REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2018
207° y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2017-000339

PARTE ACTORA: IVAN RAUL COLOMBO CAMACARO y YONNEL ANTONIO SALON PALMERA titulares de las cédulas de identidad Nros 14.483.437 y 16.002.871 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, FRANCISCO JOSE VILLARRETA, GILBERTO CASANOVA, LISBETH JIMENEZ, LISAIRA LADINO Y REGULO ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.834, 148.986, 255.502, 199.859, 219.691 y 185.969 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINI MERCADO MARANATHA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, WILMER AMARO, MARIANA PERAZA Y MARCIAL AMARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 136.002, 119.447 Y 127.485 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CON FUERZA DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibe el presente asunto en este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Se recibe por este tribunal en fecha 19 de mayo de 2017 (folio 15). Se admite el 22 de mayo de 2017 (folio 16) y se libran las respectivas boletas de notificación. Luego el 13 de julio de 2017, el Juez para ese entonces, instala la audiencia preliminar prolongando la misma para la fecha 2 de agosto de 2017, donde ambas partes presentan sus escritos de pruebas ( folio 38)
Así las cosas, en fecha 02 de agosto de 2017 quien suscribe, Abg. HILMARI GARCIA PADILLA, en atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2017 y juramentada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de julio del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa (folio 39 ).
En fecha 08 de agosto de 2017, fijo nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar para la fecha 25 de septiembre del presente año a las 10 am
El representante legal de la parte demandante FRANCISCO VILLARRETA ampliamente identificado en autos, sustituye poder en el abogado BENILDES ALEXIS JIMENEZ inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 199.834 (folio 41)
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de los corrientes se celebra audiencia de mediación, donde asisten las partes y realizan sus exposiciones la parte actora manifiesta lo expresado en el libelo de la demanda y la parte demandada Impugna la sustitución de poder consignado por la representación de la demandante ya que aduce que en el poder original que riela en el folio 13 los trabajadores demandantes no otorgaron para sustituir poder a ningún otro apoderado, por lo que la sustitución de poder que riela en el folio 41 queda sin efecto y por consiguiente solicita el DESISTIMIENTO DE LA ACCION
En este orden de ideas vista la impugnación de la sustitución de poder, se procedió a abrir una incidencia para que ambas partes presenten sus pruebas respectivas , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual ratificó su cualidad de apoderado de la parte demandante aduciendo el art 159 del Código de Procedimiento Civil y una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia fecha 23-01-2003 , solicitando que dicha impugnación sea inadmitida y declarada sin Lugar.(folio 43)
En la misma fecha 28 de septiembre de 2017, la parte demandada consigna escrito mediante el cual entre otras cosas insiste en el desistimiento de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2017 esta juzgadora pasó a sentenciar dicha incidencia declarándola improcedente dicha impugnación por lo que continúa el proceso

Luego de varias audiencias de mediación , en fecha 24 de enero de 2018 , en el inicio de la prolongación de la audiencia fijada para esa fecha, ambas partes presentan una TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fín al proceso.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERO: El apoderado del patrono ofrece pagar al trabajador: YONNEL SALON, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), por los conceptos de intereses, vacaciones, utilidades y bono de alimentación, mediante una (01) cuota única, la cual será cancelada en este acto bajo cheque emitido del BBVA PROVINCIAL, bajo el N° 00063967 a nombre del trabajador. Y al ciudadano IVAN COLOMBO ofrece pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000) por los conceptos intereses, vacaciones, utilidades y bono de alimentación, mediante una (01) cuota única, la cual será cancelada en este bajo cheque emitido del banco BBVA PROVINCIAL bajo el N° 00063955 a nombre del trabajador.-

SEGUNDO: El apoderado del trabajador, libre y decididamente, acepta la cantidad y forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a EL EMPLEADOR el más amplio y definitivo finiquito y declara que nada queda a deberle por conceptos demandados, más nada quedan a reclamarse, ambas partes de común y mutuo acuerdo por cuanto el monto reclamado se compensa con los montos antes descrito y los ya pagados durante la relación laboral quedan conformes.



Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total para YONNEL ANTONIO SALON PALMERA de Bs. 12.144.337,16, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a IVAN RAUL COLOMBO CAMACARO Bs 6.616.559,84 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas , vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y beneficio de alimentación .

. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a los DEMANDANTES, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs.50.000 ,para el trabajador IVAN COLOMBO con un cheque a su nombre, librado en contra del BBVA PROVINCIAL Nro de cheque 00063955 y para YONEL SALON la cantidad de Bs 100.000 , con un cheque a su nombre, librado en contra del BBVA PROVINCIAL Nro de cheque 00063967con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante cuyo apoderado BENILDES JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 199.834 tal y como se desprende de poder que cursa en el folio 41 de este expediente tenía facultades para convenir, conciliar en nombre de los trabajadores actuantes es por ello que se realizó la presente transacción cuyos cheques tal y como se desprende de la copia consignada que corre inserta en el folio 56, salieron a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes con la nomenclatura de “No Endosable” con ello se le garantiza que no se le ha sido violado sus derechos laborales, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.


D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer día (01) del mes de Febrero de 2018. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCIA PADILLA

LA SECRETARIA

EMILY CAVALLO CURBELLO

Nota: En esta misma fecha: 01 de Febrero de 2018, siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

EMILY CAVALLO CURBELLO