REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar



El 27 de noviembre de 2017, fue admitida por este tribunal demanda de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana Englis Josefina Torrealba Capella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.551 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Domingo Campos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 219.308 y de este domicilio contra el ciudadano Rubén Darío Vallejos Afanador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.788 y de este domicilio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a comparecer por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."

Y que

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…)

De otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

Se evidencia en la presente demanda que desde el 04 de diciembre de 2017 fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurrió el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación personal de la demandada, como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara de oficio la perención de la instancia, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente extinguida la instancia en el presente juicio de Divorcio Contencioso incoada por Englis Josefina Torrealba Capella contra Rubén Darío Vallejos Afanador.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Soraya A. Charboné.
El Secretario,

Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
El Secretario,

Abg. Henrrys Febres.-
SCH/HF/maría c.