REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Febrero dos mil dieciocho 2.018
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.740.520.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LISANDRO SANCHEZ VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.816.
PARTE CONTRA RECURRENTE: EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.258.072.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIABELISA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.336.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el Abogado Lisandro Sánchez Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.816, apoderado judicial de la ciudadana Yohaly Elizabeth Alvarado Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de lacedula de identidad N° V- 13.740.520, contra de la decisión contenida en acta de fecha diez (10) de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la cual la a quo declaró parcialmente CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad de gananciales intentada por la ciudadana YOHALY ALVARADO en contra del ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha nueve (09) de Enero de 2018, se recibió recurso de apelación, constante de una pieza (01) de ciento setenta y uno (171) folios útiles en este Juzgado Superior, y asimismo se le dio entrada al mismo.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha seis (06) de febrero de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha quince (15) de Marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 42-44)

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admite el presente asunto. (Folio 47)

En fecha ocho (08) de Julio de 2016, se consignó boleta de notificación practicada por el alguacil dirigida al ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN. (Folio 54)

En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, se realiza la Audiencia Preliminar en la fase de Mediación, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y aperturando la fase de sustanciación. (Folio 60)

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, la parte demandada presenta su escrito de Contestación a la Demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos. (Folio 62-66)

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, la parte demandante presenta su escrito de Pruebas por ante la Unidad de Recepción de Documentos. (Folio 70-71)

En fecha seis (06) de Marzo de 2017, se celebra la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación concluyéndose y ordenando su remisión a la Juez de Juicio. (Folio 90-91)

En fecha tres (03) de Julio de 2017, se deja constancia de que se celebró la escucha del niño, referente al asunto a tratar. (Folio 143)

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, se realiza la Audiencia de Juicio en la cual se evacuaron las pruebas, prolongándose para el día diez (10) de Noviembre de 2017, oportunidad en la cual declara “Parcialmente con lugar” la demanda de partición de comunidad conyugal. (Folio 150-156, 158-159)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo mediante acta de fecha diez (10) de Noviembre de 2017, de la cual se puede observar:
(…) Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el (sic) artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 173 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTECON(sic) LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL ya identificada, en contra del ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, ya identificado. En consecuencia, se reconocen como bienes de la comunidad conyugal los siguientes: PRIMERO: Un (01) vehículo… Omissis…
SEGUNDO: Los montos correspondientes al pago de las prestaciones sociales pagadas al ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN por ser empleado de la antigua COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COROPOELEC) percibidos durante la unión conyugal. TERCERO: Los montos correspondientes a los haberes en la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL EJECUTIVO, ANALISTAS, COORDINADORES Y SUPERVISORES AL SERVICIO DE LA ANTIGUA COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) denominada FAMBARCA a la cual es afiliado el ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN percibidos durante la unión conyugal. En virtud del fallo dictado no hay condenatoria de costas. En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por distribución informática le corresponda para (sic) su ejecución y en consecuencia, se proceda a fijar fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos todo acorde a lo consagrado en los artículos 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil (…)

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del Abogado LISANDRO SANCHEZ VERDE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.816 apoderado judicial dela ciudadana YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

"…PRIMERO: El tribunal de la causa, declara parcialmente con lugar la demanda, excluyendo de la partición, el bien inmueble, cuyas especificidades constan en autos, aduciendo que el mismo es un bien propio del demandado, por el hecho de que la firma de protocolización de la venta fue antes de la celebración del matrimonio, no valora el tribunal de juicio la particularidad de dicho inmueble ha sido pagado parcialmente con el crédito bancario numero (OMITIDO), tal y como consta en las siguientes documentales..
…Omissis…
Prueba esta que se torna fundamental y de suma importancia para mi mandante, ya que del análisis lógico y jurídico de la misma se prueba que al ser pagado, el crédito durante la unión matrimonial con dineros provenientes del salario del demandado, se hace evidente que este pertenece a la comunidad conyugal de forma proporcional a lo pagado, infringiendo el artículo 12 del CPC, 155 y 164 del Código Civil, causándole un grave daño patrimonial a mi representada. SEGUNDO: Del escrito de contestación a la demanda se desprenden consideraciones jurisprudenciales citadas por la parte demandada, de la sentencia 279 de fecha 10 de Agosto de 2000 y 165 del 11 de Marzo de 2004, se extraen, planteamientos y extractos que fueron argüidos en audiencia de juicio, y fue ratificado por esta representación que lo pagado con sueldo frente a una sociedad mercantil forma parte de la comunidad, ya que el sueldo forma parte de la comunidad y que aunque la venta y el crédito sean considerados actos diferentes, es claro que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo órgano judicial y es y citamos “…claro está que la deuda contraída antes del matrimonio debe ser pagada con dinero proveniente de ingresos o bienes propios” (…)”

En fecha treinta (30) de enero de 2018, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte abogada MARIABELISA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.336, apoderada judicial de la ciudadana EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, en el cual entre otras expone lo siguiente:
(…) Rechazo a todo evento el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana Yohaly Alvarado, plenamente identificada en autos; toda vez que la misma es temeraria y pretende hacer valer para sí; actos procesales que en ningún momento fueron alegados en su escrito libelar, iendo (sic) mucho más allá de la pretensión jurídica por la cual demandó.
La parte recurrente formaliza su Recurso de Apelación señalado a su digno despacho que el tribunal a quo “…… (sic)...Excluyendo de la partición el bien inmueble cuyas especificidades constan en autos, aduciendo que el mismo es un bien propio de demandado, por el hecho de que la firma de protocolización de la venta fue antes de la celebración de matrimonio…..)” En este punto cabe señalar, ciudadana Juez que tal y como se esgrimió en la Audiencia de Juicio, en su oportunidad fijada para ello, se demostró que de conformidad con el artículo 151 del Código Civil vigente, el inmueble a que se hace referencia la parte recurrente, me pertenece por derecho propio por ley, toda vez que la norma es clara al señalar el mismo Código Civil, en su artículo 149 que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; en concordancia con los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil…omisiss.. Señalando de igual manera la representación de la parte recurrente, que el Tribunal de Juicio no valoro la particularidad que el referido inmueble “ha sido pagado parcialmente” (negrillas mías) (el crédito a la fecha aún no ha sido liberado, toda vez que la hipoteca aún se encuentra vigente), hecho este que durante las fases del proceso en Primera Instancia nunca fueron puestas al tapete por la accionante tal y como usted puede evidenciar de autos.. (sic)…omisiss…
Es impretermitible (sic) ciudadano Juez, hacer la acotación en el sentido de que los hechos alegados por el Recurrente en tratar de lograr captar su atención, en el sentido de que alega, que por el hecho de que durante el matrimonio existe el pago de una obligación hipotecaria adquirida antes del matrimonio por mi parte es el equivalente a que el inmueble pasa a ser bien de comunidad de gananciales, hecho este que no es así, ya que tal y como alegue en la contestación a la demanda, son dos hechos distintos y ratifico mediante el presente escrito es importante hacer ciertas consideraciones, las cuales son primero en la relación con la adquisición del Inmueble: consta en el mismo documento que la casa fue adquirida y que es de mi exclusiva propiedad demostrándose con el documento de registro de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que excluya de la comunidad conyugal a tenor de lo previsto en el artículo 151 del código civil. …omisiss…
(…)Solicito que el presente recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA y que por lo tanto sea RATIFICADA la sentencia dictada por el tribunal a quo y DECLARADA CON LUGAR la liquidación y partición de la comunidad conyugal. (…)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, observa este Tribunal Superior, que la parte recurrente apela contra la decisión contenida en acta de fecha diez (10) de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual la a quo declaró “Parcialmente con lugar” la demanda de partición de comunidad conyugal.

Así pues, con claridad se puede precisar que la pretensión de la parte recurrente, ha sido la de alegar que se excluyó un bien inmueble al momento de dictar la decisión.

Con vista del proceder en torno al asunto, es imperioso para esta Juzgadora Superior hacer referencia a una de las emanaciones del derecho general de defensa: la garantía o respuesta del constituyente a la necesidad que tienen las partes de probar sus afirmaciones.

Según expresa el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1997, “…el derecho de defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la ley debe contemplar en el proceso como una institución sino el también chance que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin de que el fallo pueda determinar quien tuvo la razón. Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones, mediante las cuales la ley (el Derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de Defensa”.

Siendo aquel el derecho a la defensa un tema amplio, lo que merece ser resaltado para el caso que se está tratando, es que la necesidad de probar responde a una noción general del Derecho de defensa, y al tratarse de una deducción lógica, no es posible en su concepción misma, negar a las partes o a una de ellas, el derecho de probar en juicio sus alegaciones con los medios de pruebas que no estén expresamente prohibidos por la Ley.

En tal sentido, para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge ineludiblemente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al órgano decisor de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la potestad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su alcance que se encuentre relacionado con sus pretensiones y con el asunto a decidir lo que se pone de manifiesto al informar el objeto de la prueba.

Dicho lo anterior, es concluyente aseverar que para garantizar el derecho a la defensa, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, de allí que la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde dicha labor de pronunciamiento al juez de la fase sustanciación de la fase preliminar, esto es, decidir cuáles medios de prueba requieren materializarse para demostrar las alegaciones formuladas por las partes, verificar la idoneidad de los mismos, asegurar su eficacia, y de ser así, ordenar su preparación a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestión que se verificó en la presente causa.

En el caso concreto, la a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, determinando expresamente los bienes de la comunidad conyugal objeto de la partición, sobre tal decisión comparte este Juzgado Superior el criterio de la a quo acerca que tal bien no puede ser incluido como parte integrante de la comunidad conyugal, toda vez que se puede apreciar de la fecha de protocolización de dicho inmueble fue adquirido con antelación al inicio del vínculo matrimonial entre los ciudadanos anteriormente identificados.

Relativo al inmueble hipotecado, el cual no posee la cancelación total del precio hasta la fecha, igualmente este Juzgado Superior reitera el criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el sentido que solo los inmuebles que se encuentren cancelados en su totalidad son los que forman parte de la comunidad conyugal, además se hace notar, que dicha adquisición se realizó con antelación al matrimonio y se deja constancia que la parte recurrente no probó que ha contribuido con la cancelación de dichas hipotecas o con dinero de la comunidad conyugal, todo esto establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

En otro contexto, es menester resaltar, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, que dicho inmueble consistente en una casa con su parcela propia, distinguida con el No. T1-8 de Residencias Parque Cabudare, situado en la calle Juan de Dios Ponte entre calles San Rafael y Domingo Méndez, Residencias Parque Cabudare, casa No. T1-8, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, que fue adquirido por el contra recurrente antes del matrimonio, según consta en documento de adquisición debidamente registrado, cursante del folio 21 al 29 de las actuaciones que coreen insertan en autos del presente asunto, que durante el tiempo de adquisición del mismo, la ciudadana YOHALY ALVARADO, mantenía una relación concubinaria con el ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA, debe señalarse que dicha cualidad de unión concubinaria debe establecerse judicialmente, siendo que durante el procedimiento no fue probada dicha unión estable alegada, por lo tanto mal podría el Tribunal de instancia imputar el referido inmueble como parte de la comunidad. Y así se destaca.
Así las cosas, en razón de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior procede a emitir el siguiente pronunciamiento:




V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por el abogado LISANDRO SANCHEZ VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.816, en su carácter de representante judicial de la ciudadana YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.740.520, contra la decisión contenida en acta de fecha diez (10) de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2.018, años 207º y 158º.





LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 9:00 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 018-2018.

LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM