REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-N-2015-000018
I) IDENTIFICACION DE LA PARTES
RECURRENTE: ILLERI HAILIN SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.602.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, ANA GAZANEO, MANUEL BUENO y FERNANDO MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 3.572, 52.653, 85.050, 243.689, 263.404 y 273.366, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00357, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR-ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO INTERESADO: FARMACIA BELLO, S.R.L.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
La ciudadana ILLERI HAILIN SARMIENTO, parte recurrente del acto administrativo, asistida por la ciudadana EVELYN CADENAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.732, interpuso en fecha 04/05/2015, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Independencia Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión de Recurso Contencioso de Nulidad contra un acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00357 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 20/10/2014, donde se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos incoado por su persona.
En fecha siete (07) de marzo de 2012, el Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Independencia Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Declina la competencia por la materia para un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los fines de que conozca la presente causa.
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, este tribunal recibe la presente Nulidad a los fines de su revisión, siendo admitida en fecha 25 de mayo del mismo año, ordenando librar las respectivas notificaciones, acordando abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada e instando a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016 este juzgado procede a fijar audiencia la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017.
Ahora bien, por cuanto en sesión de fecha Primero (01) de Junio de 2017 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15/06/2017, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 15/06/2017, es por lo que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2017 procedo a Abocarme al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes interesadas y en fecha 22/10/2017 se procedió a fijar la audiencia de juicio la cual se celebro en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 y estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse al respecto de la siguiente manera.
III) DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
“…3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. …”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se Establece.
IV) DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente que la presente Acción de Nulidad interpuesta reúne los requisitos legales para su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que el acto administrativo contra el cual se recurre por vía de nulidad se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00357 de fecha 20/10/2014, mediante la cual se da inicio al Procedimiento de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil “FARMACIA BELLOS S.R.L.”; siendo su representante legal el ciudadano Andrés Bello, la cual fue suscrita por la Abogada IBELIZ GUTIERREZ, en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
A través de este procedimiento el recurrente solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00357 que cursa en el expediente Nº 018-2012-01-00221, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y mediante la cual declaro Sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, considerando que la misma adolece del Vicio de Ilegalidad y Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar en donde se puede observar que existe la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la decisión tomada por la inspectora trasgreden de forma evidente lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna ya que desde el momento en que se inicia el procedimiento de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la pretensión siempre fue en contra de la Farmacia Bello S.R.L. y no hacia el dueño o representante legal ciudadano ANDRES BELLO, error involuntario en el cual incurrió el Abogado HUMBERTO SANCHEZ, procurador publico de esa Inspectoría quien como auxiliar de justicia gratuito debió velar por los derechos de su personal quien es débil jurídico.
Una vez admitida y ordenada la notificación en el procedimiento de reenganche y pago de salario caído y visto el error cometido por el ciudadano procurador, una vez más el error se hace presente y se cita al ciudadano ANDRES BELLO y no a la empresa, razón por la cual considera que el presente procedimiento vulnera su derecho a la defensa y atenta contra la garantía al debido proceso.
En cuanto a la violación del principio constitucional y legal del derecho al trabajo y una vida digna, arguye la recurrente que al ser el trabajo un hecho social y estar garantizado y protegido por la carta considera que tales derechos han sido vulnerados al momento en que fue despedida, al ser declarada sin lugar su petición y a ser únicamente valoradas las pruebas promovidas por la parte solicitada incurriendo la inspectora en el Vicio de Silencio de Pruebas, inclinando su balanza de justicia de manera parcializada hacia el patrono sin ocuparse de buscar la verdad al ver la confusión planteada si la persona solicitada se trataba de una persona jurídica o una persona natural, a pesar de que los testigos promovidos alegaron que su labor se trataba de una domestica y en el supuesto que así hubiere sido, igual se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad del año 2011 así como también amparada por el capítulo II, De los Trabajadores Domestico, articulo 274 parágrafo único y de ser calificada así le corresponderían todo y cada uno de los beneficios establecidos por la antigua Ley del Trabajo.
V) DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación de la parte recurrida no compareció a la audiencia.
VI) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico no consigno escrito de opinión.
VII) DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado no compareció a la audiencia
VIII) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte Recurrente:
Promovió marcado con la letra “A” documentales en copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 018-2012-01-00221, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contante de 36 folios útiles, los cuales cursan del folio 05 al 41 del presente expediente.
Este Tribunal les otorga valor probatorio ya que de ellas se desprenden el procedimiento llevado por el ente administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se interpuso el presente recurso de nulidad presentado por la ciudadana ILLERI HAILIN SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.602.679, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00357, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 20/10/2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos incoado por la recurrente ciudadana ILLERI HAILIN SARMIENTO en contra de FARMACIA BELLO, S.R.L. A través de este procedimiento el recurrente solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00357 que cursa en el expediente Nº 018-2012-01-00221, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y mediante la cual declaro Sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, considerando que la misma adolece del Vicio de Ilegalidad y Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar en donde se puede observar que existe la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la decisión tomada por la inspectora trasgreden de forma evidente lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna ya que desde el momento en que se inicia el procedimiento de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la pretensión siempre fue en contra de la Farmacia Bello S.R.L. y no hacia el dueño o representante legal ciudadano ANDRES BELLO, error involuntario en el cual incurrió el Abogado HUMBERTO SANCHEZ, procurador publico de esa Inspectoría quien como auxiliar de justicia gratuito debió velar por los derechos de su personal quien es débil jurídico.
Luego de una revisión minuciosa de las copias del expediente administrativo las cuales cursan a los folios 05 al 42, ambos inclusive, del presente expediente, y donde reposa copia de la providencia administrativa Nº 2014-00357, de fecha 20/10/2014, se constata que el pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo con respecto al procedimiento realizado en sede administrativa, se efectuó en concordancia a lo alegado por las partes así como a lo establecido en la norma, es decir, una vez notificad la parte se instala audiencia de conciliación en fecha 04 de Mayo de 2012, donde la representación judicial del ciudadano ANDRES BELLO, indica que la hoy recurrente ciudadana ILLERY HAILIN SARMIENTO MONTILLA, si es empleada domestica del ciudadano contra quien se le solicita el reenganche y pago de salarios caídos e indica que debe revocar la admisión de la solicitud de reenganche por cuanto los empleados domésticos no cumplen con la condición establecida en el decreto de inamovilidad peticionado por el solicitante en sede administrativa. Acto seguido interviene el trabajador reclamante indica que insiste en cada una de sus partes en la solicitud realizada en sede administrativa y solicita se aperture el procedimiento a prueba a lo que el ente administrativo hilando el debido proceso, continua dicho tramite y apertura el procedimiento a pruebas una vez vencidos los lapsos legales, consigna la hoy recurrente con sus escrito de pruebas recibo de pago, carta de termino de trabajo y planilla de liquidación emitidas por el ciudadano Andrés Bello a favor de la ciudadana ILLERI SARMIENTO, ampliamente identificada hoy recurrente, ahora bien en sede administrativa el Inspector del Trabajo desecho dichas documentales por ser documentos privados que debieron ser ratificados a través de sus testimoniales conforme a lo presectuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo comparte este Juzgado, con relación al testigo presentado por la solicitante en sede administrativa este quedo relevado por ser su criterio de índole referencial y así de igual manera este Juzgado comparte su criterio. En cuanto a la representación judicial del ciudadano Andrés Bello, en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, presente testigos para su evacuación, los cuales a juicio del ente administrativo fueron conteste y le brinda confianza y le fue valorada su testimonial solo a uno de los testigos, donde este indica que la ciudadana hoy recurrente trabajo para el ciudadano Andrés Bello, en su casa como domestica, tomando en cuenta la solicitud efectuada y las probanzas presentadas al procedimiento el ente administrativo, se creo la convicción que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue dirigida en contra del ciudadano Andrés Bello, más aun cuando en el procedimiento inicial en el acta de conciliación, quedo establecido dichas afirmaciones por ambas partes. Mal puede este Juzgador decidir sobre afirmaciones que en la solicitud de reenganche hubo un error material y que ante esta Jurisdicionalidad pueda enmendarse. Debió la recurrente de autos activar, dicho mecanismo en contra de la empresa que alude haber trabajado, aunado al hecho que el testigo valorado no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, ni atacado en sede administrativa, no se puede pretender desconocer en esta instancia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a dicho procedimiento, la cual durante todo el proceso administrativo ambas partes llevaron su control. Así mismo, no sólo se limitó la Inspectora del Trabajo a valorar las pruebas, si no a lo alegado por las partes llegando a la convicción que la trabajador en cuestión no goza de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo para el entonces, tomando y fundamentó su decisión bajo la normativa legal y ajustada a derecho, tomando la Inspectora del Trabajo la decisión de declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caidos peticionado en sede administrativa por la ciudadana ILLERI HAILIN SARMIENTO en contra del ciudadano ANDRES BELLO. Siendo de tal manera acertada la providencia en la apreciación de los hechos ocurridos y la aplicación del derecho requerido para decidir la controversia surgida entre la hoy recurrente y el ciudadano antes descrito, de donde no se desprende la violación al debido proceso, violación al principio de progresividad, previsto en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación el derecho de acceder a las pruebas y el principio de inocencia y carga de la prueba, contenidas en el articulo 49 ejusdem, violación el principio de contradicción y de control de pruebas consagrado en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, violación el principio de igualdad contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo vulnerados dichos principios por el ente administrativo, muy por el contrario se constata del expediente administrativo que riela a los autos que los lapsos procesales se llevaron conforme a la norma respetando los lapsos legales y llegando a la conclusión (providencia administrativa) en tiempo hábil, en virtud de ello, se concluye que la inspectora del trabajo no erró en su análisis, por tanto no existe Vicio de Ilegalidad ni la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se declara improcedente los vicios alegados ut supra mencionados. Así se Establece.
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la Providencia Administrativa, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del vicio de ilegalidad y la violación al debido proceso denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
X) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana ILLERI HAILIN SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.602.679, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00357, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha en fecha 20/10/2014, donde se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos incoado por su persona en contra del ciudadano ANDRES BELLO.
SEGUNDO: Se ratifica la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00357 de fecha 20/10/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, donde declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana ILLERI HAILIN SARMIENTO, en contra del ciudadano ANDRES BELLO.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Una vez certificada las correspondientes notificaciones por el secretario encargado, se computarán los lapsos establecidos en el artículo 109 ejusdem, culminado éste comenzara a transcurrir el lapso de apelación.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES RENDON
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:00 A.M., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES RENDON
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