REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000066

PARTE RECURRENTE: Abogado Luis Eduardo Valerio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.233.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho presentado por el Abogado Luis Eduardo Valerio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.233, quien alega actuar en representación del ciudadano Agostinho Miguel Da Silva, contra el auto de fecha 26 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se niega la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, contra la audiencia oral y publica de fecha veintidós (22) de enero de 2018, en la cual se admitieron las pruebas de la parte demandante.

En fecha seis (06) de febrero de 2018, se le dio entrada al asunto en este Juzgado Superior.

En fecha seis (6) de febrero de 2018, esta alzada dicta un auto concediendo un lapso perentorio de cuatro (04) días hábiles, a partir de dicha fecha, un día antes del tiempo de ley para decidir el recurso de hecho, a los fines de la consignación de los recaudos pertinentes en copia certificada, para el trámite del recurso.
En fecha siete (07) se dictó auto mediante el cual se le solicita al ciudadano Luis Eduardo Valerio, consignar poder respectivo que lo acredita como poderado judicial.
En fecha ocho (08) de febrero de 2018, según revisión efectuada al sistema JURIS 2000, se puede evidenciar por notoriedad judicial, que las copias certificadas, solicitadas por el diligenciante Abogado Luis Eduardo Valerio, fueron acordadas por el Tribunal a quo.

En fecha nueve (09) de febrero de 2018, venció lapso para la consignación de las copias certificadas para el trámite del recurso de hecho, evidenciándose que hasta la fecha no han sido consignadas las copias certificadas requeridas.

Ahora bien, esta juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento con respecto a la tramitación del recurso de hecho.
Es menester destacar que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez requiere a los fines de ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
De igual manera, es importante destacar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, siendo que dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, y transcurrido el lapso otorgado a la parte recurrente mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2018, a los fines de garantizar el derecho a la partes de acceder a la justicia, el derecho a la defensa, de la revisión del sistema Juris 2000, por notoriedad judicial se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2018, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2015-002236, fueron acordadas las copias requeridas por la parte interesada, siendo que hasta la fecha, no consignó las copias certificadas requeridas, por tanto, en armonía con los criterios jurisprudenciales, siendo una carga procesal del recurrente, consignar las copias certificadas para que esta alzada sea ilustrada y así tomar la decisión ajustada a derecho con los medios que debieron ser aportados, resulta forzoso declarar la perención y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, el recurso de hecho interpuesto por el abogado, LUIS EDUARDO VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.233 actuando en representación judicial del ciudadano AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA, contra el auto de fecha 26 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018, años 207º y 158º.




LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA


LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 09:45 horas de la mañana, quedando registrada bajo Nº 017-2018.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM