REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA de PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.738.938 y V-2.113.437. APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES I. LUQUE SANDOVAL y ONELIA DEL VALLE FREITES CAÑAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.692 y 90.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanas ROCÍO ÁLVAREZ MÁRQUEZ y VERÓNICA R. AUFIERO OLIVEIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.203.993 y 14.484.576. DEFENSORA JUDICIAL: MARÍA FERNANDA SANDOVAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo en No. 247.134.

MOTIVO
RESOLUCIÒN DE CONTRATO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble destinado a vivienda constituido por una casa-quinta, ubicada en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad en la Avenida Las Minas, Quinta CUCHITRIL, Urbanización Lomas de La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
I

Se recibió la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 04 de Octubre de 2017 por la abogada MERCEDES I. LUQUE SANDOVAL en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA de PALACIOS (parte actora), en contra de la providencia dictada el 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (I) la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de 13 de Junio de 2017; (II) la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial.
Oído en un solo efecto el recurso el 19 de octubre del 2017, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual los asignó a esta Alzada el 17 de noviembre de 2017, luego de ser asentado en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 23 del mismo mes y año, el 28 de noviembre de 2017 el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento y decisión del asunto de marras, y previa declaratoria de su competencia fijó oportunidad para el acto de informes al décimo día de despacho siguiente.

En el acto de informes verificado el 14 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de ambas partes y consignaron sus escritos respectivos los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En la oportunidad para presentar observaciones a los informes compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito el cual fue agregado a los autos, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 17 de Marzo de 2017 las abogadas Mercedes Luque y Ornelia del Valle Freites, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA de PALACIOS, demandaron por resolución de contrato a las ciudadanas ROCÍO ÁLVAREZ MÁRQUEZ y VERÓNICA R. AUFIERO OLIVEIRO. Dicha demanda fue admitida el 23 de marzo de 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 2 al 10).

El 06/07/2017 la abogada MARIA FERNANDA SANDOVAL, en su carácter de defensora judicial de las ciudadanas ROCÍO ÁLVAREZ MÁRQUEZ y VERÓNICA R. AUFIERO OLIVEIRO, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y derecho alegados por la representación judicial de la parte actora, solicitando se declarara sin lugar la demanda.

Por decisión del 20 de Septiembre de 2017 el A-quo declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de fecha 13 de junio de 2017 y las actuaciones posteriores al mismo, dejando a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez dictado el 14 de julio de 2017, señalando que la designación del defensor se haría por auto separado. Asimismo, repuso la causa al estado de la designación nuevo defensor judicial.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA de PALACIOS contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Resolución de Contrato siguen los ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA de PALACIOS en contra de las ciudadanas ROCIO ALVARES MARQUEZ y VERÒNICA R. AUFIERO OLIVEIRO, el Tribunal A-quo repuso la causa al estado de que se nombrara nuevo defensor judicial.

Por decisión del 20 de septiembre de 2017, el A-quo repuso la causa, señalando lo siguiente:
“(...) Dicho esto, nota esta juzgadora como la defensora ad litem, en el escrito de contestación a la demanda en su exposición no manifiesta haber enviado telegrama a la demandada, sin agregar a los autos los respectivos acuse de recibos expedidos por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), a los fines de determinar la efectividad que dieron lugar, en el conocimiento de la presente causa a la demandada; no señalando siquiera un alegato convincente, que permita discutir si de verdad buscó a las demandadas, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así el defensor alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató que no se encontraban las demandadas, debía buscarlas, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho.
Según la doctrina señalada, el defensor ad litem además de procurar encontrar a sus defendidos debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado.
En conclusión, si bien el defensor ad litem dio contestación a la demanda y promovió a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de las demandadas, así como no consignó los respectivos acuse de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de las accionadas fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 13 de junio de 2017 (Folio 121) y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez dictado en fecha 14 de julio de 2017. En consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora Abogada María Fernanda Sandoval Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 247.134, y se ordena, por auto separado el nombramiento de un nuevo defensor ad litem, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir a la anterior abogada María Fernanda Sandoval Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 247.134, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece”. ..

Declarada la reposición de la causa, la abogada MERCEDES LUQUE, recurrió la mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto.

En el acto de informes verificado el 14 de diciembre de 2017 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó lo siguiente:

• Que en fecha 17 de marzo de 2017 introdujo una demanda por Resolución de Contrato, en contra de las ciudadanas ROCIO ALVARES MARQUEZ y VERÒNICA R. AUFIERO OLIVEIRO, por una serie de incumplimientos reiterados, la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2017;
• Que habiendo sido infructuosa la citación personal, solicitó se citara por carteles a la parte demandada;
• Que cumplidas las formalidades de ley peticionó la designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el A quo recayendo la misión en la abogada María Sandoval a quien se notificó y aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo, siendo citada con posterioridad;
• Que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda en fecha 06 de julio de 2017 la defensora judicial consignó escrito de contestación al fondo de la demanda;
• Que el 14 de julio de 2017 la Juez suplente se abocó al conocimiento de la causa, de lo cual la representación judicial se dio por notificada el 18 de julio de 2017, haciendo lo propio la defensora judicial el 26 de julio de 2017;
• Que el día de despacho siguiente a la última de las notificaciones comenzaba a correr los 13 días de despacho indicados en el auto de abocamiento de la Juez Suplente, sin embargo la parte actora solicitó que en virtud de que las partes se encontraban a derecho se llevara a cabo y sin dilación alguna la audiencia oral correspondiente en este procedimiento;
• Que por cuanto no hubo respuesta por parte del a quo dejaron transcurrir íntegramente el lapso de 13 días de despacho los cuales finalizaron el 14 de agosto de 2017;
• Que en fecha 18 de septiembre solicitaron mediante diligencia se fijara la audiencia oral;
• Que en fecha 20 de septiembre de 2017 fue emitida una sentencia en la cual entre otras cosas declaró la nulidad de todas las actuaciones en el juicio a partir del folio 121, de fecha 13 de junio de 2017, dejando válido el auto de abocamiento del 14 de julio de 2017 y la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, basándose que la misma no consignó los respectivos acuses de recibos de Ipostel, pero sí la contestación de la demanda;
• Que contra dicha resolución ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitido a la URDD de los Juzgados Superiores previa certificación de las copias señaladas;
• Que en fecha 28 de noviembre el Juzgado Superior Tercero se abocó al conocimiento de la causa y se declaró competente para conocer de la apelación;
• Que en la sentencia apelada reza que la defensora judicial en el escrito de contestación de la demanda no manifestó haber enviado telegrama a la demandada, que no agregó los respectivos acuse de recibo expedidos por IPOSTEL, a los fines de determinar la efectividad que dieron lugar en el conocimiento de la presente causa, que no existían pruebas en el expediente de que lo hizo. asimismo, especificó que la defensora además de procurar encontrar a sus defendidos debe contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes;
• Que en las jurisprudencias invocadas por la Juez del Tribunal a quo en la decisión recurrida además de señalar los deberes fundamentales del defensor ad litem, también indican, que el derecho a la defensa de lasa demandadas, debe ser cumplida fielmente por parte del defensor ad litem en la oportunidad legal correspondiente, es decir a lo largo de todo el iter procesal, promoviendo en el lapso correspondiente los medios de prueba con que cuente;
• Que la defensa de la parte demandada se cumplió a través de la contestación de la demanda;
• Que ambas partes poseen un lapso probatorio que aún no ha comenzado a computarse, para promover las pruebas que crean necesarias;
• Que el a quo no le permitió a la defensora ad litem ejercer una defensa eficiente promoviendo los medios de pruebas en el lapso oportuno, sino que no respetando el debido proceso y las formalidades legales del mismo, declaró una reposición inútil, haciendo perder tiempo para la definitiva;
• Que la reposición le hizo perder tres (3) meses de lapsos procesales que se cumplieron a cabalidad, basadas en una errónea interpretación sobre la facultad del “momento exacto”, el cual no se encuentra estipulado legalmente para que la defensora consignara el acuse del recibo de IPOSTEL, aún cuando los lapsos especialmente de pruebas no había comenzado a transcurrir;
• Que cuando se nombró defensor ad litem fue pagado en su oportunidad los honorarios profesionales correspondientes con lo cual el nombramiento de un nuevo defensor ad litem causaría no solo una pérdida importante de tiempo sino de también un pago doble de honorarios profesionales;
• Que la sentencia recurrida dictada el 20 de septiembre de 2017, era una clara violación al derecho de tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, trayendo una serie de trabas innecesarias;
• Que consideraba un error inexcusable que la jueza suplente Damaris García, haya emitido ese pronunciamiento, basándose en un falso supuesto de hecho causándole a su representada un daño irreparable;
• Que es un precepto constitucional el acceso a la justicia y mal podría el Tribunal quebrantar esta norma al no dejar que el juicio siga su debido curso y no respetar el iter procesal en los lapsos que aún deben transcurrir en su totalidad, por lo que el Tribunal no podía anular acto alguno, sino solo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, lo que no ocurrió ya que aún se esperaba la apertura del lapso probatorio;
• Que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual ha sido destinado, el cual si cumplió el fin que hasta ese lapso estaba previsto, y si hubiese dejado que el lapso probatorio transcurriera , el fin completo y diligente del acto al cual estaba destinado se hubiese cumplido;
• Que el Tribunal se adelantó ahechos que no han ocurrido o dejado de cumplirse, arrebatando los derechos de ambas partes para poder demostrar con sus medios probatorios la mejor defensa para sus clientes en su debida oportunidad;
• Que la defensora ad litem no ha faltado a sus obligaciones por cuanto no ha transcurrido la etapa probatoria, con lo cual no se podía saber si la misma cumpliría o no a cabalidad con sus funciones;
• Que solicitaba se declarara con lugar la apelación y que sea fijada oportunidad para la celebración de la audiencia oral y futura apertura del lapso probatorio.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
• Que en fecha 13 de junio de 2017 el Tribunal a quo la designó defensora ad litem de las demandadas, siendo notificada del cargo lo aceptó y prestó el juramento de Ley;
• Que en fecha 16 de junio de 2017 se trasladó a la dirección de sus defendidas en el inmueble objeto del litigio, la cual resultó infructuosa por cuanto el lugar se encontraba cerrado y sin ninguna persona que le suministrara ninguna información, haciendo lo mismo en reiteradas oportunidades encontrando las puertas cerradas con aspecto de casa abandonada, que le preguntó a personas vecinas quienes le manifestaron que tenían tiempo que no veían actividades ni personas allí;
• Que el 19 de junio de 2017 procedió a enviar telegrama por medio de la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) haciéndole de su conocimiento que fue nombrada Defensora Ad litem;
• Que el 22 de junio de 2017 procedió a enviar un segundo telegrama, en la dependencia de Ipostel con sede en la ciudad de Los Teques;
• Que aunque no fueron presentados el acuse de recibo alusivo al envío de los telegramas se contaba aún con el lapso probatorio para promover pruebas y ejercer todos los recursos que considerara pertinentes, lapso que debía ser respetado por el administrador de justicia;
• Que el 06 de julio de 2017 consignó por ante la U.R.D.D, del Circuito Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas escrito de contestación de demanda;
• Que el 26 de julio de 2017 se dio por notificada del abocamiento de la nueva Juez;
• Que el 20 de septiembre de 2017 el A quo dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial anulando todas las actuaciones a partir del 13 de junio de 2017;
• Que cumplió con su defensa dando contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal;
• Que la sentencia dictada por la jueza suplente del a quo viola el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que trajo como consecuencia una pérdida de tiempo grave para ambas partes, ya que no fijó la audiencia oral ni la apertura del lapso probatorio que le permitiera cumplir con el resto de sus obligaciones pudiendo consignar el acuse de recibo de IPOSTEL, causando un daño irreparable;
• Solicita se deje sin efecto la sentencia interlocutoria sin anularse las actuaciones efectuadas por esa defensa judicial, e igualmente pidió se fijara oportunidad para la audiencia oral y la apertura del lapso probatorio.

Esta Alzada Observa:
Revisados los autos, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

1º.-El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece las formas de corregir los vicios que afectan los actos procesales en el sistema procesal venezolano: (i) cuando la nulidad es virtual, porque se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, caso en el cual también debe verificarse si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado; (ii) cuando la nulidad es textual, caso en el que el juez debe limitarse a declarar nulo el acto.

2º.- La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales responsables en la decisión del litigio, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, no siendo posible el que puedan corregirse interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes.

3º.- En el caso bajo análisis, el A quo de oficio declaró la reposición de la causa al estado de que se designara nuevamente defensor judicial argumentando que la profesional sobre la cual había recaído el cargo no cumplió con los deberes inherentes al mismo por cuanto no había enviado telegrama a sus representadas.

La representación de la parte actora recurrente señala, en sus informes, que la defensora judicial designada, cumplió la defensa plena de las demandadas con la contestación de la demanda y que en la causa no se ha llevado o fijado oportunidad para la audiencia oral, ni aperturado el lapso probatorio.

4º.- Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constata que en el proceso se dio contestación a la demanda por parte de la defensora judicial designada al efecto y que aún no se ha verificado la audiencia oral, ni la fase probatoria.

Por otro lado, se desprende que el juzgado A-quo, mutatis mutandis, basa su decisión en que la defensora no envió telegramas a la parte demandada, o no los consignó, ni cumplió con la búsqueda de aquella.

Asimismo, consta que la defensora judicial manifestó ante esta Alzada (14/12/2017) que envió dos telegramas a las demandadas a través de IPOSTEL ‒el 16/06/2017 y el 22/06/2017‒ consignando fotocopias de los mismos y fotografías de un inmueble sin ningún dato que permita precisar la identificación del mismo, ni su ubicación.

5º.- De igual forma, constata esta Alzada que, de autos se deriva que la defensora ad litem dio contestación a la demanda (06-07-2017), rechazándola y pidiendo que aquella fuese declarada sin lugar.


Si bien el Juez debe velar porque las partes se mantengan en igualdad de condiciones dentro del proceso y garantizar el derecho de defensa de las mismas; no es menos cierto, que el jurisdicente debe obrar con circunspección para que su decisión resulte ajustada a derecho y conforme a la realidad procesal y, a la postre, no afecte el proceso mismo.

Más allá de que se obre con prudencia, para determinar si se generó indefensión, en criterio de esta Alzada, debe verificarse si la forma procesal infringida socavó las posibilidades de alguna de las partes para ejercer sus derechos y si tal menoscabo deriva de la conducta del Órgano Jurisdiccional y no ha sido consentido.

Ahora bien, revisados los autos, esta Alzada no observa violación a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa de la parte demandada. En efecto, si bien la defensora ad litem no acreditó inmediatamente ante el A-quo el envío de telegramas a sus representadas, omisión que le es cuestionable, no puede obviarse que dicha defensora dio contestación oportuna a la demanda y que en el proceso aún no se ha verificado la audiencia oral, ni iniciado la fase probatoria. Y ello, es un indicador de que, hasta la presente fecha, aquella ha cumplido con la misión que le fue encomendada, por lo que carece de cualquier justificación legal y práctica que, por efecto de la reposición (del 20-09-2017), sea revocada la designación de la defensora judicial, abogada MARÍA FERNANDA SANDOVAL (C.I. V-20.412.510), lo que se traduciría en dilatación procesal y dispendio económico sin utilidad alguna para la causa.

De ahí, que resultando a todas luces innecesaria e inútil la reposición de fecha 20 de septiembre de 2017, dicha decisión debe ser anulada y así se establecerá en el correspondiente dispositivo, ordenándose la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba cuando se produjo la resolución repositoria. Asimismo, se declara con lugar la apelación de la representación judicial de la parte actora, y dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se anula, con base en la anterior motivación, la decisión dictada el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado: (I) la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de 13 de Junio de 2017;(II) la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos GOLD OSWALDO PALACIOS y MAYRA ELOISA ARREAZA de PALACIOS en contra de las ciudadanas ROCÍO ÁLVAREZ MÁRQUEZ y VERÓNICA R. AUFIERO OLIVEIRO, ambas partes identificadas ab initio;

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba cuando incorrectamente se produjo la reposición;

TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR

En esta misma fecha 28/02/2018, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR

EXP. N° AP71-R-2017-000996/11.413
AJCE/MCS/jeanette
Inter.-