PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes 05 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-001053

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ROBERT EMILIO SÁNCHEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.434.473.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULA DEL CARMEN CARVAJAL, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 249.027.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): COMERCIAL CHALIKI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Lara, bajo el Nro. 24, Tomo 28-4, de fecha 12/06/2006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ y FABIOLA DORANTE LAGOS, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.021 y 161.677, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 27-03-2017, el ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ CHAVEZ demando por Enfermedad Ocupacional a la empresa COMERCIAL CHALIKI, C.A. por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual la dio por recibida, la admitió y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa COMERCIAL CHALIKI, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, celebro la audiencia el día 14-11-2017 en la cual una vez concluida el tribunal A-quo declaro PARCIALMETE CON LUGAR la demanda alegada por la parte demandante, declarando con lugar la COSA JUZGADA y condenando a la demandada al pago solamente de la indemnización por Daño Material .

Es por ello, que la apoderada judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, ejercen recurso de APELACIÓN contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-11-2017 la primera y el día 24-11-2017 la segunda respectivamente, la cual fue escuchada en AMBOS EFECTOS y se ordeno la remisión del asunto para la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 174).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La apoderada judicial de la parte DEMANDANTE manifestó, que el Juez A-quo declaró la parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT EMILIO SÁNCHEZ CHÁVEZ por enfermedad ocupacional, razón por la cual solicitó a este Juzgado el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), condenados en la sentencia recurrida, ya que es un derecho irrenunciable del trabajador.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte DEMANDADA manifestó lo siguiente:

I) Invocó la COSA JUZGADA de la transacción realizada en otro proceso en el que el trabajador había demandado a su representada y realizaron una transacción, cancelando la empresa todos los conceptos demandados anteriormente, los cuales volvió a demandar en este proceso. Alega también que es FALSO que el trabajador agravó en el transcurso del tiempo.
II) Que el Juez yerra al condenar la indemnización por DAÑO MATERIAL, ya que consta en actas que quedo suficientemente probado que la empresa pago todos los gastos médicos al trabajador, y que era carga del actor probar sus alegatos.
III) Que en el folio 170 de la sentencia recurrida existe una incongruencia por cuanto es carga del actor la Responsabilidad SUBJETIVA, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

La parte actora en su réplica insistió que en la demanda se señala específicamente el DAÑO MATERIAL y que el trabajador siguió con su enfermedad, solicito le sea cancelado el monto condenado.

La parte demandada en su contrarréplica, expreso que confundió la distribución de la carga de la prueba, por cuanto el A-quo condeno a su representada a pagar una responsabilidad subjetiva por considerar no haber probado su cumplimiento, contrario a lo establecido por jurisprudencia, que establece que es carga del actor.


III
MOTIVA

En referencia a lo alegado por la DEMANDANTE recurrente, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En cuando Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), “por concepto de otros pagos que quedaron pendientes por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador”, quien suscribe observa lo siguiente:
Una vez revisado exhaustivamente el libelo, se constata que el ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ, solicitó en su demanda la cancelación de cinco indemnizaciones por los siguientes conceptos:
1) Responsabilidad Objetiva, establecida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs. 283.363,20.
2) Responsabilidad Subjetiva, establecida en el Articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs. 374.040,00.
3) Indemnización por secuelas psíquicas, por Bs. 283.363,00.
4) Daño Material, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil y el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs. 150.000,00.
5) Daño Moral, de conformidad con el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y el Articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs. 800.000,00.
Asimismo, el A-quo en la sentencia recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA estableciendo lo siguiente:
“… evidenciándose la certificación de discapacidad, así como del informe de investigación de enfermedad ocupacional, el incumplimiento de normativas de seguridad y salud por parte de la entidad de trabajo, siendo que dicha certificación no fue atacada mediante acción de nulidad, se constata el hecho ilícito, razón por la cual se declara procedente el daño material solicitado, el cual en la contestación de la demanda fue negado pura y simple al indicar que ya había sido cancelado, siendo estimado por este Juzgador en la cantidad de (Bs. 150.000 Bs.)”(subrayado nuestro)
Asimismo, de las actas procesales riela copia simple de transacción realizada por el ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ y la empresa CHALIKI C.A. (F. 30 y 31), de fecha 17/03/2016, en el asunto KP02-L-2016-000169 y homologado por el Tribunal Quinto de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual el Juez A-quo declaró la COSA JUZGADA, en referencia a la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva, Indemnización por Secuelas Psíquicas y Daño Moral, demandadas por el ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ en su libelo.
De lo anterior se desprende, que la empresa CHALIKI C.A. fue condenada únicamente por el A-quo al pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de DAÑO MATERIAL, monto demandado en el libelo, al no evidenciar el pago de dicho concepto en la transacción realizada anteriormente por ambas partes.
En virtud de lo anterior, mal puede solicitar a esta Juzgadora la parte actora recurrente, el pago de la cancelación de lo condenado por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral a razón del DAÑO MATERIAL, al no tener INTERES en el presente recurso, sino por el contrario ha debido ejercer su recurso de apelación, respecto de las otras indemnizaciones demandadas y no concedidas por el Juez A-quo. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 288 y 289 ejusdem que señalan lo siguiente:
“Art.16: para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 288: de toda sentencia definitiva en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial contrario.
Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la normativa anterior, aplicables en este proceso por la remisión expresa y permitida del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es ADMISIBLE la apelación cuando la decisión recurrida produce un daño a las partes, no siendo este el caso, ya que la representación de la parte actora ejerció su recurso para “reclamar el pago” de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, concedida por el A-quo, quedando claro para esta Alzada la confusión lamentable por parte de la Abg. PAULA DEL CARMEN CARVAJAL en desmedro de su representado ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ y de la administración de justicia ocupándola en actuaciones innecesarias, razón por la cual quien suscribe exhorta a la prenombrada Abogada, a preparar debidamente su recurso antes de la ocurrencia de las audiencias de apelación. Así se decide.-
En cuanto a los alegatos de la parte DEMANDADA recurrente: que el A-quo condenó erradamente a la empresa CHALIKI C.A., al pago de la indemnización por DAÑO MATERIAL, por considerar que su representada debió probar y demostrar durante todo el proceso, el cumplimento con los gastos reclamados por el ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ en su libelo, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo reclamó la cancelación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de DAÑO MATERIAL generados por gastos médicos costeados por su patrimonio como medicinas, tratamientos a los que fue sometido, consultas medicas y terapias, fundamentado su petición en el Artículo 1.196 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por su parte, la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo este concepto (como el resto demandado), alegando que el mismo había sido cancelado en la transacción de fecha 17/03/2016, invocando el carácter de COSA JUZGADA.
A criterio de quien decide, no queda duda que la demandada trasladó la carga de la prueba a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72: salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En relación a este punto, resulta oportuno traer como referencia la sentencia N° 1916, de la Sala de Casación Social en de fecha 25 de Noviembre del 2008 (caso: Cesar Armas y otros Vs Industria Láctea Venezolana C.A), donde señaló:
“De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.
Asimismo, es conveniente traer a colación que en nuestra legislación la indemnización por DAÑO MATERIAL reclamada por la parte actora en su libelo, se establece en el contexto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, en caso de la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, y como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Salud y Seguridad Laboral en el trabajo por parte del empleador, el cual deberá pagar al trabajador una indemnización por Responsabilidad SUBJETIVA en los términos establecidos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT y por DAÑO MATERIAL y MORAL de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, con independencia de las otras indemnizaciones establecidas en la ley por responsabilidad OBJETIVA.
De la revisión de las actas procesales, se observa de los folios 106 al 143, las documentales promovidas por la parte demandada, consistentes en facturas por concepto de consultas y exámenes al ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, a las cuales el A-quo les dió pleno valor probatorio (F. 167 de la sentencia recurrida), de las cuales verifica esta Alzada el pago de las atenciones medicas realizadas al demandante ROBERT EMILIO SANCHEZ hoy recurrente.
Sobre este particular, queda evidenciado para esta juzgadora, que el A-quo ciertamente yerra al declarar la procedencia de la indemnización por DAÑO MATERIAL, contrariando el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que la Responsabilidad Subjetiva por hecho ilícito debe ser suficientemente probada por el actor para declarar su procedencia, no siendo carga de la parte demandada.
En consecuencia, al haber sido suficientemente probado por la parte demandada en este proceso la cancelación de los gastos médicos originados al trabajador ROBERT EMILIO SANCHEZ, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL reclamado en el libelo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: se declara NO EJERCIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21/11/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: se declara SIN LUGAR la indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de DAÑO MATERIAL, reclamado por el actor.

CUARTO: se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ contra COMERCIAL CHALIKI C.A.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de Febrero del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 2:25 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/MO