REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho 2.018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-0000783
PARTE RECURRENTE: YAMILETH DEL CARMEN GARCIA DE MINGUELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.773.920.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.869.
PARTES CONTRA RECURRENTES: ALEXANDER FIACCO PANICO, titular de la cédula de identidad No. 14.335.622, y ORLANDO GUTIERREZ, cédula 3.087.518, y Empresa Mercantil Grasalvi C.A. representada por la ciudadana SILVIA MARISOL LUPO SCIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.324.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CONTRA RECURRENTES:JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 131.343,abogado NELSON COLMENARES, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 102.297, en su orden; por parte de la Empresa Mercantil Grasalvi C.A, abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA, LUIS RICARDO SAER y GILBERTO LEON ALVAREZ inscritos en el IPSA bajo los números 131.310, 185.853 y 42.165, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la Abg. Maglin Vera Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamileth del Carmen García de Minguelis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.773.920, contra la decisión de fecha primero (01) de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha doce (12) de enero de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, constante de cuatro (04) piezas de ochocientos veintitrés (823) folios útiles, conjuntamente con un cuaderno de medida, constante de quinientos cuarenta (540) folios distribuidos en tres (03) piezas bajo la nomenclatura KP02-X-2015-000094, en este Juzgado Superior y asimismo se le dio entrada al mismo.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha siete (07) de febrero de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Con respecto al asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2014-1267, se observan las siguientes actuaciones:

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 217-218)

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admite el presente asunto. (Folio 226-227)

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se realiza la audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, prolongándose la misma.(Folios 700-708)

En fecha primero (01) de marzo de 2017, se prosigue con la audiencia preliminar de Sustanciación, en la cual se declara la reposición de la causa al momento del estado de la citación de la heredera conocida como María José Minguelis Castro, debido por la suspensión de la misma con respecto a la muerte del Actor. (Folios 755-757)

En fecha treinta (30) de junio de 2017, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, deja constancia de la notificación de cada una de las partes involucradas en el asunto. (Folio 777)

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, deja constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y además para dar contestación. (Folio 791)

En fecha primero (01) de agosto de 2017, se realiza la audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, en al cual declara “Con Lugar” el presupuesto procesal de Falta de Cualidad de la parte actora y así declarando Extinguido el proceso. (Folios 793-804)

En fecha tres (03) de agosto de 2017, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, dicta el extenso del fallo confirmando la extinción del proceso debido a la Falta de Cualidad de la parte Actora. (Folios 805-807)

Con respecto al cuaderno de medida signado con el alfanumérico KH0U-X-2015-000094 se observan las siguientes actuaciones:
En fecha diez (10) de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó MEDIDA INNOMINADA de enajenar o gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil GRASALVI C.A.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de oposición de medidas, en la cual se difirió el dispositivo del fallo. (Folios 208-217)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto declaró CON LUGAR la Oposición de las Medidas Cautelares dictadas por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial del día diez (10) de Marzo de 2014, en consecuencia se revocó el contenido del mismo. (Folios 218-219)
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, la parte recurrente presento escrito de apelación contra la Decisión dictada por el Juez A quo por ante la unidad de recepción de documentos (URDD). (Folio 220)
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibido el presente recurso de apelación y se le dio entrada al mismo. (Folio 499)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el Juzgado Superior fijó la audiencia para el día veintisiete (27) de enero de 2016. (Folio 511)
En fecha once (11) de enero de 2016, el Juzgado Superior reprogramó dicha audiencia para el día veintinueve (29) de enero de 2016. (Folio 512)
En fecha trece (13) de enero de 2016, se recibió por la parte recurrente escrito de formalización del recurso de apelación por ante la unidad de recepción de documentos (URDD). (Folios 513-514)
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se recibió escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRASALVI, C.A., el Abogado Gilberto León Álvarez por ante la unidad de recepción de documentos (URDD). (Folios 515-520)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se realizó la audiencia de apelación de dicho asunto, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Yamileth García De Minguelis.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó el extenso del fallo confirmando el fallo del A quo.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se recibió por ante la unidad de recepción de documentos (URDD) recurso de casación presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Yamileth García De Minguelis, el Abogado Rafael González Rivas.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el Tribunal Superior rechazó el recurso de casación debido a que la apelación interpuesta se realizó contra una medida cautelar y esta no pone fin al juicio principal, por ende carece de casación.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, el Tribunal Superior por medio de auto se declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
III
DE LA DECISION RECURRIDA

Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo dictado en fecha tres (03) de Agosto de 2017, de la cual se puede observar:

(…) Este tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala, como segunda cuestión previa, la siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio”

En tal sentido, afirma la Doctrina, que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La capacidad procesal (legitimatio ad procesum) es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.
En consecuencia, este (sic) Juzgadora como se pronunció oralmente, de conformidad con el literal “a” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de resguardar el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, referente a la ilegitimidad de los actores, siendo que se evidencia una falta de cualidad, no subsanable mediante la imposición de lapso para traer al proceso documento en el cual se faculte al de Cujus intentar la demanda y menos a sus herederos, por tanto, lo procedente es declarar CON LUGAR el presupuesto procesal de Falta de Cualidad de la parte actora alegado, y así se decide.
De modo que, en razón a lo expuesto por las partes en la oportunidad de la audiencia Preliminar de sustanciación, y conforme a las disposiciones legales transcritas, resulta evidente la ilegitimidad del actor, en el caso sub iúdice, en consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial, por tanto, este Juzgado debe declarar con lugar el presupuesto procesal alegado, sin entrar a decidir sobre la admisibilidad o no de las pruebas aportadas al proceso mediante sus escritos, por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica de EXTINCIÓN del PROCESO, y Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en mérito de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 450, 452 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los artículos 346 y 354 de Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presupuesto procesal de Falta de Cualidad de la parte actora, de conformidad con la aplicación supletoria que permite el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda EXTINGUIDO el proceso.(…)


IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha treinta (30) de enero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la Abogada MAGLIN VERA SALCEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869 apoderada judicial dela ciudadanaYAMILETH GARCIA DE MINGUELIS; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. MAGLIN VERA SALCEDO, Titular de la cedula de identidad N° 18.333.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869, actuando en mi condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YAMILETH GARCIA DE MINGUELIS, titular de la cedula de identidad N° V-10.773.920 y estando dentro de la oportunidad legal para consignar informes en la presente causa, lo hago en los siguientes términos:
…Omissis…
II.
DE LOS VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2017 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Entrando en la materia que nos ocupa, es importante, analizar detalladamente los argumentos a través de los cuales la juez del tribunal A Quo declara con lugar las defensas previas opuestas negándole rotundamente e inconstitucionalmente el derecho de accionar a mi representada como legitima esposa del ciudadano SIMON MINGUELIS,que es nada menos que el REGISTRADOR PUBLICO a quien se le FALSIFICO LA FIRMA en el documento objeto de tacha de falsedad.
…Omissis…
Conforme a lo antes planteado, puede verse tanto del escrito libelar como del escrito de reforma de la demanda que en ningún momento se ha pretendido reclamar algún derecho sobre los inmuebles descritos en el documento sobre el cual se pretende sea declarada la tacha de falsedad como así lo quiere hacer ver la Juez que dictó la sentencia cuya nulidad aquí se pide.
El interés que motivo esta demanda de TACHA DE FALSEDAD ha sido proteger la LEY, LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES, EL ORDEN PUBLICO y en fin proteger al Estado Venezolano inicialmente a través del Registro Público del Municipio Urdaneta Del Estado Lara, donde inicialmente se produce la FALSEDAD del documento objeto de TACHA, así como a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien también ha resultado ser LESIONADO con el documento público falso objeto de tacha al ser utilizado para DEFRAUDAR AL FISCO NACIONAL y evadir el pago de los impuestos sucesorales del patrimonio dejado por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.317.232, (patrimonio integrado por los bienes objeto del documento público falso).
Aunado a ello, se intenta la presente acción judicial, inicialmente por quien en vida fuera el Registrador del Municipio Urdaneta del Estado Lara, ciudadano SIMON ENRIQUE MINGUELIS BENET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.217.887, para proteger su integridad moral, su dignidad y su FUNCIONcomo representante del Estado Venezolano por ser Funcionario Público a quien se le FALSIFICO LA FIRMA para FORJAR UN DOCUMENTO PUBLICO,además atendiendo al concepto de RESPONSABILIDAD SOCIAL que tenemos todos y cada uno de los integrantes de la sociedad, siendo que, de ser probada la falsedad de la firma que aparece en el documento y quedando por vía de consecuencia anulado el mismo, estaría en evidencia un desfalco al FISCO NACIONAL, al demostrar que la venta contenida en el documento objeto de tacha de falsedad se realizó precisamente con el objetivo de excluir esos bienes del patrimonio hereditario dejado por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.317.232 y evadir el PAGO DE IMPUESTOS SUCESORALES por la declaratoria al Fiscos de esos bienes, incurriendo así en una protuberante DEFRAUDACION FISCAL, que en definitiva es patrimonio de todos los Venezolanos.
….Omissis…
Es decir, el presente juicio versa sobre la TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO PUBLICO, POR LA FALSIFICACION DE LA FIRMA DEL FUNCIONARIO PUBLICO QUE ES EL QUE SUPUESTAMENTE AUTENTICA Y LE DA FE PUBLICA AL DOCUMENTO FALSO, de lo cual se desprende claramente la VULNERACION DEL ORDEN PÚBLICO, LA TRASGRESIÓN DE LA LEY, DE LA MORAL, DE LAS BUENAS COSTUMBRES, que además lleva como objetivo final la defraudación fiscal al Estado Venezolano ante la EVASIÓN DE IMPUESTOS SUCESORALES por ser los bienes objeto del documento, parte del patrimonio hereditario dejado por la de cujus SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, acción judicial que dicho sea de paso es intentada por el funcionario público a quien se le falsifica la firma y que es ese mismo funcionario quien expone que no es su firma, que él NO AUTENTICO ese documento, que ese documento fue inserto en los libros del registro público, que es falso de toda falsedad, dejando en evidencia la FALSEDAD DE ESE ASIENTO REGISTRAL que según la Juez el Estado debe proteger, y aun así se pretende desechar la demanda y extinguir el proceso, para supuestamente proteger el orden público, denotando con ello la flagrante intención de la Juez a quo en HACERSE COMPLICE Y PARTICIPE DE LA VULNERACION Y FLAGRANTE VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO VICTIMIZANDO AUN MAS AL ESTADO VENEZOLANO CON ESTA DECISION aquí impugnada.
…. Omissis….
PETITORIO(…)

En fecha cinco (05) de febrero de 2018, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM, bajo el I.P.S.A N° 131.343 apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, en el cual entre otras expone lo siguiente:

“La demandante en tacha documental como si se tratara de una acción de intereses difusos y colectivos pretende la nulidad de un instrumento en que nada lo perjudica ni su procedencia le favorecería, invocando una defensa de legalidad que a los únicos que les convendrían sería a mis representaos por ser herederos universales de la firmante del documento. Tanto que la razón fundamental de presentar el presente escrito es de garantizarles a los compradores de buena fe que el presente proceso no se trata de un intento de burlar sus reales derechos adquiridos a través de dicho título.

En efecto mis representados son herederos universales de SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, quien era mayor de edad, de este domicilio, Barquisimeto el día primero (01) de Noviembre de 2008, tal como consta en autos y acepta la demandante, por lo que de prosperar esta supuesta tacha documental, pues simplemente regresaría al patrimonio de ellos las (sic) propiedad que en el contenido del documento se encuentra.

La tacha documental persigue anular bien por vía incidental o principal un documento PARA QUE NO TENGA VALOR EN UN JUICIO EN CURSO O UN FUTURO JUICIO, esa es su razón de ser y su esencia, pero nos preguntamos en que juicio presente o futuro tiene interés la demandante en anular el documento. En ninguno no tiene ningún interés legítimo jurídico, ni tiene razón legal ni moral para su solicitud solo se trata de otro tipo de interés obviamente no legal. La acción de tacha le corresponde a toda persona interesada en que los efectos del instrumento cese, desaparezcan. En el presente caso a quienes más les podría interesar la tacha; serían a los herederos universales o podría ser algún acreedor que viera truncado.
….Omissis…
Ahora bien, la defensa de la falta de cualidad e interés opuesta en el presente caso se encuentra incluso reconocida por la propia actora en el escrito presentado ante esta Superioridad, al reconocer que su interés deviene de mantener la integridad y defensa de la verdad. Lo único cierto es que dicha acción en caso de ser verdad sería el Ministerio Público quien es el encargado de velar por los interés público. En este orden de ideas los recurrente señala que el documento forjado se encuentra denunciado y se encuentra bajo la “jurisdicción penal”, lo que NO DICE ES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO solicito el sobreseimiento de la causa por ese asunto, que el Tribunal de Control acepto el mismo, y el recurso que se encuentra pendiente se refiere sobre la decisión del sobreseimiento. A tal fin y de cómo medio de prueba nexo a la presente copia certificada de la sentencia del Tribunal de Control donde acordó el sobreseimiento.(…)


En fecha siete (07) de febrero de 2018, se recibe escrito de contestación a la formalización presentada por el abogado NELSON J COLMENARES, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO HUMBERTO GUTIERREZ MELENDEZ, en los términos siguientes:

“PUNTO PREVIO

Ciudadana Juez, es importante y pertinente ratificar para su conocimiento y demás fines, como lo exprese en la Contestación de la Demanda, en el Escrito de Pruebas, así como también, suficientemente probado en esta causa, que mi mandante ciudadano ORLANDO HUMBERTO GUITERREZ MELENDEZ, plenamente identificado en actas, es totalmente ajeno a la Relación Jurídica Registral, respecto al documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 28 de diciembre del 2005 y del cual se solicita la Tacha de Falsedad, en consecuencia, al no haber participado en nada inherente al otorgamiento de dicho documento, mi mandante carece de Cualidad Pasiva, para actuar y sostener el presente juicio, por cuanto no está vinculado con los hechos planteados por la parte actora.

OPOSICIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN

1) La parte recurrente en el punto previo de su escrito de fundamentación de la Apelación, invoca principios constitucionales tales como el Artículo 2,3 y 26 de nuestra carta magna, para resaltar los valores y fines superiores de nuestro ordenamiento jurídico en relación con la responsabilidad social, el respeto a la dignidad y el derecho que tienen todas las de acceder a los órganos de la administración de justifica. En tal sentido, es altamente importante destacar que la Cualidad Jurídica, es la idoneidad Activa o Pasiva que tienen las personas para actuar válidamente en Juicio y a su vez, que el órgano Jurisdiccional, emita un Pronunciamiento de Merito a su favor o en contra. Ahora bien ciudadana Juez, la Falta de Cualidad limita directamente el Derecho de Acción (Art. 26 C.R.B.V), por cuanto el Actor tiene que ser Titular del Derecho (Legitimidad), por consiguiente, la falta de cualidad es una defensa de fondo que puede ser Opuesta por el Demandado, o suplida por el Juez de oficio, en cualquier estado del proceso, según Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1353 del 13-08-2008 / Exp. 07-1354), en la cual el Juez a petición de Parte o de Oficio, puede declarar la Falta de Cualidad, ya que es un Vicio que no satisface los Presupuestos Procesales, como forzosamente lo estableció la Juez a quo, a solicitud de las partes demandadas en la Audiencia de Preliminar (Fase de Sustanciación), y posteriormente explanado en la Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2017. En virtud de lo anterior, a la parte actora no se le está limitando o menoscabando el Derecho de Acceso al órgano jurisdiccional según el precepto constitucional del Art. 26, sino que se evidenció claramente, que el Actor no es titular del Derecho que pretende subrogarse.
… Omissis…
6) La recurrente, en su fundamentación esgrime solo un supuesto interés de proteger el Orden Público y la Buenas Costumbres, en tal sentido es necesario resaltar que la parte actora en la Demanda Primigenia como en la Reforma, ha solicitado sendas Medidas de Enajenar y Gravar, sobre todos los bienes inmuebles involucrados en ésta causa, las cuales le han sido Negadas en Primera Instancia así como el Superior, aun cuando no tienen Derechos Reales sobre los mismos, entonces, es pertinente preguntarse, cual es el verdadero interés, o cual es la verdadera pretensión de la recurrente.(…)


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para esta Juzgadora, resulta importante señalar que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña o adolescente la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales derecho al juez natural y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa, no obstante cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en el cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados; ante el precitado supuesto, debe realizarse nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, debe acotarse que el legislador estableció de manera directa una diferenciación entre los intereses involucrados en una determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, debido a que la diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado demandante o demandado, incorporó una disimilitud en cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso. En tal sentido, en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, en otro contexto, a los fines de discernir sobre la legitimación y cualidad para actuar en sede jurisdiccional, resulta importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Colorario de lo anterior, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Asimismo, la doctrina ha señalado la cualidad de las partes, en este sentido, al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que debe resaltar la importancia que tiene la cualidad o legitimación del actor, en razón que esta figura procesal, consiste en el interés legítimo subjetivo y objetivo que tienen las partes para instaurar una determinada pretensión, por lo que la legitimación ésta dada a la cualidad necesaria de las partes, en razón que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Por lo que debe acotarse, que la regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que de lo señalado ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
En este sentido, se deduce que dado a la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, en razón, que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente, por lo que en caso en estudio, la ciudadana Yamileth del Carmen García Minguelis, no posee la cualidad a los fines de continuar con la demanda instaura. Y así se decide.
Es importante señalar que en el caso en particular, la parte recurrente ciudadana Yamileth del Carmen García de Minguelis, representada judicialmente por profesional del derecho, se abroga un derecho con ocasión al fallecimiento de su esposo, quien se desempeñaba como registrador público en la oficina de Registro Público del municipio Urdaneta estado Lara, quien inició el procedimiento de tacha de documento, toda vez que alegó en su oportunidad que la firma del documento registrado relativo a la venta de dos bienes inmuebles, efectuada por la firma unipersonal AUTO SAHMPOO 2000, a la empresa INVERSIONES 5980, C.A., el primero, ubicado en la calle Madrid, Urbanización Santa Elena, parque Residencial los Leones, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el segundo, consistente en un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicado en el Conjunto Residencial Terepaima, según consta en documento registrado en fecha 29/09/2012, inscrito bajo el N° 2012.1276, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.4539 correspondiente al libro del folio real del año 2012, número 2012.1277, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.4540, correspondiente al libro del folio real del año 2012, era falsa ya que no correspondía al Registrador fallecido Simon Enrique Minguelis, y como quiera que la demanda instaurada, es relativa a la presunta falsedad de la firma del ciudadano Simón Minguelis, dentro de sus funciones como Registrador Público, por lo que en este caso en particular, además del funcionario sería afectado el estado venezolano, como bien lo señaló la abogada de la parte recurrente en la audiencia de apelación. Ahora bien, como quiera que el posible afectado sería el Estado venezolano, el mismo tiene sus órganos especializados a los fines de que lo representen en las distintas ramas del poder público, por lo que mal podría un particular, bajo el alegato de ser heredera del presunto afectado por la falsedad del documento a tachar y bajo la figura que todos los ciudadanos estamos en el deber de velar por el buen funcionamiento de las Instituciones, asumir dicha representación, aunado que los interesados en reclamarlo no lo han realizado, siendo que como bien ya se ha señalado que de acuerdo con las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia patria anteriormente señaladas, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
Siendo que se hace importante, hacer hincapié con respecto a lo expresado por la parte recurrente con respecto a que todos los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar cualquier trasgresión de la ley, de la moral y de las buenas costumbres referente al orden público y al fisco nacional, es preciso destacar que dado a esa premisa, compete a cada funcionario adscrito cada Institución velar por las funciones del organismo al cual ésta adscrito y caso de violaciones, omisiones, posibles delitos cometidos en cualquier ente público el Estado venezolano, cuenta con sus diferentes instituciones Públicas, cada una con las funciones propias delegadas a los fines de actuar de acuerdo a sus competencias, bien sea de asesorar, defender y representar entre otros tanto judicial como extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. Y así se destaca.



VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la abogado, Maglin vera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.869, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN GARCIA DE MINGUELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.773.920, ejercido en contra la decisión de fecha tres (03) de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2.018, años 207º y 158º.






LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA





LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 9:30 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 019-2018.




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM