. la recurrida no valoro las pruebas, el acta de matrimonio de los cónyuges y la verdadera identidad de del sujeto antes mencionado, por considerar no tener vinculación directa con el proceso, siendo este la fuente de origen de la procreación del niño,y sus respectivos registros de nacimiento, pero al Tribunal no le conviene valorar porque allí esta utilizando los mismos documentos de identidad falsos que usa el sujeto…”

En fechaSiete (07) de febrero de 2018, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del Abogado NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 170.146, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO; en el cual entre otras expone lo siguiente:

“…la recurrente se encuentra demandada ante el Tribunal de Protección por motivo de revisión de sentencia del régimen de convivencia familiar, bajo el alfanumérico KP02-V-2015-0001449, el cual se encuentra en espera de fecha de juicio, el cual no se ha materializado en expectativa de la culminación del proceso de tacha incidental interpuesto por la parte demandada, siendo acá la parte apelante recurrente ya que resulto perdidosa en el proceso judicial de primera instancia de juicio, en el cual fue declarada la acción como improcedente.. Tal sentencia se encuentra protegida en el sistema venezolano, la parte no demostró la existencia plena de la prueba y de los hechos alegados en ella, el cual se determinó declarar sin lugar..Existe sobreabundancia de pretensiones, y a todas luces inconexas en la redacción… la juez en base a los principios relativos a la sentencia… analiza la validez legal de las pruebas… para realizar su pertinencia…En este orden de ideas, se pudo determinar su exhaustividad, donde la ley impone el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido,… la tacha debe ser motivada, cuando no se ha negado el lazo paterno filial ante documento público… dicha sentencia posee los requisitos extrínsecos y la fuerza de cosa juzgada, en el cual consta de tres partes como son, la narrativa, la motiva y la dispositiva.. tiene los requisitos de forma de la sentencia …es falso que el ciudadano CARLOS JULIO GUERREO haya usado los mecanismos ilícitos, fraudulentos, forjamiento de documentos, donde se altere su fecha de nacimiento, y a su vez su edad, como haya desarrollado un secuestro, raptar al niño….cuando la propia autoridad administrativa, mediante trámite administrativo, dicto providencia administrativa, solventando y corrigiendo la situación del documento constituido, después de 05 años… la actora tiene juicio de nulidad de partida de nacimiento, por los mismos motivos nomenclatura KP02-V-2016-000779, de manera que ha intentado la acción para anular este documento de forma autónoma, máxime cuando surge la litispendencia de éste mecanismo frente a ese juicio autónomo..”





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de explanar los fundamentos de hechos y de derecho, en el presente asunto quien aquí decide, considera oportuno señalar, las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éstas:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este sentido, es importante señalar en cuanto a la denuncia de inmotivación de la sentencia recurrida, que del análisis de la referida sentencia se observa, que la a quo no incurrió en tal vicio, toda vez queefectúa una relación de los hechos y del derecho, siendo que los hechos no encuadran dentro del supuesto alegado por la parte recurrente, toda vez que el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, al cual hace referencia la recurrente, destacado en el recurso de apelación al vuelto del folio 126, establece: “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…..”; siendo que, bien como lo señaló la propia recurrente, los presuntos datos falsos aportados se relacionaron con la edad del padre del niño de autos, ciudadano Carlos Guerrero, quien acudió ante el órgano competente a fin de solicitar la corrección de tal dato.

Así, las cosas de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 21 de diciembre de 2012 fue expedido certificado de nacimiento del niño de autos, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se observa que se asentó como edad del padre treinta y siete años de edad. (cursante al folio cinco (05); de igual manera corre inserta en las actuaciones,providencia administrativa que riela al folio 102 al 103, en la cual la Registradora Civil señala que fueron consignados los siguientes medios probatorios: acta de nacimiento emitida por la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, copia del pasaporte del padre, acta de nacimiento del titular, dicha providencia con ocasión a la solicitud que realizara en sede administrativa el padre del niño, por lo cual se dio origen a la partida de nacimiento del niño corregida, quedando subsanado por la autoridad competente el error material, siendo que la registradora actuó dentro de sus funciones, y es el ente encargado de dar fe publica de los asuntos y correcciones que se hacen en este caso en particular del acta de nacimiento del niño. Y asi de destaca.

Colorario de lo anterior, señalar el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…..”, y solicitar la tacha de documento público, en este caso del acta de la partida de nacimiento, por el error material de la edad del padre del niño, Carlos Julio Guerrero, no encuadra dentro de la causal alegada, no quedando demostrado ninguna otra circunstancia de hecho o de derecho que encuadre en algunas de las causales tipificadas en la norma, como lo señaló la a quo, toda vez que tal error material fue subsanado por la autoridad administrativa competente del Registro Civil, quien asentó en los libros de actas de nacimiento del registro civil respectivos el acta de nacimiento corregida, sin que ello haya alterado los datos filiatorios o de identidad del niño de autos, quedando desechada la denuncia acerca de la existencia de dos partidas de nacimiento y que existan datos falsos en ésta. Y así se destaca.

En este mismo orden de ideas, es pertinente destacar, que con ocasión a la causal quinta del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace referencia la recurrente, destacado en el recurso de apelación“numeral 5.. que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaz de modificar su sentido o alcance…”, corregido el error de la edad del padre en el acta de nacimiento del niño de auto, como ha sido por la autoridad administrativa, con ocasión a la edad del ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO, no significa alteración ni modificación alguna del acta de nacimiento del niño de autos, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia acerca de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, es menester destacar que la incidencia de tacha que se tramitó en el presente asunto, se llevó a cabo conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en tal tipo de procedimientos de tacha, no exige la norma la intervención Fiscal del Ministerio Público. Y así se destaca.

En cuanto al silencio de pruebas, destaca quien juzga que la a quo, en su decisión, en la parte referida a las pruebas del accionante y accionada, hizo un análisis de los elementos de pruebas a valorar, su pertinencia y valor en el proceso, y consideró como motivación de su fallo, que analizadas las pruebas de la forma individualmente señalada, evidenció la existencia de un presunto error material en la inscripción del acta de nacimiento, cuya rectificación de partida fue resuelto administrativamente, quedando tal vicio desechado. Yasí se destaca.

En este sentido, en el caso en concreto, la parte contrarecurrente logró demostrar que los errores que presentó el acta de nacimiento del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fueron objeto de corrección material por parte del órgano de Registro Civil competente, no configurándose los supuestos de falsedad señalados, que puedan dar origen a la tacha por falsedad de las mencionadas actas de nacimiento, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059, asistida del abogado JOSE TERAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.536, contra la decisión contenida en acta de fecha ocho (08) de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.018, años 207º y 158º.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM


En la misma fecha se publicó a las 11:25 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 020-2018.



LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM