EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2017-000484 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GALVIS RAFAEL GUEDEZ ARICUCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.241.197.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MILAGRO GREGORIA MARÍN FERNANDEZ, MARIHERNIS ANDREINA MARTÍNEZ ALVAREZ y BERNARDO ANTONIO MATHEUS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.833, 207.851 y 108.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) MERCA BURGER LARENSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2011, bajo el Nº 05, Tomo 38-A; y de manera solidaria (2) ciudadano JAIRO RAFAEL CASTILLO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.361.660; (3) ciudadano GEAN ALFONSO GÓMEZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.348.782.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO y BLANCA BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.219 y 92.364, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 29 de junio de 2017 (folios 01 al 04, pieza 1), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dio por recibido y admitió en fecha 03 de julio de 2017, ordenando las notificación de los demandados (folios 09 al 13 pieza 1).

En fecha 03 de octubre de 2017 las partes demandadas mediante poderes presentados en autos, se dan por notificados tácitamente, lo que originó el computo del lapso previsto para la celebración de la Audiencia Preliminar, que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; se prolongó para el día 20 de noviembre del mismo año, oportunidad a la que no compareció la parte accionada, razón por la que, se declaró concluida la referida Audiencia Preliminar, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas en su oportunidad al expediente y remisión a la fase de juicio.

El 23 de noviembre de 2017, las demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 99 al 206 1), por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Tercero de Juicio, que en fecha 12 de diciembre de 2017 lo recibió, pronunciándose respecto a las pruebas promovidas en autos en fecha 19 de diciembre de 2017 y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folios 05 al 09 pieza 2).

Así pues, el día 01 de febrero de 2018, a las 9:00 am, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil MIGUEL ACUÑA, compareció el abogado ALBERTO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, que decide dictó el dispositivo oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 10 de la pieza 02).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

En atención a que el demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el 01 de febrero de 2018, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debidamente facultado, como es el caso de los abogados, MILAGRO MARÍN, MARIHERNIS MARTÍNEZ y BERNARDO MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.833, 207.851 y 108.954; en tal sentido, quien Juzga se ve en la obligación de aplicar los efectos enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio oral de la presenta causa, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negritas agregadas por el Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita concatenado con el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de extinción del procedimiento. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.

En consecuencia a las motivaciones expuestas, debe quien Juzga declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano GALVIS RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.241.197, a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 01 de febrero de 2018. Así se decide

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 08 de febrero de 2018.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha (08/02/2018) siendo las 3:30 pm., se publicó la decisión.

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN