REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes cinco (05) de Febrero de 2018.
Año: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2018-00015.
PARTE DEMANDANTE: DAVID MIGUEL BAUTISTA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.443.428
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.187
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS LARA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre del 2000, bajo el Nro 69, tomo 47-A y solidariamente DIONELIS JOSEFINA SANCHEZ BELLO titular de la cédula de identidad Nro. 7.380.292.
REPRESENTANTE DE LA PERSONA JURIDICA DEMANDADA: DIONELIS JOSEFINA SANCHEZ BELLO titular de la cédula de identidad Nro. 7.380.292.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELA YEPEZ inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 143.900
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 10 de enero de 2018, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-04 ).
El 22 de enero, este Juzgado dio por recibida la presente demanda (folio 05) y en esa misma fecha el Juez la admite (folio 06)
En fecha 26 de enero de 2018 , las partes comparecen en forma voluntaria , dándose por notificada la parte demandada y con ello renunciando al lapso de comparecencia ,para solicitar, que se adelantara la celebración de la Audiencia preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fin al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil en que conste en autos, la realización del pago único tal y como fue establecido en dicho acuerdo,a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 08-10)
En fecha 01 de febrero de 2018 acude a la URDD civil, la parte actora DAVID MIGUEL BAUTISTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.443.428 con su abogado asistente VANESSA CAROLINA OSORIO CORTEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 226.6702, consignan una diligencia en donde notifican al tribunal que la demandada SUMINISTROS LARA C.A. procedió hacer el pago que fue establecido en el acuerdo de fecha 26 de enero de 2018 (folios 08-10) la cual debían cancelar el 29 de enero de 2018, por la cantidad de Bs 241.868,06 y solicitan que se procese el cierre y archivo del expediente
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
SEGUNDO: Ambas partes vistas las pruebas, y con el ánimo de poner fin al presente procedimiento, convienen en que la relación laboral se inició el 30 de Mayo del 2017 y culminó en fecha 31 de octubre del 2017 por renuncia voluntaria, que el salario que se refleja en la demanda como salario BASE, contiene la totalidad del salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación laboral, siendo que en dicho monto se incluye el salario fijo, la comisión por venta generada y el pago de los descansos y feriados de pago obligatorio. Que el último salario mixto devengado por el extrabajador es de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.277,76) diarios. Que nada se adeuda al trabajador demandante por vacaciones y bono vacacional fraccionado pues las mismas ya le fueron pagadas, que nada se adeuda al trabajador por utilidades toda vez que las mismas ya fueron pagadas, que no se adeuda horas extras porque nunca fueron laboradas, no se adeudan descansos y feriados de pago obligatorio porque ya fueron pagados y no se adeuda indemnización por despido, porque la relación laboral culminó por renuncia voluntaria. Ambas partes acuerdan que al demandante se le adeuda la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 231.591,22) por concepto de 35 días de prestaciones sociales y DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.270,83) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual suma DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 241.868,06),monto este que será cancelado por la parte demandada el día lunes 29 de enero de 2018, mediante la URDD CIVIL mediante instrumento cambiario alguno.
TERCERO: El demandante debidamente asistido, manifiesta en este acto que acepta el monto ofrecido por concepto de prestaciones sociales, y siendo que con este pago, ya nada queda a deberle las codemandadas ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió ni por el presente proceso, por lo que ambas partes piden que sea homologado la presente transacción.-
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 2.346.002,50, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días libres, domingos y feriados laborados, indemnización conforme al art 92 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 241.868,06, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2018. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG EMILY CAVALLO
Nota: En esta misma fecha: 05 de febrero de 2018, siendo las 3:25 pm. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG EMILY CAVALLO
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