REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

RESOLUCIÓN Nº PJ0192018000044
ASUNTO: FP02-O-2018-000004


1.- Recibido los recaudos consignados indicados en auto de fecha 19/02/2018 de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yuri Millán López, Eddi González y Nasarelis González, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajos los Nº 32.479, 72.759 y 228324 y de este domicilio, apoderados judiciales de la Farmacia La Campiña, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el Nº. 30, tomo 14-A REGMESEGBO 304 de fecha 04 de abril de 2013, contra Rosela Lozano, Blanca Ortega, Amador Espinoza Coronel, venezolanos, mayores de edad, todos adscritos al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Bolívar.

Alega la parte accionante en el escrito lo siguiente:

Que en fecha 30 de enero del 2.018 se hicieron presente a la sede de la Farmacia Las Campiñas C.A una comisión integradas por funcionarios adscritos al Servicios Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Bolívar ciudadanos Rosela Lozano Blanca Ortega, Blanca Ortega y Mariángel González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 13.658.685, 18.505.706 y 15.636.917, las dos primeras ingeniero y la última Medico Veterinario a realizar Inspección.

Alega que dichos funcionarios procedieron a establecer las siguientes infracciones:
1. Que el establecimiento no posee un espacio cerrado y definido como depósito de medicinas.
2. Que se sustituyo sin autorización el cuarto de “Turno” para el resguardo de libros de contabilidad.
3. El incumplimiento de la Resolución 049 en concordancia con la providencia 125-206 del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria al no cumplir con el tamaño adecuado de los avisos.
4. El incumplimiento de la Resolución 253 de fecha 18/06/2004 por la falta de termómetro en la nevera y libro diarios de control de temperatura.
5. La falta de credenciales de la totalidad de aprendices que laboran en el establecimiento.
6. Que no se presentaron las facturas de algunos medicamentos entre ellos: Atorvastatina (126 Blister); ácido Fólico de 5mg (3 Blister); Ketanal SL (65 Blister); Enalapril 10 mg ( 30 Blister); y Carvedillol 12.5 mg (25 bLister).

Que en el mismo acto de inspección previo al conocimiento y notificación del auto de apertura del acto de procedimiento administrativo se acordaron las siguientes medidas cautelares:

1. La inmovilización de los productos y medicamentos adquiridos por la Farmacia Las Campiñas, C.A. a la empresa Drotaca C.A. ya que la empresa no tiene permiso de vender en el estado Bolívar sino en el estado Anzoátegui.

2. La medida de cierre temporal del establecimiento según aplicación del artículo 83 de la Constitución Nacional, 65 de la Ley Orgánica de la Salud en concordancia con Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. Infracciones Penales tal como el delito de contrabando, por inexistencia de facturas de los medicamentos.

Finalmente se ampara conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala que el cierre definitivo del establecimiento farmacéutico y de la inmovilidad de medicina perpetrado por los funcionarios del servicios Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar es violatorio por omitir el fundamentado el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

1.- Competencia del Tribunal.

El Tribunal observa que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En vista que la pretensión se dirige contra los ciudadanos Rosela Lozano, Blanca Ortega, Amador Espinoza Coronel, venezolanos, mayores de edad, todos adscritos al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Bolívar la competencia para conocer del amparo la tiene el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo sito en la ciudad de Puerto Ordaz; no obstante, en virtud del criterio excepcional de atribución de competencia previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil asume la competencia para conocer de la pretensión de tutela y así se establece.

2.- Admisibilidad del amparo.

En cuanto a la admisibilidad del amparo se observa que el acto supuestamente lesivo lo constituye:

a. La inmovilidad de los productos y medicamentos adquiridos por la Farmacia Las Campiñas, C.A. a la empresa Drotaca C.A.

b. La medida de cierre del establecimiento según aplicación del artículo 83 de la Constitución Nacional, 65 de la Ley Orgánica de Salud en concordancia con Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

c. Infracciones penales tal como el delito de contrabando.

Por las razones expuestas, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta en contra los ciudadanos Rosela Lozano, Blanca Ortega, Amador Espinoza Coronel, venezolanos, mayores de edad, todos adscritos al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Bolívar a quien se ordena notificar para que comparezca a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública la cual será fijada por auto expreso dentro de las noventa y seis horas siguientes a que conste en autos haberse practicado la última de la notificación si bien podrán comparecer personalmente a la audiencia o mediante apoderado judicial.

Líbrese oficio. Notifíquese al Ministerio Público.

Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil dieciocho.- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez



Abg. Manuel Alfredo Cortés

La Secretaria,




Abg. Soraya Charboné.


M,AC/SCH/Indira.-