REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiocho (28) de febrero de 2018
207º y 159º

Asunto: KP02-L-2014-001336

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHONNY ALVARADO, RUDIMAR BETANCOURT, MIGUEL OJEDA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 16.060.940,16.239.415,23.483.547, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO TORREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 153.148.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de Noviembre de 2014 (folios 01 al 24) del presente asunto, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 05 de Noviembre de 2014 y el 12 de Noviembre del año 2014, se ordeno subsanar el libelo de la demanda en cuanto a; 1)- Indicar dirección exacta de los demandantes con punto de referencia.
Ahora bien, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en fecha 22 de febrero de 2018, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 06 de febrero de 2017, cuando presento sustitución de poder; no observándose a partir de esa fecha más actuaciones en el expediente, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso y consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de la parte interesada por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (06/02/2017) hasta el día de hoy (28/02/2018), se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de Febrero de 2018.



LA JUEZ
ABG. María Alejandra García



ABG. Javier González

EL SECRETARIO




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. Javier González

EL SECRETARIO