P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2017-000193/ Motivo: DIFERENCIA BENEFICIOS LABORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RONNY SAÚL VARGAS, JEAN MIGUEL PÉREZ, MANUEL JOSÉ REYES y DARWIN VALERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.698.532, 17.625.310, 12.606.292 y 17.626.579, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, ELVER GONZÁLEZ, LUIS DÁVILA, MERY ELENA LARA y GUSTAVO ALFREDO HERNANDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 219.894, 253.189, 269.972 y 274.046, en su orden.

PARTE DEMANDADA: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 05 de noviembre de 1952, bajo el Nro. 764, tomo 3-E, con modificación inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUIS TADEO MARCANO, LUIS ALEJANDRO MARCANO, MORA ESPERANZA MARCANO, AURORA SALCEDO, CARLOS ALBERTO ROJAS y ANTONIO LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 119.414 y 135.509 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2017 (folios 1 al 09), cuyo conocimiento correspondió –previa distribución- al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 28 de marzo de 2017; ordenando la subsanación del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, mediante auto dictado el día 30 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2017, previa subsanación de la demanda, se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley y se ordenó librar la notificación correspondiente (folio 17 y 18).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 19 al 21), se celebró la Audiencia Preliminar el 12 de julio de 2017, a la cual comparecieron ambas partes, siendo ésta prolongada en varias oportunidades, hasta el 17 de noviembre de 2017, fecha en la que se dio por terminada la misma, en virtud de que no se logró acuerdo alguno; ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas en la oportunidad respectiva al expediente.

Dentro del lapso legal previsto, la demandada consignó escrito de contestación (folios 167 al 171), por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de la fase de juicio; recibiéndolo previa distribución por la Unidad correspondiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2017 (folio 175).

En la oportunidad procesal correspondiente, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 176 y 177), que tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2018, a la cual comparecieron de las partes; se oyó sus alegatos y se procedió al control de pruebas por éstas. Concluido el debate probatorio, la Juez dictó el dispositivo oral del fallo (folios 178 al 180); procediendo explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

La parte demandante estableció en el escrito libelar que los actores prestan sus servicios personales y de manera subordinada para la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., indicando lo siguiente:



En este sentido, refieren los actores que les correspondía el disfrute de vacaciones en el mes de diciembre del año 2016, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:



Establecido lo anterior, narran los demandantes que el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, se corresponde al cálculo con base a lo devengado en las cuatro (04) semanas previas a la fecha de inicio del período vacacional, dividiendo dicho monto entre 28 días para determinar el salario base promedio diario.

En virtud de lo aludido, indica la parte demandante que en el transcurso del referido lapso la empresa canceló a los trabajadores una gratificación sustitutiva de retroactivo, la cual no fue tomada en cuenta por la empresa para el respectivo pago de las vacaciones, por lo que procede a reclamar dicha diferencia.

Con base a los argumentos que anteceden, los accionantes solicitan la cancelación de diferencia de vacaciones, bono vacacional y el bono post-vacacional contenido en la convención colectiva vigente.

Por su parte, la parte demandada refiere la pretensión sub examine, como un punto de mero derecho, basando el mismo en la determinación del pago previsto en la clausula 83 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. y el sindicato de trabajadores, debe ser aplicada al salario normal al pago de vacaciones.

En ese orden de ideas, alega respecto a las diferencias reclamadas por los actores, por la cancelación de la gratificación sustitutiva del retroactivo, que ésta no forma parte del salario normal, siendo de carácter único y extraordinario, que además deviene del pago de una compensación por retroactividad; por lo que rechaza los conceptos demandados en el libelo de demanda, aludiendo que a los actores se les canceló debidamente lo que le corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional y el bono post- vacacional, en la oportunidad respectiva, sin que existieran diferencias que incidan en las prestaciones sociales o los intereses que estas generen.

Asimismo, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de enero de 2018, la parte demandada señaló que la empresa pagaba a sus empleados las vacaciones con base al salario normal devengado durante las ultimas 04 semanas, dividendo dicha cantidad entre 28 días, reiterando que la gratificación sustitutiva de retroactivo cancelada, obedece a un acuerdo asentado en la convención colectiva, en virtud del periodo transcurrido entre la firma de la misma y la fecha en la comenzó a surtir efectos.

MOTIVA

Ahora bien, planteados como han sido los alegatos de las partes, verifica esta Juzgadora que la presente controversia se basa en determinar el carácter salarial de la gratificación sustitutiva de retroactividad concertada en la convención colectiva de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. y la presunta incidencia que ostentaría la misma en los conceptos demandados, por lo que se procede a analizar las afirmaciones expuestas por las partes y las documentales que rielan en el presente asunto.

En conexión a lo establecido previamente, se tienen como ciertos y reconocidos por ambas partes, la existencia del pago por “gratificación sustitutiva de retroactividad”, así como el factor divisor respecto al cual se determinara el salario normal diario, fecha de inicio y el salario devengado por los actores.

Así pues, a los efectos de dilucidar la naturaleza de la gratificación sustitutiva de retroactivo, se constata del folio 45 al 72, recibos de pago y recibos de pago de vacaciones, rotulados con la identificación de la empresa AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA S.R.L., cuyas fechas oscilan desde el mes de noviembre de 2016 hasta el mes de enero de 2017, las cuales no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciando a los folios 50, 52, 57, 59, 64 y 66 concepto denominado “Bonificación Especial”.

Cursa al folio 73 al 76 y del folio 110 al 120, minuta de reunión Nº 09, de fecha 02 de diciembre de 2016, respecto a las cuales las partes no efectuaron impugnación alguna, no obstante, al revisar el contenido de la misma se verifica que esta no aporta nada a los hechos discutidos en el presente asunto, en virtud de ello se desechan del presente asunto por impertinentes.

Riela del folio 77 al 79, las clausulas Nros. 30, 31 y 98 de la convención colectiva suscrita en el año 2016, considerada por la norma laboral como Ley entre las partes suscribientes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Al estudiar el contenido de la clausula signada con el nro. 98, se desprende que “la entidad de trabajo conviene para esta contratación colectiva, en conceder a sus trabajadores y trabajadoras una gratificación sustitutiva del retroactivo que pudiera corresponder por los beneficios contemplados en esta convención, desde el primero de abril de 2016 hasta la firma de la misma, por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (bs. 1.350.000,00) para todos los trabajadores y trabajadoras activos amparados por esta convención colectiva.”

Consta del folio 80 al 86, la solicitud de homologación de convención colectiva, y el contrato colectivo, ambos correspondientes al periodo 2013-2015, dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, verificándose que no versan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del procedimiento.

Riela del folio 89 al 109, acta de fecha 09 de diciembre de 2016 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, en la que se dejó constancia de las clausulas aprobadas y actas de convenios suscritas por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. y el sindicato de trabajadores; a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron objeto de impugnación por las partes.

Se verifica del folio 121 al 166, convención colectiva correspondiente al año 2016, verificándose que la misma tendrá una duración de 30 meses, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y refiere a una convención entre las partes suscribientes, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo.

Del marco argumentativo y probatorio esgrimido previamente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación, lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual refiere:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades (…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales.”

Dicha percepción es reiterada por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como salario normal, toda aquella remuneración regular y permanente como parte del salario normal del trabajador, exceptuando las que expresamente establezca la Ley respectiva.

Asimismo, al verificar el contenido de las clausulas convenidas en el contrato colectivo bajo análisis, referidas a los conceptos de vacaciones y bono post-vacacional (folios 130 y 131), se evidencia una remisión directa a las estipulaciones propias del artículo 192 de la referida Ley, por lo que se considera que el salario que deberá ser utilizado para la cancelación de las vacaciones, será el salario normal que devengue el trabajador, resultando éste del promedio de las percepciones salariales generadas.

En este contexto, del devenir probatorio no se evidencia una regularidad en la cancelación del concepto cuya incidencia salarial se reclama, a saber, gratificación sustitutiva de retroactivo, aunado a que se evidencia de autos, la misma fue otorgada para suplir los pasivos que pudieron haberse generado desde la firma de la Convención Colectiva vigente, a saber el 09 de diciembre de 2016, y la fecha en la que realmente ésta comenzó a surtir efectos, el 01 de abril de 2016.

En ese mismo orden, se constató de los recibos de pago promovidos en autos, una cancelación única por la cantidad de 1.350.000,00 bolívares, denominada bonificación especial, denotándose una naturaleza claramente accidental, debido a lo acorado entre las partes en el contrato colectivo suscrito y la vigencia y firma del mismo.

Así las cosas, bajo la óptica aludida, resulta evidente para quien Juzga que la gratificación sustitutiva de retroactivo, se encuadra entre los supuestos de exclusión establecidos por la Ley sustantiva Laboral, razón por la cual resultaría inapropiado asumir que la misma forma parte de los elementos salariales que componen el salario normal, por lo que la incidencia pretendida de está, por los actores, resulta improcedente. Así se establece

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas con la adminiculación probatoria esgrimida en los acápites previos, y al verificar los montos reflejados en los recibos de pago, se evidencia que los conceptos pretendidos fueron debidamente cancelados por la demandada, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte contra la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que los demandantes devengan un salario inferior a los tres salarios mínimos que establece la Ley.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 07 de febrero de 2018

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN