PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Jueves primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2.018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000675

PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PEREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.733.376.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.232

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA LA BARNIZADA TORREALBA C.A. y solidariamente el ciudadano EDUARDO TORREALBA titular de la cédula de identidad Nro. 9.578.938

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE Y ELIANNA CASTILLO CARRILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 80.218, 53.487 y 212.850 respectivamente

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios.




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 6 de octubre de 2017, la parte actora interpuso ante la URDD No Penal la presente demanda con motivo de prestaciones sociales, siendo recibida por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2017, y se ordenó la subsanación de la presente acción dado a que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 31 de octubre de 2017, la parte actora procedió a subsanar lo ordenado, siendo admitida la demanda el 02 de noviembre de 2017, ordenando librar la notificación correspondientes a los demandados, una vez verificado que constaran en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, se computó el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el día 29 de enero del 2018, en el momento de la instalación de la audiencia preliminar, la abogada SARAH OTAMENDI SAAP inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.80.218 actuando como Apoderada de COMERCIALIZADORA LA BARNIZADA C.A. solicita la tercería de la empresa al cual ella representa para lo cual consignó recibos de pago emanados de la empresa marcados “A” y “B” donde tienen como trabajador a la parte actora en este proceso PABLO PEREZ y le reconocen la relación laboral que existió entre las partes , razón por la cual esta juzgadora en el mismo acto se pronuncia en los siguientes términos, por auto separado decidirá dentro del lapso de tres (3) días con respecto a la tercería planteada.

En este sentido estando en el lapso previsto procedo a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES
A los fines de decidir , este Juzgado debe indicar que los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son normas especiales que rigen en materia laboral y si bien es cierto existe el artículo 11, éste faculta al Juez del Trabajo a que en ausencia de disposición expresa, determine los criterios a seguir para su realización para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso pudiendo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicha ley.

En este sentido, es importante señalar que en materia de tercería sí existe norma expresa en nuestra ley laboral en el Capítulo III del Título IV, artículo 54 que dispone que el demandado ,en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar, y expresamente señala que el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Ahora bien, en el presente caso aprecia este Juzgadora que la solicitud presentada por el accionado se fundamenta en que la empresa al cual ella representa COMERCIALIZADORA LA BARNIZADA C.A. reconoce la relación laboral que existió entre el trabajador PABLO ANTONIO PEREZ ya identificado y su poderdante los mismos cuando expresa en la audiencia lo siguiente “….deja constancia que el verdadero nombre de la entidad de trabajo es COMERCIALIZADORA LA BARNIZADA C.A., la cual funciona en la dirección proporcionada por el actor en su libelo y a quien reconozco que existió la relación de trabajo…”

. En atención a lo anterior considera esta Juzgadora, que la intervención forzada de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo, se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día que efectivamente se verificará, por lo que se han cumplido los extremos necesarios para declarar procedente la solicitud de llamado a terceros , así también se observa de los recibos consignados como pruebas marcados con las letras “A” y “B” que son emanados de dicha empresa y donde le cancelan presumiblemente al trabajador PABLO PEREZ unos conceptos, de fechas 18-12-2015 y 19-12-2014, que está dentro del lapso que presumiblemente laboró para la empresa CARPINTERÍA LA BARNIZADA TORREALBA . Así se establece.

Así las cosas, la parte demandada EDUARDO TORREALBA, con domicilio en el estado Lara, siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva se acuerda la notificación de las empresa COMERCIALIZADORA LA BARNIZADA C.A. , en la siguiente dirección: kilómetro 9, vía Quibor, Barrio la Concordia, callejón El Olivo, Barquisimeto, Estado Lara en la persona de su representante legal EDUARDO TORREALBA , a los fines de que comparezca ante este despacho, para que se dé inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha 03 de agosto de 2.017..


,
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las empresa COMERCIALIZADORA LA BARNIZADA C.A. una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Este tribunal en consideración a las facultades otorgadas por mandato expreso en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que una vez que quede firme la presente decisión la causa conforme a lo previsto al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se suspenderá por noventa días (90), término durante el cual deberán notificarse a los terceros, caso contrario la causa continuará su curso legal, se deja constancia que el mismo será computado al día hábil siguiente a que quede firme la presente decisión


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero de 2.018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
ABG . HILMARI GARCIA PADILLA


EL SECRETARIO

ABG ALBERTO NOGUERA