REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000988

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EDGARDO RAMON ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.116.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, JOHANNA MARLENE LEON y EDINSON EDGARDO MUJICA, Inpreabogado Nros. 114.876, 72.129 y 47.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): CERVECERIA POLAR C.A., que se fusiono por absorción con DICOPOSA, (Folio 39 al 50, pieza 1 del expediente principal).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante EDGARDO RAMON ROJAS VASQUEZ, contra el auto de fecha 09/08/2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto el día 24/01/2018, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose audiencia de apelación para el día 31/01/2018.
Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia, la parte demandante recurrente alegó que ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 09/08/2017,por lo siguiente:

a) El tribunal A-quo yerra al señalar que no existen lapsos de exclusión para la indexación e intereses en la experticia a realizar ordenada por el tribunal superior en sus sentencia del 26-06-2017.

b) El auto contradice la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Segundo el 10-10-2013, donde se señala que se deben calcular los intereses moratorios y la indexación hasta el momento del pago efectivo.

c) El día 06/07/2017 la parte demandada pagó UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.832.500,00), los cuales admite se descuenten del monto total adeudado a su representación pero solicito la ejecución del saldo que resulte más la indexación e intereses moratorios, ya que este pago se realizó en base a la experticia de fecha 07/08/2016 y a la estimación definitiva del tribunal a-quo de fecha 21-09-2015, que fue APELADA por cuanto yerra al calcular la indexación solo hasta 31-10- 2015 y los intereses hasta julio del 2016, recurso que fue decidido por el Tribunal Superior Accidental el 20-06-2017.

d) Alegó que la A-quo estableció criterios diferentes, privando a la parte actora desde el año 2016 de la indexación y los intereses, ya que no se ha podido ejecutar la sentencia definitiva desde el año 2013.

e) Estableció que la A-quo va en contra de las sentencias anteriores de fecha 20/04/2016, 16/05/2016 y 20/06/2017, donde se estableció que el trabajador tiene derecho a la indexación y los intereses hasta el pago efectivo, por lo que solicita la ACTUALIZACIÓN de los montos condenados.

III
MOTIVA
Evidencia esta Juzgadora, que la parte actora recurrente solicitó lo siguiente:

i) La ACTUALIZACION DEL MONTO condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Octubre del 2013 por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en concordancia con los parámetros establecidos en las sentencias del Tribunal Superior Accidental de fechas 26/04/2016, 16/05/2016 y 20/06/2017.

ii) Se ORDENE AL TRIBUNAL DE EJECUCION, realizar la experticia conforme a lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y ordene además, descontar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.832.500,00), recibidos en fecha 06/07/2017.

Ahora bien, se constata que la experto contable nombrada Licenciada LUZ MARIA ESCALONA, solicitó al Tribunal A-quo, el cómputo de los lapsos de paralización desde el día 07/08/2015 hasta su solicitud, es decir el día 25/07/2017. Acto seguido, la Juez A-quo responde la solicitud realizada por la experto contable, mediante auto hoy recurrido por la parte actora de fecha 09/08/2017, estableciendo lo siguiente:

“… no hay lapso de exclusión, ya que la actualización de la experticia, comprende desde que se libró el mandamiento de ejecución hasta la fecha efectiva que se materializo el pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por error material involuntario del tribunal no se dejo plasmado en el acta de juramentación”.

En primer lugar, resulta importante para esta Alzada traer a colación lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 185: en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, extendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

Una vez revisadas las actas procesales, se evidencia del expediente principal y de los alegatos expuestos en este recurso, que lo decidido por la Juez A-quo no se corresponde con lo establecido en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en fecha 10/10/2013 (folios 98 al 115 pieza 3 expediente principal), ni con las sentencias del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de fechas 26/04/2016, 16/05/2016 y 20/06/2017 (folio 221 pieza 4 expediente principal); así como tampoco concuerda con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala claramente que en la etapa de ejecución la indexación y los intereses moratorios se calcularan desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

Asimismo, observa esta Alzada que la etapa de ejecución de la sentencia definitiva en este proceso comenzó desde el día 08/11/2013 (F. 119 p3), fecha en la cual se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 10/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, desde el día 08/11/2013 hasta el 25/07/2017, fecha de la solicitud realizada por la experta, objeto de discusión en este recurso, han transcurrido casi 4 años.

Por lo que, de forma indudable el Tribunal de Ejecución incurre inexplicablemente en el vicio delatado, contrario a lo establecido en las mencionadas sentencias, en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido anteriormente por este Juzgado en Sentencia de fecha 09/01/2018, en el Exp. N° KP02-R-2017-000887 (Caso: EDGAR INFANTE vs COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.) en el cual estableció la forma en que debe realizarse actualización de los montos condenados en aquellos casos en que existan retardos inexcusables en etapa de ejecución, en desmedro del derecho de defensa y debido proceso del actor establecido en el artículo 180 de la LOPTRA, como ocurre en el presente caso. Así se decide.-

En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 180 y 185 de la LOPTRA, se ORDENA al Tribunal de Aquo realizar los cálculos de las cantidades adeudadas al ciudadano EDGARDO RAMON ROJAS, por conceptos de INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN de las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales e intereses de antigüedad mediante sentencias de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de fechas 10/10/2013 y 20/06/2017, es decir CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.108.689,80) , excluyendo el abono de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.832.500,02), recibidos por la parte actora mediante cheque el día 06/07/2017.

Los intereses moratorios se calcularan con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial, la cual deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha en que la sentencia quedo definitivamente firme, que ocurrió el día 8 de noviembre de 2013 (folios 119 pieza 3 expediente principal), hasta la fecha del informe, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008.En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la sentencia quedo definitivamente firme, vale decir, en fecha8 de noviembre de 2013, hasta la fecha del informe, sin posibilidad de capitalización.

Se REPONE la causa, al estado en que se encontraba al momento de ejercer el presente recurso y se ORDENA realizar la experticia en los términos establecidos en esta Sentencia. Así se decide.-

Igualmente, se exhorta al Tribunal de Ejecución a leer cuidadosamente las sentencia definitivamente firmes que le corresponda ejecutar, para no incurrir en el futuro en estos errores innecesario que ocasionan retardos inexcusables en desmedro de una eficaz administración de justicia. Así se establece.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante y se ordena al Tribunal A-quo realizar los cálculos de las cantidades adeudadas al ciudadano EDGARDO RAMON ROJAS, conforme con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de ejercer Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado de fecha 09/08/2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de realización de la Experticia complementaria del fallo en etapa de ejecución, que se encontraba al momento de ejercer el presente recurso.
TERCERO: Se REVOCA el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de Febrero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 5:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

AFR/MAOC