P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000303 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.835.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, ADRIANA ISABEL GONZALEZ MALAVER, KAREN LORENA GARCIA TORRES, ISRAEL FABÍAN GARCIA TORRES, JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA VALERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 222.832, 131.335, 102.090 y 219.529 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01293, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-02819 por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS CAMACARO.

TERCERO INTERESADO: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, en fecha 18 de diciembre de 2009, con modificación inscrita ante el referido Registro, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO, fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por Resolución Nº 68209 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 en la misma fecha.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 05 de octubre de 2015 (folios 01 al 03), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, su conocimiento correspondió a este Tribunal, que la recibió en fecha 29 de octubre de 2015, admitiéndola en esa misma oportunidad con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 95 al 97).

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 100 al 114 y 131 al 147), en fecha 31 de mayo de 2017 (folio 169) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 08 de agosto de 2017, oportunidad en la que, quien Juzga Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa; manifestando las partes presentes no tener causal de recusación alguna contra su persona; en tal sentido se procedió a celebrar la referida Audiencia; dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente.

Así pues, oídos los alegatos expuestos por las partes, se dejó asentado de las pruebas promovidas por el demandante, por lo que se apertura del lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 172 y 173).
El 19 de septiembre de 2017, mediante auto se emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, aperturandose el lapso de evacuación previsto en el artículo 84 eiusdem, el cual se prorrogó, en fecha 03 de octubre de 2017, dejando constancia que vencida dicha prorroga, comenzará a computarse el lapso para la presentación de informes de forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la referida Ley; la representación judicial del actor y del Ministerio Público del estado Lara, presentaron escritos de informes en fecha 25 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del lapso legalmente previsto; por lo que aperturó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decide bajo los siguientes términos:

MOTIVA

A fin de la resolución del presente asunto, resulta imperante destacar que la función del Juez del Trabajo para decidir sobre la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral, está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que emerjan del mismo, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales.

Bajo el contexto aludido, la representación judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de Providencia Administrativa Nº 01293, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-02819, infiriendo que la misma adolecía de nulidad absoluta, ya que según sus dichos, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no cumplió con el principio de exhaustividad, incurriendo en:

- Vicio de silencio de pruebas:

Refiere la parte demandante, en el libelo de demanda, que el acto impugnado se encuentra viciado por silencio de pruebas, entendiéndose éste materializado cuando la decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o valor específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Así pues, en virtud de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, del análisis del material probatorio que consta en la presente causa, se verifica que riela del folio 07 al 93, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-02819, que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo; dichos documentos constituyen las actuaciones que conforman el referido procedimiento administrativo cuyo acto decisivo es impugnado en el presente juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

De las documentales referidas en el acápite que antecede, se desprenden las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo indicado, destacando entre éstas, la Providencia Administrativa impugnada (folios 88 al 92), auto de admisión de pruebas (folio 77) y las actas levantadas por el órgano administrativo, con ocasión a la evacuación de los medios probatorios promovidos en su oportunidad (folios 78 al 83).

Cursan del folio 178 al 193, informes médicos, recibos y presupuestos emanados de centros clínicos, los cuales emanan de terceros ajenos al juicio que no fueron debidamente ratificados, por lo que se desechan del presente procedimiento.

Riela del folio 194 al 208, copias fotostáticas de comunicaciones suscritas por el ciudadano ANTONIO ROJAS, constancias de trabajo y recibo de prestaciones sociales rotulados con la denominación del Banco Bicentenario y constancia de egreso del trabajador y planillas de afiliación emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano ANTONIO ROJAS CAMACARO, verificándose que dichas documentales no se refieren al fondo de la controversia, en virtud de lo cual se desechan del presente asunto, reiterándose que la decisiones de las acciones de nulidad de acto administrativo, está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven.

Riela del folio 209 al 214, copias fotostáticas de libreta rotulada con la denominación del Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano ANTONIO ROJAS CAMACARO, verificándose que dichas documentales no se refieren al fondo de la controversia, en virtud de lo cual se desechan del presente asunto, reiterándose que la decisiones de las acciones de nulidad de acto administrativo, está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven.

Consta del folio 220 al 223, partida de nacimiento de fecha 12 de agosto de 2016 y certificado de nacimiento, correspondiente a la ciudadana DANNA ISABELLA ROJAS PÉREZ, hija de los ciudadanos ERICKA PÉREZ y ANTONIO JOSÉ ROJAS; así como certificado de permiso por maternidad, correspondiente a la ciudadana ERICKA PÉREZ; verificándose que dichas documentales fueron emitidas en una fecha posterior al desarrollo del procedimiento administrativo, aunado a que no se refieren al fondo de la controversia, en virtud de lo cual se desechan del presente asunto, reiterándose que la decisiones de las acciones de nulidad de acto administrativo, está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven.

Se verifica al folio 254, informe emanado de SEGUROS LA PREVISORA, de fecha 25 de octubre de 2017, cuyo contenido no se evidencia relación alguna con los hechos traídos al conocimiento de esta Juzgadora, por lo que se desechan del presente procedimiento de nulidad, siendo el norte del mismo, verificar la actuación de la administración pública y constatar la legalidad de la providencia administrativa N° 01293, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en el asunto 005-2014-01-02819.

En tal sentido, planteados los argumentos de las partes con la respectiva valoración de los medios probatorios que cursan en el expediente, del estudio exhaustivo del contenido de la providencia administrativa, en adminiculación con las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo sub examine, resulta evidente para esta Juzgadora, que existe una correspondencia entre las pruebas señaladas en el referido acto administrativo y las promovidas y admitidas en el referido procedimiento, no corroborándose silencio alguno respecto a las pruebas promovidas en el mismo.

Aunado a ello, conforme al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, recae sobre la parte que delata el presunto vicio, argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.

Cónsono con lo expuesto, de las consideraciones que anteceden, al no verificarse de las pruebas que cursan en autos, ni de los lacónicos argumentos de la parte demandante, la desnaturalización de la decisión dictada por el órgano administrativo, a partir del supuesto silencio de pruebas, quien decide debe declarar improcedente el vicio alegado en el presente caso. Así se decide.

- Vicio de falta de motivación o motivación defectuosa:

Manifiesta el actor que el acto administrativo impugnado, “se encuentra investido del vicio de falta de motivación y motivación defectuosa”, el cual según sus apreciaciones, se configura en la falta o ausencia de una adecuada motivación del acto, refiriendo que el acto administrativo carece de fundamentos, ya que no explica las causas o motivos por los cuales no aprecia o desecha cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes en el procedimiento administrativo.

En conexión con lo anterior, indica el demandante que fueron desechadas las pruebas testimoniales y de exhibición promovidas por éste, sin indicar el fundamento de la decisión “lo que conduce a una falta de motivación y por tanto la misma resulta incoherente”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público en su opinión, señala que no “correspondía al Inspector del Trabajo desechar la testimonial del ciudadano Luis Vargas promovido por la representación del trabajador Antonio Rojas”, haciendo expresa referencia a la concepción de indefensión, como el hecho en el que se “priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”.

No obstante, el mismo órgano fiscal advierte que “el propio demandante de la nulidad, al referir en su escrito las razones del Inspector del Trabajo para desechar cada elemento de prueba hace que se descarte tanto la inmotivación absoluta como la prueba silenciada”.

Ahora bien, ante la configuración argumentativa expuesta, cabe aseverar que jurisprudencialmente, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa razón alguna, es decir, cuando la providencia administrativa no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve o lacónica, no es inmotivación.

Es así como en el contexto del acto administrativo impugnado, se constata la valoración de las pruebas esgrimida en el dicho acto, que en efecto existe una concatenación de los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo y la apreciación de éstos por el Inspector del Trabajo, subsumiendo la misma en preceptos normativos; lo que desvirtúa la configuración del alegato referido a la inmotivación de la decisión.

En este orden, siguiendo la línea argumental del demandante, éste refiere que la Providencia Administrativa impugnada “carece de fundamentos, lo que conduce a una falta de motivación (…) lo que conlleva a que el acto administrativo providencia administrativa No. 01293, notificada el día 29/05/2015, se encuentre viciada por incurrir en falso supuesto de hecho y derecho”, dicha afirmación, clarifica la intención de asumir una inconformidad respecto a la percepción adoptada y explanada por el órgano administrativo respecto a la valoración de las pruebas contenidas en el expediente, como una supuesta “inmotivación o motivación defectuosa”; siendo que doctrinaria y jurisprudencialmente, ambos supuestos –vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de inmotivación- son excluyentes entre sí.

En este sentido, apreciándose que no evidenció de autos la materialización de los vicios denunciados en el escrito de demanda, se considera que el acto administrativo impugnado en el presente asunto, se encuentra ajustado a las normas y disposiciones preceptuadas por la legislación laboral y administrativa, reiterándose sobre el mérito de lo analizado en líneas previas, la facultad otorgada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Jueces del Trabajo, como jueces naturales para conocer de ellas, verificando a partir de ésta, que en el acto administrativo del cual se pretende la nulidad absoluta por el presunto vicio de silencio de prueba y falta de motivación, ostenta una apreciación y valoración probatoria, así como una determinación sucinta de los hechos y las disposiciones de derecho en la que se fundamentó la Providencia Administrativa Nº 01293, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-02819. Así se establece.

En consecuencia, a las motivaciones explanadas, resulta para quien decide, declarar la improcedencia de los vicios alegados en el presente juicio; por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.835, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01293, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-02819, por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano, en sede administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.835, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01293, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-02819, por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar esta Juzgadora que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que efectúe lo conducente a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

En esta misma fecha (14/02/2018) se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón