En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-000078 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROBERTH RAFAEL TIMAURE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 16.839.608.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: IDAIRIS DEL CARMEN DATICA PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.027.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1042, de fecha 24 de agosto de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2015-01-00430.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 12 de abril de 2016 al presentarse demanda de nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 17), que previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien la recibió el día 21 de abril de 2016; ordenando su subsanación conforme a lo dispuesto en el articulo 33 numeral 2 y artículo 35 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa misma fecha (21/04/2016).

El 13 de junio de 2016 -previa consignación del escrito de subsanación en fecha 30 de mayo de 2016- este Tribunal admitió la demanda interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley; instando a la parte interesada a consignar las copias respectivas para librar las notificaciones ordenadas.

Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2018, la abogada IDAIRIS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita a este Despacho se sirva abocarse al presente asunto.

En tal sentido, en fecha 06 de febrero de 2018 (folio 103), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Discriminado el desarrollo procesal de éste asunto, se aprecia que la última actuación efectuada por la parte actora cursa a los folios 74 al 99, la cual corresponde con la consignación de la subsanación de la demanda de nulidad, razón por la que, quien Juzga, emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cónsono a la norma citada, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Dejando asentado lo anterior, se observa de autos que los únicos actos procesales efectuados por el actor, considerados como tales por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, refieren a la interposición de la demanda de nulidad y a la subsanación de la misma; denotándose así que desde la verificación de ésta última hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya efectuado ningún acto que conlleve a la prosecución del presente juicio; motivo por el cual, no evidenciándose desde el 30 de mayo de 2016, actuación alguna que dé impulso procesal a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que por distribución corresponda, a los fines de dar por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 03:25 p.m. agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN