REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2016-000811

PARTE DEMANDANTE: TOBÍAS VICENTE DÍAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.045.412.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ANTONIO ROA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, ENGELS ENRIQUE MELENDEZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO BASTIDAS HURTADO, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE y ERNESTO JESÚS DÍAZ SIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.554, 231.137, 138.778, 170.109, 115.396 y 170.011 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EL TEIDE & CIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 70-A, en fecha 01 de septiembre de 2006.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ y LILY CHAN NGOK, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.168 y 102.182, en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RESUMEN PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano TOBÍAS VICENTE DÍAZ SANCHEZ, asistido por los abogados VÍCTOR ANTONIO ROA y JOSSELYN CONTRERAS, respectivamente, en fecha 29 de septiembre de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de esta Ciudad.

En fecha 03 de octubre de 2016, previa distribución fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se abstuvo de admitir el libelo de demanda, ordenando su subsanación; lo que una vez cumplido en los términos indicados, el 19 de octubre de 2016 procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 25 y 26 pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 27 al 29 de la pieza 1),transcurrido el término previsto, se instaló de la Audiencia Preliminar el día 15 de diciembre de 2016, a la cual comparecieron las partes, prolongándose en diversas oportunidades, hasta el día 22 de febrero de 2017, oportunidad en que se dio por terminada la referida Audiencia, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando la incorporación de las pruebas promovías en la oportunidad correspondiente al expediente, para su remisión a la fase de juicio.

En fecha 16 de marzo de 2017, previa consignación del escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, se remitió el presente asunto, a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento por distribución, a este Juzgado Tercero de Juicio, que lo recibió el 16 de marzo de 2017, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios en fecha 23 de marzo del mismo año, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 205 al 211 pieza 2), la cual fue suspendida a petición de las partes.

Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2017, quien suscribe Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El día 31 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 10 de octubre de 2017, la cual fue suspendida a solicitud de las partes, por falta de resultas de la prueba de informes promovida. En fecha 02 de noviembre del referido año, se procedió a fijar día y hora para la celebración de dicha Audiencia (folio 233 pieza 2).

Así pues, en fecha 18 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se hicieron presentes las partes, en la cual la parte demandada, manifiesta al Tribunal que a pesar que riela al folio 199 al 200 de la pieza 01 la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (NPSASEL), no se constata en autos, el porcentaje de discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que se suspendió el acto y se concedió a la parte demandante un lapso de 15 días hábiles para que realizara los tramites atinentes.

En tal sentido, vencido el lapso otorgado, sin que se evidencie de los autos, que el demandante haya tramitado el respectivo porcentaje de discapacidad ante el IVSS, es menester para esta Juzgadora aseverar que el informe de determinación del porcentaje, es un instrumento que resulta de vital importancia para determinar los conceptos en la sentencia definitiva, en caso de que se encuentren llenos los elementos de procedencia de las indemnizaciones demandadas; en consecuencia, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En conexión con lo antes expuesto, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ha señalado reiteradamente el criterio plasmado en la sentencia dictada en el expediente Nº KP02-R-2011-1361 (ratificado en los asuntos KP02-R-2012-1424 y KP02-R-2012-1426), que en casos como éstos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado, estableciendo que:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

En este sentido, siendo dicho criterio obligante para quien decide, por ser la misma fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la causa no puede suspenderse por más de sesenta (60) días, a los fines de que el actor consigne el porcentaje de discapacidad respectivo, ya que de no hacerlo, se le aplicará las consecuencias de Ley.

En consecuencia, ante la existencia de una cuestión prejudicial, que necesita su resolución para la continuación del presente juicio, este Juzgado ordena la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, a los fines que el demandante consigne el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO POR SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, ante la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no consta en autos el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo requisito exigido para determinar la procedencia de las indemnizaciones de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no existe pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, el 09 de febrero de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMI ALARCON

En esta misma fecha (03/08/2017), siendo las 1:19 pm., e publicó la presente decisión.-

SECRETARIA

ABG. NOHEMI ALARCON