REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cinco (05) de febrero del 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000709
PARTE ACTORA: Ciudadano JENNY MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.616.662.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho HECTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 242.949.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA TERESA CANELON DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.385.567.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, lunes cinco (05) de febrero de 2.018, oportunidad establecida por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 12 de enero del 2018, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por medio de la cual la parte demandante reclama una serie conceptos, entre los cuales figuran los siguientes:

La cantidad en Bs. 446.883,51 por concepto de 420 días prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal C del artículo 142, y el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a una relación de trabajo que se inició durante el mes de abril de 1960 hasta el año 2010 bajo la dependencia de la ciudadana LUCIA DE CANELON -hoy occisa-, y de éste último hasta el 29/05/2013 bajo la dependencia de la ciudadana ADA TERESA CANELON, titular de la Cédula de Identidad V-4.385.567, ya identificada en anteriores autos de este expediente.
La cantidad en Bs. 27.092,00 por concepto de 30 días de preaviso motivado a despido injustificado, estipulado en los artículos 81 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La cantidad en Bs. 1.110.772 por no dar cumplimiento la hoy parte demandada al reenganche y pago de salarios caídos ordenados mediante Providencia Administrativa Nro. 0371, dictada en fecha 24/09/2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara-Sede “José Pío Tamayo”, y que en virtud de esta demanda la parte demandante renuncia al reenganche a su puesto de trabajo.

La cantidad en Bs. 1.584.747,61 por concepto de Indexación por corrección monetaria, así como la indemnización por accidente de trabajo y daños y perjuicios en el patrimonio de la demandante, esto último de conformidad a lo establecido en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; reclamando así la omisión de la parte demandada por no inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, exige el pago por daño moral por producirse el dolor físico producto del accidente alegado en el libelo de demanda.

De lo anterior, se desprende del libelo de demanda que la parte demandante exige una doble indemnización, la primera en Bs. 1.950.631,20 de conformidad a lo estipulado en el numeral 5° del mencionado artículo 130 de la LOPCYMAT a razón del equivalente a 5 años de salario contados por días continuos (1.800 días), considerando el salario integral mensual percibido por la parte demandante en Bs. 27.092,10; y la segunda, en Bs. 2.438.289,00 con base a lo previsto en el último aparte de la misma norma; además, del concepto por reposo en Bs. 243.828,90 de acuerdo al citado artículo 130 de la misma Ley.

Igualmente, reclama el monto en Bs. 79.412,19 por intereses causados de la indemnización correspondiente a lo dispuesto en el numeral 5° del mencionado artículo 130 de la LOPCYMAT, a la rata de del 3% anual según lo ordenado en el artículo 1.746 del Código Civil, por relación de causalidad vencida del e 30/05/2013 al 21/11/2016.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora pasa a considerar lo conducente al respecto:

Teniendo por norte lo previsto en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dado lo observado en el libelo de demanda, la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD como garantía de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, con base al cálculo de treinta días de salario por cada año de servicio, tomándose en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 522, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia del hoy Magistrado Emérito, doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, esto en lo que respecta al régimen aplicable a los servicios prestados por trabajadores residenciales; corresponde la siguiente operación aritmética y así se decide:

18 años de servicio X 30 días de salario = 540 días
540 días X el último salario (Bs. 1.106,25) =
Bs. 597.375,00 por concepto de prestaciones sociales que resultan a favor de la parte demandante en esta causa

Ahora bien, con base al alegato DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, quien juzga le es menester dejar claro que por este concepto debido a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se ordena que el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales al trabajador o la trabajadora cuando por los motivos de causas ajenas a la voluntad del operario o despido sin razón alguna que lo justifique, y el trabajador o la trabajadora haya manifestado claramente su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. -ASÍ SE DECLARA.-

Sin embargo, la hoy parte demandante mediante Providencia Administrativa Nro. 0371, dictada en fecha 24/09/2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara-Sede “José Pío Tamayo”, obtuvo la declaratoria Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la entidad de trabajo y que en virtud de esta demanda la parte demandante renuncia al reenganche a su puesto de trabajo, lo que se observa contraproducente el petitorio de la parte accionante en esta causa judicial, puesto que dada su acción por ante el ente administrativo refleja su voluntad de continuar la vigencia de la relación laboral con la entidad de trabajo aquí demandada y es hasta que incoa la presente demanda que renuncia al referido reenganche, aspecto éste que lleva forzosamente declarar la improcedencia del mencionado pedido de la parte demandante. Por esta razón, considera esta Juzgadora que no corresponde a su vez el alegato de la parte demandante que guarda relación al preaviso por retiro voluntario, dado que tal como se desprende de lo expuesto por ella misma, no existe esta figura que evidencie lo señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-ASÍ SE DECIDE-

Con relación al PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR por la parte demandante durante el período de 41 meses, que según su alegato se debe al lapso en el que la entidad de trabajo desacató la descrita providencia administrativa Nro. 0371, se tiene que desde la fecha del 30/05/2013 al 21/11/2016, se hace necesario traer a colación lo manifestado por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nació en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 142, de fecha 20/03/2014, ponencia de la Magistrada, doctora Gladys María Gutiérrez, estableció que la indemnización por salarios caídos deberá ser calculada conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional. La Sala se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de los salarios caídos, señalando que:

(…) en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida.

En cuanto al cálculo de la indemnización, la Sala sostuvo que:
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional (…)

Acogiéndose al anterior criterio de la prenombrada Sala Constitucional, por concepto de salarios dejados de percibir por la parte demandante arroja la sumaen Bs. 32.805,38. Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el concepto por vacaciones lleva a la suma en Bs. 27.953,20 calculados a un mínimo de 15 días de vacaciones remuneradas luego de cada año ininterrumpido de servicio a la entidad de trabajo, más un bono vacacional que equivale al mismo número de días correspondientes al respectivo asueto, más un día adicional del mismo bono por cada año de servicio, el cual, permite una cantidad equivalente en Bs. 27.953,20, y de conformidad a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 104 de la destacada Ley Sustantiva Laboral, por concepto de utilidades la suma corresponden a Bs. 41.105,97; teniéndose en cuenta que para la obtención de todos estos montos, tanto el primer año (2013), como el último año (2016), se calcularon de manera fraccionada, siendo el cálculo íntegro en los años 2014 y 2015. -ASÍ SE DECIDE-

Por otra parte, a la demandante, con base a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Lara (INPSASEL-Lara), se le diagnosticó: “Incapacidad Parcial y Permanente” correspondiente al 09%, la cual, trajo como consecuencia, la vulneración de su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, incluso, alterando su integridad emocional al verse imposibilitado de cumplir con pleno desenvolvimiento físico, no solo con sus obligaciones económicas, sino, con sus quehaceres personales, al quedar, de acuerdo a lo manifestado en los diversos informes médicos, limitado para realizar determinadas tareas y frecuentar determinados lugares, por lo que se declara la procedencia de la pretensión del demandante en lo atinente a esta indemnización. En este sentido, no le corresponde la indemnización establecida en el tercer párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT, por no habérsele certificado la incapacidad por accidente de trabajo como de carácter permanente, sino una incapacidad parcial y permanente, la cual se ubica claramente en el numeral 5° de la citada norma 130 de la misma Ley. -ASÍ SE DECLARA.-

Lo anterior se refiere que el salario correspondiente a no menos de una año ni más de cuatro años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta 25% de la capacidad física o intelectual para el oficio que desempeñe, teniéndose que haciendo uso de 2,5 años como media entre la suma entre la máxima y la mínima en los años establecidos en el indicado numeral, da un número de días de 912,5 que multiplicados por el salario diario integral (Bs. 1106,25) arroja la suma en Bs. 1.009.453,12 por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente. -ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo antes decidido, debe quien juzga determinar la indemnización a ser dada a la parte demandante:

Con relación al DAÑO MORAL reclamado, el Tribunal Supremo de Justica en Sala de Casación Social ha establecido que el trabajador quien sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:1) La entidad del daño sufrido; 2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico; 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; 4) Grado de participación de la víctima; 5) Grado de culpabilidad de la accionada; y, 6) Capacidad económica del patrono. En consecuencia, esta Juzgadora haciendo uso de la racionalidad, prudencia y máximas de experiencia, ello frente a las circunstancias dadas en el presente asunto, y considerando lo establecido por la referida Sala Social, condena a la parte demandada por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 5.850.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que corresponde a la corrección monetaria, siendo procedente la misma para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustará su dictamen a los índices nacionales de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo.

INTERESES DE MORA

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

No obstante, esta Sala de Casación Social, establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA INDEMNIZACIÓN POR REPOSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y analizado lo alegado en autos, se observa que la parte demandante manifiesta la indemnización por los días reposo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de la LOPCYMAT, dado que la parte demandante no se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre este particular, para quien juzga le es forzoso declarar la improcedencia de este petitorio porque la norma en cuestión hace referencia de forma clara que tal indemnización se da en caso de discapacidad temporal, pudiéndose observa que en la causa de marras la certificación emitida por el médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Lara (INPSASEL-Lara), indica una incapacidad parcial permanente del 09% de la capacidad física o intelectual para ejercer el oficio de la parte demandante.-ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta a la INSCRIPCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE A INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 12 de fecha 19/02/2013, Caso: VÍCTOR RACINE vs. SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., sostuvo la condenatoria al pago de daños y perjuicios al demandante con ocasión de su omisión de inscribirlo oportunamente en el seguro social obligatorio. La Sala sostuvo que de la referida omisión se configura como un incumplimiento contractual de la obligación primaria (inscripción del trabajador en el seguro social obligatorio) que “…causó un daño directo al trabajador (…), toda vez que, al no inscribirlo oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…), le impidió gestionar su pensión por invalidez, luego de haber sufrido el accidente común que le generó discapacidad permanente”.

Igualmente, la destacada Sala determinó que el sólo incumplimiento no basta para generar la responsabilidad civil por daños y perjuicios, sino que aquél “…tiene que estar perfeccionado por una cualidad, (…), para que configure el supuesto de hecho generador de la obligación de indemnizar, (…), y ese elemento es la culpa”. Por lo que al constatarse que la empresa actuó con negligencia al no inscribir al demandante en el seguro social obligatorio, la Sala determinó que “con tal comportamiento se patentizó el incumplimiento culposo por parte de [la demandada] de su obligación contractual. Situación que la constriñe a honrar su obligación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al trabajador.” Sobre este particular, le es menester a quien juzga condenar a la parte demandada al pago por omisión de la no inscripción oportuna a la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad del 100% de los salarios dejados de percibir durante el período de vigencia del reposo. -ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de los anteriores razonamientos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVO:

En concordancia con las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de a Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por la ciudadana JENNY MARGARITA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad V-9.616.662 contra la ciudadana ADA TERESA CANELON, titular de la Cédula de Identidad V-4.385.567.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, dada de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Dado que esta sentencia se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa respecto al referido dictamen, de conformidad a lo establecido en la parte final del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se ordena que las referidas boletas de notificación se acompañen con copia certificada de esta sentencia, todo ello a fin del derecho que tienen las partes a ejercer recurso alguno en contra de la presente sentencia, cuyo lapso para ello comenzará a transcurrir una vez consten en autos las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas.


LA JUEZ,

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER GONZALEZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 04:00 PM de la tarde.

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER GONZALEZ