REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de Febrero de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000083
ASUNTO : FP11-L-2017-000083
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE: Ciudadano, EDIDSON AUGUSTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.866.805., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula Nro. 113.027., actuando en su nombre propio.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A. (RIF. J-30375660-3).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LENY SOSA, KAROL SOSA Y RAFAEL MARRON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.561, 125.705 y 56.533.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (retiro justificado) Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del trabajo le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento; en fecha 22 de septiembre de 2017 admite las pruebas promovidas por las partes y fija fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Dos (02) de noviembre del 2017.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS
De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:
Demandante Edidson Augusto García
Cédula de identidad V-9.866.805.
Fecha de inicio de la relación laboral 23/03/2010
Fecha de finalización de la relación laboral 16/11/2016
Antigüedad (06) años
Que en fecha 04 de abril del año 2005, el ciudadano Edidson Augusto García, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A. la relación laboral inicio mediante contrato de trabajo celebrado a tiempo indeterminado.
Que a partir del día 23 de marzo del año 2010, el trabajador fue designado por el Presidente de la empresa al cargo de Gerente Legal y Recursos Humanos, el cual acepto y desempeño ininterrumpidamente.
Que en fecha 21 de octubre del 2016, el trabajador recibió comunicación formal de parte de la gerente de Talento Humano, ciudadana ZAIDA PLASENCIA, documental fechada 01/10/2016, código: MP-GTH-P&H-001, constituida por carta mediante la cual notificaba formalmente el traslado del trabajador a un puesto inferior, como coordinador de asuntos legales.
Dicha relación laboral culminó por retiro injustificado, ya que en fecha 16 de Noviembre del año 2016, el ciudadano Edidson Augusto García, presentó comunicación formal de retiro justificado, constituyéndose un despido indirecto por haber sido trasladado a un puesto inferior, igualmente solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral, con los respectivos descuentos.
Por todo lo antes expuesto, el trabajador procedió a demandar, como en efecto a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., para que convenga, o en su defecto sea condenada a pagar:
1. Indemnización por el despido indirecto, por la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.349.334,00).
2. Indemnización establecida en el artículo 39 de la ley del régimen prestacional del empleo, la cual asciende a la cantidad de: Doscientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,00).
3. Las cantidades que pudiese corresponder por conceptos de indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero adeudado, así mismo moratorios que se vayan causando, conceptos que deberán de ser calculados por un experto contable en base a las normativas que le dice este tribunal en su sentencia.
En conclusión, estima la presente acción en la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 1.589.334,00).
De los alegatos de la parte demandada
Alega en su contestación que niegan, rechazan y contradicen:
Que el trabajador haya prestado servicios para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., descrita en fecha 4 de abril del 2005.
Que en fecha 23 de marzo del 2010 el trabajador antes descrito haya sido designado por el presidente de la empresa en el cargo de Gerente legal y Recursos humanos.
Que el trabajador haya recibido comunicación formal por parte de la gerente de talento humano, en fecha 01/10/2016, mediante la cual se modificaba el traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior.
Que la relación laboral culminara por retiro justificado, en fecha 16/11/2016,
Que el trabajador haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Que el trabajador haya sido objeto despido indirecto por supuesto traslado a un puesto inferior.
Que la fecha de ingreso es el 05/04/2005, fecha de egreso 16/11/2016, tiempo de antigüedad de 11 años, 07 meses y 12 días y tarifa legal pagada para utilidades 120 días.
Que el salario básico mensual es de Bs. 80.000,00, salario básico diario Bs. 2.666,67, salario diario normal Bs. 2.666,67, bono vacacional Bs. 192,59 y utilidades salario diario normal por 120 días.
Que se le adeude lo correspondiente a la indemnización por despido. Y por ende lo establecido en la ley del régimen prestacional del empleo.
Que se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales por el tiempo de 11 años, 7 meses y 12 días, vacaciones fraccionadas Bs., 38.826,72, Bono vacacional Bs. 40.320,05, utilidades fraccionadas Bs. 285.926, prestaciones sociales Bs. 1.349.334,00, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.714.406,77, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.606.262,94 y que se le adeude la cantidad de Bs. 1.589.334,00.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Ahora bien, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Primero: Pruebas Documentales:
• Cursante al folio 04 del expediente, correspondiente a Certificado de Registro de Vehículo, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como instrumento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante al folio 48 del expediente correspondiente a Carta de designación en el cargo de Gerente legal y Recursos Humanos de fecha 23 de marzo de 2010, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como instrumento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que fue entregada comunicación al ciudadano Edidson Garcías informándole que había sido designado para el cargo de Gerente Legal y Recursos Humanos y para la elaboración de un manual de Procedimientos para el Departamento con la finalidad de obtener la norma ISO para la empresa. Así se establece.
• Cursante al folio 49 del expediente correspondiente a Carta de Aceptación del cargo, de fecha 29 de marzo de 2010, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como instrumento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Edidson Garcías en virtud de la comunicación recibida en relación a la designación del nuevo cargo, manifestó que aceptaba el cargo de Gerente Legal y Recursos Humanos de la empresa Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos. Así se establece.
• Cursante al folio 50 del expediente correspondiente a Comunicación presentada por la empresa y recibida en fecha 21 de octubre de 2016, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como instrumento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el traslado del ciudadano Edidson Garcías del puesto de Coordinador Legal y Laboral al de Coordinador de Asuntos legales. Así se establece.
• Cursante al folio 51 del expediente correspondiente a Carta de notificación de Retiro Justificado de fecha 16 de Noviembre de 2016 recibida y firmada por Zaida Plasencia, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como instrumento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la carta de retiro justificado presentada por el ciudadano Edidson Garcías, a la empresa y recibida por la ciudadana Zaida Plasencia. Así se establece.
• Cursante al folio 52 del expediente correspondiente a Denuncia presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de Diciembre de 2016, las partes no hicieron observaciones, por lo tanto calificados como de carácter público administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la denuncia presentada por el ciudadano Edidson Garcías. Así se establece.
• Cursante al folio 53 del expediente correspondiente a Recibos de Pago, las partes no hicieron observaciones, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como instrumento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa Proyectos y construcciones Payloader Padre & Hijos, C.A. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Primero: De las Pruebas DOCUMENTALES:
• Cursante a los folios 57 al 70 correspondiente a expediente signado con el Nº FP11-S-2016-144 contentivo de Oferta Real a favor de Edidson Garcías, las partes no hicieron observaciones, por lo tanto calificados como de carácter público, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante a los folios 71 al 72 correspondiente a Carta de Renuncia presentada por el ciudadano Edidson Garcías, en fecha 16 de Noviembre de 2016, las partes no hicieron observaciones, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante a los folios 74 correspondiente a Carta de fecha 23 de Marzo de 2010 donde se designa al ciudadano Edidson Garcías como Gerente Legal y de Recursos Humanos, las partes no hicieron observaciones, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante al folio 76 al 77 correspondiente a Carta de fecha 29 de marzo de 2010 donde el ciudadano Edidson Garcías acepta el cargo de Gerente Legal y de Recursos Humanos, las partes no hicieron observaciones, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante a los folios 79 al 88 correspondiente a Recibos de Pago de los períodos 16/10/2015 al 15/07/2016, la parte actora manifestó impugnarla por ser copias simples, asimismo la demandada manifestó que las copias están certificadas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas y haber sido impugnadas por la contraparte en tiempo oportuno, de conformidad Con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante a los folios 90 al 92 correspondiente a Declaración Trimestral de los trabajadores, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo realizada por el ciudadano Edidson Garcías, la parte actora manifestó impugnarla por ser copias simples, asimismo la demandada manifestó que las copias están certificadas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas y haber sido impugnadas por la contraparte en tiempo oportuno, de conformidad Con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante a los folios 93 al 98 correspondiente a Comunicaciones realizadas por el ciudadano Edidson Garcías, en su carácter de Coordinador Legal Laboral y la ciudadana Zaida Plasencia en su carácter de Gerente de Talento Humano de fecha 04/11/2015, 11/12/2015, 16/12/2015, 11/01/2016 y 04/03/2016, la parte actora manifestó impugnarla por ser copias simples, asimismo la demandada manifestó que las copias están certificadas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas y haber sido impugnadas por la contraparte en tiempo oportuno, de conformidad Con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante a los folios 100 correspondiente a Constancia de entrega de equipos a favor del ciudadano EDIDSON GARCIAS, entregados en fecha 21/10/2014, la parte actora manifestó impugnarla por ser copias simples, asimismo la demandada manifestó que las copias están certificadas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas y haber sido impugnadas por la contraparte en tiempo oportuno, de conformidad Con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante a los folios 101 correspondiente a Constancia de entrega de equipos a favor del ciudadano EDIDSON GARCIA, los cuales fueron entregados en fecha 19/05/2015, la parte actora manifestó impugnarla por ser copias simples, asimismo la demandada manifestó que las copias están certificadas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas y haber sido impugnadas por la contraparte en tiempo oportuno, de conformidad Con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante a los folios 102 correspondiente a Constancia de entrega de equipos a favor del ciudadano Edidson Garcías, los cuales fueron entregados en fecha 18/05/2016, la parte actora manifestó impugnarla por ser copias simples, asimismo la demandada manifestó que las copias están certificadas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas y haber sido impugnadas por la contraparte en tiempo oportuno, de conformidad Con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante a los folios 103 correspondiente a Constancia de entrega de equipos a favor del ciudadano Edidson Garcías, la parte actora manifestó impugnarla por ser copias simples, asimismo la demandada manifestó que las copias están certificadas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas y haber sido impugnadas por la contraparte en tiempo oportuno, de conformidad Con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Segundo: De la PRUEBA DE INFORMES:
• Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; cuyas resultas constan a los folios 120 al 123 del expediente, las partes no hicieron observaciones, por lo tanto calificados como de carácter público, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA RENUNCIA JUSTIFICADA
E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO
Se evidencia del escrito libelar que el actor aduce que en fecha 04 de abril del año 2005, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., la relación laboral inicio mediante contrato de trabajo celebrado a tiempo indeterminado. Que a partir del día 23 de marzo del año 2010, fue designado por el Presidente de la empresa al cargo de Gerente Legal y Recursos Humanos, el cual acepto y desempeño ininterrumpidamente. Que en fecha 21 de octubre del 2016, recibió comunicación formal de parte de la gerente de Talento Humano, ciudadana ZAIDA PLASENCIA, documental fechada 01/10/2016, código: MP-GTH-P&H-001, constituida por carta mediante la cual notificaba formalmente el traslado del trabajador a un puesto inferior, como coordinador de asuntos legales. Que dicha relación laboral culminó por retiro injustificado, ya que en fecha 16 de Noviembre del año 2016, presentó comunicación formal de retiro justificado, constituyéndose –a su decir- un despido indirecto por haber sido trasladado a un puesto inferior.
En contraposición a lo anterior la demandada en su contestación alegó que contrató los servicios de coordinador legal laboral. En fecha 23 de marzo de 2010, fue designado gerente de legal y recursos humanos, para la elaboración de manual de normas y procedimientos para el departamento con la finalidad en obtener la norma ISO para la empresa. Que el ciudadano EDIDSON GARCÍA, desempeñaba como último cargo como coordinador legal laboral, desde el año 2015, hasta la presente fecha, que en ningún momento fue desmejorado. Que la relación laboral continuo sin ningún inconveniente hasta que en fecha 16/11/2016, el trabajador presento renuncia a su puesto de trabajo. Que el cambio de pasar al trabajador de gerente de legal y recursos humanos para coordinador legal laboral, se realizó en octubre del año 2015.
Ante tal pronunciamiento, estima conveniente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 80, literal j). Se considerará despido indirecto: literal “c” en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y parte infine, ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 80.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…)
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
(…)
Se considerará despido indirecto:
(…)
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.” (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 92, ejusdem, dispone que:
“Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Cursivas, subrayados y negrillas del Tribunal.)
La primera de las normas citadas (art.80), prevé como causa justificada del retiro o renuncia de un trabajador, cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, la cual se considerará despido indirecto, el traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior, siendo la consecuencia la indemnización o pago doble de las prestaciones sociales contenida en el citado artículo 92 ejusdem.
Ahora bien, en el presente asunto quedó demostrado al folio 48 del expediente correspondiente a Carta de designación en el cargo de Gerente Legal y Recursos Humanos de fecha 23 de marzo de 2010, del EDIDSON AUGUSTO GARCÍA, de lo cual se evidencia que fue designado para el cargo de Gerente Legal y Recursos Humanos, al folio 49 del expediente correspondiente a Carta de Aceptación del cargo, de fecha 29 de marzo de 2010, al folio 53 recibos de Pago emanado de la empresa Proyectos y Construcciones Payloader Padre & Hijos, C.A., de la semana correspondiente del 16-06-2014 al 30-06-2014, en la que se evidencia que se desempeñaba como Gerente Legal y Recursos Humanos, así mismo cursante al folio 51 del expediente correspondiente a Carta de notificación de Retiro Justificado de fecha 16 de Noviembre de 2016 recibida y firmada por Zaida Plasencia, representante de la empresa; en este sentido el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece que No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
Ahora bien, el presente caso no es encuentra incurso en la referida norma, toda vez que el ciudadano, EDIDSON AUGUSTO GARCIA fue designado en el cargo de Gerente Legal y Recursos Humanos, en fecha 23 de marzo de 2010, y según la contestación a la demanda, (ver folio 106 del expediente) la demandada admite que el cambio de pasar al trabajador de gerente de legal y recursos humanos para coordinador legal laboral, se realizó en octubre del año 2015, es decir, transcurrido mas de cinco (05) años ostentando el cargo gerente de legal y recursos humanos, lo que sin lugar a duda, se dio supuesto contenido en el artículo 80, literal j). Se considerará despido indirecto: literal “c” en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y parte infine.
Por tal motivo, considera este Tribunal que, están lleno los requisitos y supuesto del retiro justificado contenido en el artículo 80 literal j). Se considerará despido indirecto: literal “c” en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y parte infine, en este caso, procede la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la empresa demandada deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES Bs. 1.349.334,00, razón por la cual se declara procedente el reclamo por el concepto de Indemnización por Despido Indirecto. Así se declara.
INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO
(RETIRO JUSTIFICADO).
Alega el actor que la demandada lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero la empresa no le entregó las documentación requerida, que en fecha 16 de diciembre de 2016, presentó denuncia formal ante el IVSS, para que entregaran la documentación requerida para su tramitación, que por tal razón se ha visto en la imposibilidad de presentar tal documentación.
En contraposición a lo anterior la demandada en su contestación alegó que su representada no despidió al trabajador, que se retiró voluntariamente. Que el actor debe hacer los tramites por el IVSS, que si renunció no le corresponde, que no adeuda nada por el concepto de Régimen Prestacional del Empleo (Despido Injustificado.
Ahora bien, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 32, que:
Artículo 32. Requisitos para las prestaciones dinerarias.
Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Se observa a los autos, que una vez culminada la relación de trabajo (16-11-2016), como ya se estableció (despido indirecto), el actor en tiempo oportuno, dentro los 90 días siguientes, compareció por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Ver. Prueba de informe, folios 120 al 123 del expediente) en fecha 16-12-2016, a los fines de denunciar a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., Numero patronal B24024571, solicitando las documentales siguiente: planillas 14-02, 14-03 y 14-100, la misma se adminicula con la prueba cursante al folio 52 del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que dicho ciudadano fue debidamente afiliado, en atención a lo anterior la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar lo alegado por el actor, así como su responsabilidad patronal ante el sistema de seguridad social, toda vez, que la demandada no entregó al actor en tiempo oportuno los requisitos exigidos por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, lo que trae como consecuencia la PROCEDENCIA de dicha indemnización, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, Bs. 240.000,00. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por indemnización por despido indirecto e Indemnización por Régimen Prestacional del Empleo (Despido Injustificado, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (retiro justificado) Y EL CONCEPTO DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, presentado por el abogado EDIDSON AUGUSTO GARCÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.027, actuando en nombre propio, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A, a cancelar al ciudadano UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN VENTIMOS (BS. 1.589.334,00), mas los intereses y corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 1, 2,16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veintiún minutos del medio día (12:21 p. m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
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