REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2017-000060 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO UZCATEGUI, RONALD DUDAMEL, JOSÉ GENARO PÉREZ, ADRIAN PARRA, ADDIAS MEDINA y PEDRO JOSÉ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.838.414, 12.020.825, 10.484.203, 7.329.708, 14.695.286 y 14.483.281, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, WILMER AMARO, MARÍA AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 119.447, 127.485, 136.002 y 143.935, en su orden.

PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 39-A, de fecha 26 de agosto de 2004; (2) SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 176, Tomo 12-A y (3) S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 6-A Segundo, en fecha 20 de mayo de 1982.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENARES y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 860, 31.267, 131.43, 29.566, 80.185, 92.444, 249.115 Y 29.833 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA): GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 860, 31.267, 131.43 y 29.566 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 23 de enero de 2017 (folios 01 al 59 pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 06 de febrero de 2017, admitiéndola en esa misma fecha, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 72 al 76 de la pieza 01). El día 07 de julio de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente en virtud de la redistribución ordenada en fecha el 28 de junio del mismo año (folios 78 al 82 pieza 01).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 83 al 91 de la pieza 01), en fecha 01 de noviembre de 2017, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron la parte demandante y las partes codemandadas S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL y SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN; se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO, por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno, por lo que se declaró incursa en admisión de los hechos; en esa misma oportunidad se dio por concluida la referida audiencia en virtud de que no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes comparecientes, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del asunto a la fase de juicio.

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, en fecha 08 de noviembre de 2017, se dejó constancia que las demandadas no consignaron escrito de contestación de la demanda, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal de esta Cuidad, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento –previa distribución correspondió- a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 14 de diciembre de 2017; pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, el día 08 de enero de 2018 y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 153 al 155 de la pieza 04).

Así pues, el día 06 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció conforme a la Ley, compareciendo sólo la representación judicial de la parte demandante; dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandadas por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; acto en el cual la parte demandante ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y las pruebas promovidas por su representación en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, visto que las accionadas no comparecieron a la referida Audiencia, se les declaró incursas en la presunción de la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 157 y 158 pieza 04).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, se procede bajo las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS ALEGADOS

Alegan los demandantes que prestaron sus servicios para la SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO:



Bajo ese contexto, señalan en el libelo de la demanda, que la codemandada SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO decidió culminar las relaciones laborales referidas en el cuadro que antecede, indicando que el motivo era que la Alcaldía del Municipio Palavecino había prescindido del contrato de recolección de basura en Palavecino; razón por la cual, interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, signadas con los números 005-2011-01-00179 y 005-2011-01-00074; ambos procedimientos fueron declarados con lugar mediante Providencias Administrativas Nros. 01093 y 01086, respectivamente, de fecha 12 de agosto de 2011, ordenándose el reenganche, el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación.

Narran los actores que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no han sido debidamente reenganchados, por lo que proceden a demandar los conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos y el beneficio de alimentación, tomando como fecha de finalización de la relación de trabajo la presentación del libelo de demanda, a saber, 23 de enero de 2017.

Por su parte, las demandadas SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN y S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), aludieron en su escrito de promoción de pruebas, la existencia de cosa juzgada administrativa, respecto a la solidaridad alegada en el libelo de demanda, refiriendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, estableció mediante providencia administrativa Nro. 1091, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada en el expediente Nro. 05-2001-01-00179, la improcedencia de la referida solidaridad.

Explanadas como han sido las consideraciones previas, cabe reiterar que las demandadas, no comparecieron por medio de representante legal ni apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”, éstas se encuentran incursas bajo el parámetro previsto en dicho precepto legal.

Por lo que procede quien Juzga, emitir pronunciamiento sobre lo alegado, en los siguientes términos:

1- Punto Previo:

Del contenido expuesto en el escrito de promoción de pruebas consignado por las demandadas SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN y S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), se constata el rechazo de la solidaridad pasiva y pretenden validar la configuración de la presunta “cosa juzgada administrativa”, a los fines de desvirtuar la dicha solidaridad respecto a la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA).

En este sentido, refiere como base de apreciación que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, mediante providencia administrativa Nro. 1091, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada en el expediente Nro. 005-2001-01-00179, estableció la improcedencia de la misma.

Con relación a lo aludido, resulta imperante para esta Juzgadora, reiterar el criterio establecido pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la concepción en la que se encuadra la solidaridad que ostentan los codemandados, refiere netamente a esa premisa de que todo proceso se constituya y desarrolle, entre cuantos sujetos estén interesados directamente en la relación jurídico material objeto de un litigio, resultando en el presente asunto, la consumación de un litisconsorcio pasivo.
Aunado a lo anterior, se debe aplicar un juicio comparativo entre los elementos constitutivos de la acción, sujeto, objeto y pretensión, a los fines de corroborar la procedencia de la cosa juzgada como figura excluyente de los procedimientos jurídicos procesales.

En este contexto, la doctrina Jurisprudencial, ha considerado la institución de “cosa juzgada administrativa”, como el punto de enfoque del principio de irretroactividad de los actos administrativos, cuando éstos han creado derechos y solidados intereses particulares, desarrollando lo que constitucionalmente se conoce como “seguridad jurídica”.

Bajo la configuración aludida, no se verifica de los autos una correlación total entre los sujetos aludidos por las accionadas y la pretensión que en sí engloba el procedimiento administrativo.

Asimismo, del estudio exhaustivo del alegato ejercido por la parte demandante, resulta evidente para esta Juzgadora, que la determinación esgrimida por el Órgano Administrativo, respecto a la solidaridad invocada por los accionantes, no se transforma en una adjudicación de derecho para las empresas S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA) y SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN, por lo resulta forzoso declarar improcedente tal alegato. Así se establece.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, de las actas procesales y el cumulo probatorio que riela en el expediente, no se verifica la intervención o interés procesal por parte de las empresas S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL y SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN; evidenciándose de los dichos de los demandantes que éstos laboraron para la entidad de trabajo SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA), constatándose de los recibos de pago, la denominación de ésta última.

Por todo lo expuesto, debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar la solidaridad invocada. Así se establece.

2- De la Relación laboral:

Con fundamento en lo antes referido, ante la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia de Juicio, así como la falta de contestación de la demanda y presunción de admisión de los hechos considerada en líneas previas, corresponde esta Juzgadora verificar que la pretensión de los actores no sea contraria a derecho.

A tales efectos, resulta necesario para quien decide, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“ 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “

De la configuración jurisprudencial transcrita, se constata que riela del folio 103 al 118 de la pieza 01, copias simples de la providencia administrativa Nro. 01093, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en fecha 12 de agosto de 2011, en el expediente Nro. 005-2011-01-00179; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de éstas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los demandantes en la presente causa, ciudadanos SEGUNDO UZCATEGUI y RONALD DUDAMEL, lo cual fue declarado Con Lugar.

Consta del folio 119 al 126 pieza 01, copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2013, en el expediente signado con el expediente KP02-N-2011-000778, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por las partes. Se verifica de las mismas, procedimiento de nulidad de acto administrativo iniciado por la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA), en contra de la providencia administrativa Nro. 01093, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en fecha 12 de agosto de 2011, en el expediente Nro. 005-2011-01-00179, el cual fue declarado “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por falta de interés del actor”.

Riela del folio 127 al 132 de la pieza 01, copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Lara, en fecha 11 de enero del año 2013, en el expediente signado con el expediente KP02-R-2012-000869, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por las partes. Se verifica de las mismas, recurso de apelación intentada por la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2013, en el expediente signado con el expediente KP02-N-2011-000778, el cual fue declarado “DESISTIDO”.

Cursa del folio 133 al 134 y a los folios 150 y 151 de la pieza 01, copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los hoy demandantes ciudadanos PEDRO MEDINA, ADDIAS MEDINA, ADRIAN PARRA y JOSÉ PÉREZ en contra de las empresas SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA) y SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN, dichas documentales merecen pleno valor probatorio, dado que no fueron impugnadas por las partes.

Consta del folio 135 al 149 copias simples de la providencia administrativa Nro. 01086, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en fecha 12 de agosto de 2011, en el expediente Nro. 005-2011-01-00074; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de éstas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los demandantes en la presente causa, ciudadanos PEDRO MEDINA, ADDIAS MEDINA, ADRIAN PARRA y JOSÉ PÉREZ, lo cual fue declarado Con Lugar.

Se verifica del folio 152 al 156 de la pieza 01, copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 08 de junio del 2012, en el expediente signado con el expediente KP02-N-2011-000783, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por las partes. Se verifica de las mismas, procedimiento de nulidad de acto administrativo iniciado por la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA), en contra de la providencia administrativa Nro. 01086, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en fecha 12 de agosto de 2011, en el expediente Nro. 005-2011-01-00074; siendo declarada la “existencia de una cuestión prejudicial”.

Cursa del folio 158 al 200 de la pieza 01, del folio 02 al 109 de la pieza 02, recibos de pago del ciudadano SEGUNDO UZCATEGUI, rotulados con la denominación de la sociedad mercantil SATECA PALAVECINO; documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, de las cuales se desprende el salario base del trabajador, así como la generación de conceptos extraordinarios, denominados como bono nocturno, horas extras y días feriados laborados, constatándose que el mismo devengaba un salario variable, así como el cargo desempeñado por éste y la fecha de inicio.

Cursa del folio 111 al 186 de la pieza 02, recibos de pago del ciudadano JOSÉ PÉREZ, rotulados con la denominación de la sociedad mercantil SATECA PALAVECINO; documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, de las cuales se desprende el salario base del trabajador, así como la generación de conceptos extraordinarios , denominados como bono nocturno, horas extras y días feriados laborados, constatándose que el mismo devengaba un salario variable, así como el cargo desempeñado por éste y fecha de inicio.

Riela al folio 188 al 202 de la pieza 02 y del folio 02 al 07 de la pieza 03, recibos de pago del ciudadano RONALD DUDAMEL, rotulados con la denominación de la sociedad mercantil SATECA PALAVECINO; documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, de las cuales se desprende el salario base del trabajador, así como la generación de conceptos extraordinarios , denominados como bono nocturno, horas extras y días feriados laborados, constatándose que el mismo devengaba un salario variable, así como el cargo desempeñado por éste y la fecha de inicio.

Consta del folio 11 al 124 de la pieza 03, recibos de pago del ciudadano PEDRO MEDINA, rotulados con la denominación de la sociedad mercantil SATECA PALAVECINO; documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, de las cuales se desprende el salario base del trabajador, así como la generación de conceptos extraordinarios, denominados como bono nocturno, horas extras y días feriados laborados, el cargo desempeñado por éste, la fecha de inicio y los días pagados por conceptos de utilidades.

Riela del folio 126 al 199 de la pieza 03 y del folio 02 al 57 de la pieza 04, recibos de pago del ciudadano ADRIAN PARRA, rotulados con la denominación de la sociedad mercantil SATECA PALAVECINO; documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, de las cuales se desprende el salario base del trabajador, así como la generación de conceptos extraordinarios, denominados como bono nocturno, horas extras y días feriados laborados, el cargo desempeñado por éste, la fecha de inicio de la relación laboral.

No obstante, de las documentales valoradas en el acápite que antecede, se verifica que riela al folio 28, 55 y 56 de la pieza 04, comprobantes de pago, correspondiente a los ciudadanos ELIO AGUILAR, CARLOS ROJAS y LUIS ALVARADO, quienes no constituyen parte alguna en el presente expediente, ni guardan relación con la controversia, por lo que se desechan del procedimiento.

Cursan del folio 59 al 101 de la pieza 04, recibos de pago del ciudadano ADDIAS MEDINA, rotulados con la denominación de la sociedad mercantil SATECA PALAVECINO; documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, de las cuales se desprende el salario base del trabajador, así como la generación de conceptos extraordinarios, denominados como bono nocturno, horas extras y días feriados laborados, el cargo desempeñado por éste, la fecha de inicio de la relación laboral.

Prosiguiendo, el análisis de los medios probatorios que cursan en autos, riela del folio 109 al 123 de la pieza 04, aclaratoria dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente Nro. 005-2011-01-00074 en fecha 18 de enero de 2012; documentales que fueron desconocidas por la parte demandante, refiriendo que las mismas fueron emanadas de un tercero; sin embargo, al constatarse que estas corresponden a un acto administrativo, se presumen su legalidad, no siendo el desconocimiento, el medio de ataque idóneo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; evidenciándose de las mismas la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a los hoy demandantes SEGUNDO UZCATEGUI y RONALD DUDAMEL.

Por otra parte, riela del folio 124 al 143 de la pieza 04, Resolución Nº A-113-2010, emanada de la Alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 23 de diciembre del 2010, documentales que fueron desconocidas por la parte demandante, refiriendo que las mismas fueron emanadas de un tercero; sin embargo, al constatarse que estas corresponden a un acto administrativo, se presumen su legalidad, no siendo el desconocimiento, el medio de ataque idóneo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, del estudio exhaustivo del cúmulo probatorio que consta en autos, aprecia esta Juzgadora, que los demandantes demostraron ante la sede administrativa la prestación de servicio efectiva y el carácter laboral de la misma, subsumiendo sus alegatos en el cumplimiento de la carga probatoria que le asigna el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la máxima autoridad judicial.

En este sentido, a partir de la configuración conceptual establecida supra y dada la presunción de admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA), se concluye que la misma, conviene no solo en la existencia de la relación laboral, sino también en los elementos propios de la misma (salario, horario, cargo, fecha de inicio, fecha de culminación y forma de culminación). Así se establece.

Asimismo, del estudio de las actas y la valoración de las pruebas cursantes en autos, constata esta Juzgadora que las providencias administrativas signadas con los Nros 01093 y 1086 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara José Pio Tamayo, mediante la cual declaró, en fecha 12 de agosto de 201, Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenaron en ese mismo acto, la reincorporación a los respectivos puestos de trabajo, el pago de los salarios caídos correlativos a los aumentos salariares decretados por el Ejecutivo Nacional y el beneficio de alimentación que corresponde desde la fecha del írrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación; así como la cancelación de los demás beneficios salariales dejados de percibir y la plena restitución de la situación jurídica infringida; lo cual no verifica de los autos el cumplimiento de los preceptos indicados en los actos administrativos supra identificados; formulación fáctica que induce traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, indicando lo siguiente:

“…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…” (Sic). (Negrillas y subrayado de la alzada).

En el contexto descrito, se desprende que la relación de trabajo instaurada por las partes que conforman este Juicio, concluyó en el mismo momento que los accionantes interpusieron la pretensión del cobro de prestaciones sociales (23/01/2017), convirtiéndose ésta, en una manifestación tácita de la poner fin a la consecución del vínculo laboral.

Así pues, a partir de las consideraciones que preceden, tomando como base la presunción de admisión de los hechos establecida en las líneas previas y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es clara la existencia de una relación laboral entre los ciudadanos SEGUNDO UZCATEGUI, RONALD DUDAMEL, JOSÉ GENARO PÉREZ, ADRIAN PARRA, ADDIAS MEDINA y PEDRO JOSÉ MEDINA, identificados plenamente en autos, y la entidad de trabajo SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA), la cual inició en las fechas 23/04/2001, 01/02/1997, 08/08/1997, 29/03/1999, 01/02/1997 y 19/09/2000, respectivamente, culminando el día 23/01/2017, por despido injustificado; en consecuencia quien decide se pronuncia respecto a los conceptos demandados por los accionantes.


a- Salarios caídos y demás beneficios

En el libelo, reclaman el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido (06/01/2011) hasta la fecha de interposición de la demanda 23/01/2017, así como el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

Sobre la base de los alegatos expuestos en el escrito libelar, al analizar el acervo probatorio contenido en el expediente, se corrobora -tal y como se estableció en los acápites previos-, la existencia de un despido injustificado, cuyas consecuencias directas no fueron debidamente acatadas por la entidades de trabajo demandadas. Así se establece.-

De tal manera, que al encontrarse preestablecido el incumplimiento de la demandada con respecto al pago de los beneficios salariales de los trabajadores SEGUNDO UZCATEGUI, RONALD DUDAMEL, JOSÉ GENARO PÉREZ, ADRIAN PARRA, ADDIAS MEDINA y PEDRO JOSÉ MEDINA, aunado a que no se constató del cúmulo probatorio la cancelación de los mismos, es ineludible para esta Juzgadora decretar la procedencia de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la existencia de la relación laboral, de acuerdo a lo determinado en dicho acto administrativo, debiendo determinarse respecto al periodo de incumplimiento referido en este punto, el comprendido desde el 11 de enero del 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda 23 de enero de 2017. Así se establece.

Siendo las cosas así, cabe precisar, que la demandada no desvirtuó el último salario devengado indicado por el actor, se toman como ciertos los dichos de las accionantes, así como los cálculos explanados en el libelo de la demanda. Así se establece.

b- Prestación de Antigüedad e intereses:

Los demandantes expresan en el libelo de la demanda, que no les fue cancelado lo correspondiente al pago de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, generada en el periodo de prestación efectiva de sus servicios personales.

La demandada por su parte, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio respectiva para efectuar sus alegatos y defensas, incurriendo en las consecuencias derivadas de la admisión de hechos consagrada en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedó determinado en los autos. Así se establece.

Así las cosas, al no constar en autos pruebas que liberen a la demandada de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales pretendidos, es evidente la existencia de montos a favor de de los accionantes, que se establecen tomando en cuenta los cálculos indicados en el escrito libelar, por no ser contrarios a derecho y estar ajustados a la previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

c- Indemnización por despido injustificado:

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del despido injustificado, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, en virtud de la presunción de admisión de hechos en que se encuentran las demandadas, las mismas no opusieron defensas a dicha alegato.

Frente a esta perspectiva, luego de la valoración de los medios de pruebas, se constata que efectivamente los actores fueron víctimas de despido injustificado, circunstancia resuelta por el órgano administrativo del trabajo en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA), la cual goza de plenos efectos legales, por cuanto no fue efectivamente atacada por la parte demandada, razón por la que debe quien juzga, declarar la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.


d- Vacaciones y bono vacacional:

Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos SEGUNDO UZCATEGUI, RONALD DUDAMEL, JOSÉ GENARO PÉREZ, ADRIAN PARRA, ADDIAS MEDINA y JOSÉ MEDINA, identificados plenamente en autos, y dado que no consta en autos pago liberatorio de las obligaciones laborales respectiva y dada las disposiciones contenidas en las providencias administrativas supra valoradas, resulta procedente la condenatoria del pago del presente concepto, en los términos planteados en el libelo de la demanda, por encontrarse conformes a lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo convenido en la clausula Nº 12 del contrato colectivo suscrito entre la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA) y el sindicato de trabajadores. Así se establece.

e- Utilidades

Verificándose de las resoluciones contenidas en los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, la orden expresa de la cancelación del presente beneficio laboral, constatándose de los recibos de pago el numero de días demandado, así como el apego al contenido de la clausula Nro. 11 del contrato colectivo suscrito entre la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO (SATECA) y el sindicato de trabajadores, se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

f- Beneficio de alimentación:

Con relación al Beneficio de Alimentación, manifiestan los demandantes que les corresponde su pago desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, en alusión a las disposiciones establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, se observa que dicho concepto debe ser calculado desde la fecha de despido del trabajador (01 de diciembre de 2010) hasta el 31 de enero de 2013, lapso que no corresponde a la prestación efectiva de servicio, más sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y su respectiva reforma publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.666 el 4 de mayo de 2011.

En virtud de lo anterior, se verifica de las actas que el cálculo plasmado en el libelo de la demanda se encuentra ajustado a derecho, se condena a la demandada al pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

Ahora bien, con base en las motivaciones precedentemente explanadas, se declara CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL PALAVECINO, al pago de las cantidades ordenadas en la motivación del presente fallo, reproducidas en el libelo de demanda,

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización; siendo las fechas de culminación, las siguientes:



La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, (23/02/2017, folio 88 pieza 01) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En mérito de las razones de hecho y derecho expuestas, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA), al pago de las cantidades ordenadas en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad invocada entre las empresas S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN y SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO.

TERCERO: Se condena en costas a la empresa SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 15 de febrero de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN