En nombre:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-0000330

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ SUAREZ COLMENAREZ, ALEXANDER RAMÓN RIVERO VILLEGAS, MANUEL ANTONIO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL ANTEQUERA, ISIDRO ANTONIO SALAS, JUAN JOSÉ PERAZA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.836, 11.432.710, 11.599.966, 19.165.419, 7.385.992, 11.428.632, 7.395.478 y 6.659.078, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSELYN MERCEDES CÁRDENAS PRADO, NELSON ENRIQUE ARISPE SUAREZ y LISANGELA MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.359, 136.152 y 133.363, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILARA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el Nro. 255 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3, cuya última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 28, Tomo 62-A, de fecha 29 de julio de 2015.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, JUAN DIEGO BENITEZ PÉREZ y ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 147.291 y 249.178 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS BENEFICIOS LABORALES.


MOTIVA

En fecha 14 de febrero de 2018, previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, se recibió ante este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo la presente causa, la cual fue remitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines del conocimiento de la fase de juicio.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por las partes intervinientes en la oportunidad procesal correspondiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 59 y 60 de la pieza 01, acta de instalación de la Audiencia Preliminar, levantada en fecha 26 de septiembre de 2016, en la que se dejó constancia que “la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados en A1 en 1 folio, A2 en 1 folio, A3 en 1 folio, A4 en 1 folio, A5 en 1, A6 1 folio, A7 en 1 folio, A8 en 1 folio, A9 no tiene nada, A10 en 1 folio, A11 en un folio, A12 en 1 folio, A13 en 1 folio, A14 en 1 folio, A15 en 4 folios, A16 en 5 folios; marcada B en 4 folios, B1 en 3 folios, B2 en 1 folio, B3 en 3 folios, marcada c en 4 folios, c1 en 3 folios, c2 en 3 folios, c3 en 2 folios, c4 en 2 folios, marcada D en 4 folios, D1 no contiene nada, D2 en 1 folio, D3 en 1 folio, D4 en 1 folio, D5 en 7 folios; marcada E en 5 folios; marcada F en 4 folios; marcada G en 5 folios, G1 en 4 folios, G2 en 2 folios, G3 en 1 folio, G4 en 1 folio; marcada H en 4 folios, H1 no contiene nada, H2 en 4 folios, H3 en 1 folio, H4 en 3 folios, marcada I en 14 folios; marcada J en 14 folios; marcada K en 13 folios y L contentiva de ejemplar de la convención colectiva (…) la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos marcados en A 378 folios, B en 457 folios, C en 375 folios, D en 186 folios, E en 719 folios, F en 453 folios, G en 490 folios y H en 1056 folios”.

En tal sentido, se verifica al folio 81 pieza 01, acta de fecha 06 de noviembre de 2017, en la cual de declaro terminada la fase de mediación, ordenándose agregar las pruebas promovidas a los autos; no obstante, se observa que se encuentra agregado del folio 82 al 98 de dicha pieza escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 13 de noviembre de 2017, con anexos que cursan del folio 99 al 199 de la referida pieza y del folio 02 al 59 pieza 02; posterior a ello, del folio 02 al 06 de la pieza 03 se constata el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con anexos que rielan del folio 07 al 213 de la referida pieza. Por su parte, cursa del folio 02 al 04 de la pieza 04, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante con anexos comprendidos del folio 05 al 180 de la misma pieza.

Bajo esta óptica, de la corroboración de la secuencia de las actuaciones procesales que conforman el asunto, de igual manera se constató que cursan de la pieza 05 a la pieza 23, documentales que se corresponden con las señaladas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Así pues, la configuración material del expediente delatada en líneas previas, evidencia una total disparidad e ilogicidad procesal y cronológica propia de una causa judicial debidamente sustanciada.

Así las cosas, frente a tal situación, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual hace referencia directa a que el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.

En este sentido, bajo la perspectiva adoptada por el máximo Tribunal de Justicia y aludiendo directamente a los defectos materiales que ostenta la correlación de los actuaciones del expediente, es evidente para este Tribunal, la alteración en el orden lógico de los actos procesales en la presente causa. Así se establece.

En razón de ello, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se repone el presente asunto, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, corrija la correlación y cronología de las actuaciones y actas procesales que cursan en el expediente, conforme a lo previsto en la Legislación Adjetiva Laboral, tomando en consideración la debida revisión y sustanciación de la totalidad del expediente, para la subsanación de lo respectivo; esto a los fines de evitar reposiciones inútiles que desgravan las garantías y principios que rigen el proceso laboral. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, corrija la correlación y cronología de las actuaciones y actas procesales que cursan en el expediente, conforme a lo previsto en la Legislación Adjetiva Laboral, tomando en consideración la debida revisión y sustanciación de la totalidad del expediente, para la subsanación de lo respectivo; esto a los fines de evitar reposiciones inútiles que desgravan las garantías y principios que rigen el proceso laboral.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil de esta Ciudad al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que corrija lo conducente, tomando en consideración la debida revisión y sustanciación de la totalidad del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m.

SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN