REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-001027

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO RAMOS GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.852.858

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA GÓMEZ TORREZ y FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 255.570 y 153.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILMER DE JESUS SALAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.323.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA y EDYMAR JOSÉ PAREDES ADAMES, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.344 y 185.746, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por representación de la parte demandada ciudadano GERARDO ANTONIO RAMOS GALINDEZ, contra sentencia interlocutoria de fecha 02 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaro INADMISIBLE el llamo a tercero solicitado por la parte demandada.

Acto seguido, el 13 de Noviembre de 2.017 se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre 2017, correspondió a este Juzgado dar por recibida la presente causa, signado con el Nro. R-2017-001027, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Diciembre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día 16 de Enero de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito (F. 23 al 25).
Cumplido como ha sido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta la parte recurrente, que solicitó la notificación del ciudadano HECTOR JOSE MENDEZ ESPINOZA, como TERCERO interviniente en la causa, por serle común la presente controversia y la sentencia que se dicte pueda afectarle, por cuanto el ciudadano GERARDO ANTONIO RAMOS GALINDEZ trabajó para él gran parte del tiempo, en el que alega haber prestado servicios para el ciudadano WILMER DE JESUS SALAZAR GÓMEZ, demandado en esta causa. Es por ello que solicitó al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el llamado del ciudadano identificado como tercero en la presente causa, lo cual fue declarado INADMISIBLE en la sentencia recurrida dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017.

Para decidir esta Juzgadora observa:

De la revisión de actas, se verifica que la demanda fue interpuesta por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano GERARDO ANTONIO RAMOS GALINDEZ, contra el ciudadano WILMER DE JESUS SALAZAR GÓMEZ. Una vez recibida el Tribunal de Sustanciación la admite y ordena la respectiva notificación a la parte demandada ciudadano WILMER DE JESUS SALAZAR GÓMEZ.

Seguidamente, en fecha 30 de Octubre 2017, la representación de la parte demandada, solicitó la intervención forzosa de tercero y su respectiva notificación, alegando que la presente controversia es común al ciudadano HECTOR JOSÉ MÉNDEZ y que la sentencia a ser dictada pudiera afectarles, por cuanto el actor trabajó para él gran parte del tiempo.

En fecha 02 de Noviembre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se declaró INADMISIBLE la solicitud del llamado a tercero, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“… la documental que cursa en autos al folio 30, la cual se trata de documento privado, que contiene una manifestación unilateral de la persona a quien se pretende llamar como tercero; sin embargo, no se encuentra suscrita por la parte actora en el presente asunto en señal de aceptación, por lo cual no resulta oponible, razón por la cual no quedó demostrado que el ciudadano HECTOR JOSÉ MÉNDEZ ESPINOZA , cuyo llamado como tercero se solicita, pudiere resultar afectado con la sentencia dictada en esta causa”.

Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVA
Resulta oportuno traer a colación, la sentencia Nº 1440 de la Sala Constitucional en de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), donde señaló:
“Los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)”.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el recurrente en su escrito de fecha 30/10/2017, solicitó al Tribunal A-quo que llamara como tercero al ciudadano HECTOR JOSE MENDEZ ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.381.111, por cuanto en su decir “…es propietario del vehículo que condujo el actor y además lo avaló para que ingresara en la ruta a conducir busetas y quien le controlo su actividad por gran parte del tiempo que dijo haber laborado a mí”, fundamentando su solicitud en los Artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo acompaña su escrito con original de la carta aval o fianza de fecha 09/09/2009, emitida por el ciudadano HECTOR JOSE MENDEZ ESPINOZA a favor del actor GERARDO ANTONIO RAMOS GALINDEZ.
En la sentencia recurrida de fecha 02/11/2017, dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se estableció que la intervención forzosa de un tercero tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso a una persona ajena al litis procesal, el cual para su procedencia es fundamental que se cumpla con dos requisitos:
1) La solicitud formal en la oportunidad procesal correspondiente.
2) Que se acompañe el documento que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legitimo, todo lo cual será debatido en el proceso una vez notificado el tercero intervente.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que la tercería fue interpuesta por la parte demandada en el tiempo oportuno, con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, y aun así la A-quo la declara INADMISIBLE en la sentencia recurrida, por considerar –a su entender- que la misma no cumple con el segundo de los requisitos, estableciendo que “la documental no le es oponible a la parte actora”, por no encontrarse suscrita por el actor en señal de aceptación, por lo que no quedó demostrado que el ciudadano HECTOR JOSE MENDEZ ESPINOZA pudiera resultar afectado por la sentencia dictada en esta causa.
Es evidente, que el Tribunal A-quo confundió lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por la remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que la llamada de terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, con el requisito de la autoría de la documental acompañada como fundamento de la tercería.
Asimismo, se constata que la parte demandada acompaño con su solicitud de llamado a terceros, una documental firmada por HECTOR JOSE MENDEZ ESPINOZA (tercero que pretende traer a la causa), y quedando suficientemente claro que, no se establece como requisito de ley que la documental esté firmada por el actor, sino que lo exigible es una documental que tenga relación con lo afirmado por la parte que solicitante del llamado a terceros, para que el mismo sea incluido en el proceso, la cual será apreciada por el Juez en la oportunidad de su admisión conforme a los principios de sana critica y de primacía de la realidad de los hechos.
Así las cosas, considera quien suscribe, sin valorar el fondo de este asunto, que al tratarse de un juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el Ciudadano GERARDO ANTONIO RAMOS GALINDEZ contra el Ciudadano WILMER SALAZAR con ocasión de una prestación de servicios como chofer de una buseta de la RUTA 15 PLACA 04AC8VK y fundamentada la tercería interpuesta con el contrato de fianza emitido por el ciudadano HECTOR JOSE MENDEZ ESPINOZA, del cual se dice que fué propietario de la misma buseta, en la misma ruta de transporte, esta Alzada declara ADMISIBLE la TERCERÍA solicitada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, verificadas por este Juzgado las razones por las que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WILMER DE JESUS SALAZAR GÓMEZ contra la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, declara ADMISIBLE el llamado a TERCERO del ciudadano HECTOR JOSÉ MÉNDEZ ESPINOZA. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano WILMER DE JESUS SALAZAR GÓMEZ, contra la decisión de fecha 02-11-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: se declara ADMISIBLE la solicitud de llamado al ciudadano HECTOR JOSE MENDEZ ESPINOZA como tercero solicitado por la parte demandada.

TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de Febrero de 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. MARCIA GIMENEZ




NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:25 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/MO