PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000054

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ciudadano JOSE ALBONIO URRIBARRI DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.814.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, AVIANNY GARCIA, MARCIA TORREALBA, FELIMAR SISO, JUAN PASTOR VELASQUEZ, ENMAGLY PEREZ, MARIA FERNANDA ALVARADO, PAOLA GOMEZ, VIRGINA VILORIA, RAYZA MERINO, JESUS HUMBERTO DELGADO, abogados, Inpreabogado bajo los Nros. 90.180, 108.918, 102.006, 114.319, 140.994, 116.375, 55.615, 165.603, 182.430, 92.454, 82.844.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): TEVIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/02/2006, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, abogado, Inpreabogado Nro. 102.085.

DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE (RECURRENTES): ciudadanos (1) MICHELE SPORTIELLO, (2) FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO, (3) ANTONIO SPORTIELLO y (4) VERONICA SPORTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 7.915.746, V- 4.445.920, V- 14.690.757 y V- 15.663.625.

APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos (1) MICHELE SPORTIELLO, (2) FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO y (3) ANTONIO SPORTIELLO: DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, abogado, Inpreabogado Nro. 192.780.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 02/08/2017, el ciudadano JOSE ALBONIO URRIBARRI DUGARTE demandó por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a la empresa TEVIAL C.A y solidariamente a los ciudadanos (1) MICHELE SPORTIELLO, (2) FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO, (3) ANTONIO SPORTIELLO y (4) VERONICA SPORTIELLO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual dio por recibida la demanda, la admitió y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada y a los codemandados solidarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, una vez constan en actas todas las certificaciones de las notificaciones practicadas de forma positiva, el día 20/11/2017 tuvo oportunidad la instalación de la Audiencia Preliminar, compareciendo el ciudadano OSE ALBONIO URRIBARRI DUGARTE debidamente representado y la abogado MARIA ANDREINA ROJAS, apoderada judicial de la empresa TEVIAL C.A., quien a su vez aseguró también representar a los codemandados solidarios en esta causa, sin presentar poder alguno, por lo que, la Juez A-quo le otorgó un lapso de tres (03) días para consignar los poderes que acreditaran su representación.

El día 23/11/2017, la abogado DIANA CAROLINA MELENDEZ, apoderada judicial de los demandados solidarios (1) MICHELE SPORTIELLO, (2) FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO y (3) ANTONIO SPORTIELLO, solicitó al Tribunal A-quo la REPOSICION DE LA CAUSA, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, alegando que las notificaciones no fueron debidamente practicadas y a su vez, que la ciudadana VERONICA SPORTIELLO, se encuentra en los Estados Unidos de América desde hace un año.

Es por ello, que el día 27/11/2017 la Juez A-quo, declaró la ADMISION DE LOS HECHOS, vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de los ciudadanos (1) MICHELE SPORTIELLO, (2) FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO, (3) ANTONIO SPORTIELLO y (4) VERONICA SPORTIELLO, en consecuencia del vencimiento del lapso otorgado a la abogado MARIA ANDREINA ROJAS, sin consignar poder alguna que acreditara su representación de los ciudadanos codemandados en la presente causa.

Asimismo, la A-quo el día 28/11/2018 deja saber a la apoderada judicial de los ciudadanos (1) MICHELE SPORTIELLO, (2) FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO y (3) ANTONIO SPORTIELLO, que las notificaciones fueron debidamente practicadas y en los términos indicados en la misma el día 22/09/2017, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual NIEGA lo solicitado en relación a la REPOSICION de la causa.

Es por ello, que la apoderada judicial de los codemandados solidariamente, ejerció recurso de APELACIÓN contra los autos de fechas 27/11/2017 y 28/11/2017, dictados del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-12-2017, la cual fue escuchada en UN SOLO EFECTO, solo contra el auto dictado en fecha 28/11/2017 y se ordeno la remisión de las respectivas copias, para la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Le correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, dándolo por recibido el día 09/02/2018 y fijando audiencia para el día 20/02/2018. Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN AUDIENCIA

La apoderada judicial de los codemandados solidarios (1) MICHELE SPORTIELLO, (2) FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO y (3) ANTONIO SPORTIELLO manifestó, que ejerció recurso de apelación contra los autos de fecha 28/11/2017 y 28/11/2017, por violar el DERECHO A LA DEFENSA, ya que las notificaciones consignadas no cumplen con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus representados no firmaron el cartel de notificación.

Asimismo, afirmó que la A-quo incurre en un error al declarar la Admisión de los Hechos de sus representados, ya que en la instalación de la Audiencia Preliminar la ABG. MARIA ANDREINA ROJAS, alegó la REPRESENTACIÓN SIN PODER de los ciudadanos demandados solidariamente en esta causa, por lo que solicitó a este Juzgado, se REPONGA LA CAUSA al estado de librar nuevas notificaciones y sean practicadas correctamente.

III
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y del recurso, queda evidenciado para quien suscribe, que la ABG. DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, es apoderada judicial solamente de los ciudadanos MICHELL SPORTIELLO, ANTONIO LUIS SPORTIELLO y FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO, según consta en poderes que rielan a los folios 72 al 77 del expediente principal. Asimismo, se constata que los mencionados ciudadanos, conjuntamente con la ciudadana VERONICA SPORTIELLO CRUZ, fueron codemandados solidariamente en su carácter de propietarios de la empresa TEVIAL C.A., el día 02/08/2017 por el actor JOSE ALBONIO URRIBARRI DUGARTE, por cobro de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, en referencia a lo alegado por la recurrente, al afirmar que las notificaciones de los demandados solidariamente, no cumplen con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ellos quienes firmaron el cartel de notificación, quien suscribe pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Una vez ADMITIDA la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a librar una (01) boleta de notificación a la empresa demandada y cuatro (04) boletas de notificación a los codemandados solidarios, las cuales debían ser practicadas en la CARRERA 1 CON CALLE 11 CENTRO COMERCIAL PARRAL PLAZA, PISO 1, LOCAL 1B, URB. EL PARRAL, sede de la empresa; de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.

Asimismo, consta en el expediente principal que las notificaciones libradas por la A-quo, fueron practicadas por el Alguacil del Tribunal, el día 22/09/2017 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), recibiendo los carteles el ciudadano RONALD ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.498.302, en su condición de Gerente Técnico de la empresa TEVIAL C.A., fijando el alguacil los carteles correspondientes en la sede de la empresa.

Resulta importa para esta Juzgadora, dejar claro lo establecido en los artículos 126 de la LOPTRA y 42 de la LOTTT, donde se establece lo siguiente:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 42: La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel.

De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto.
El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejaran constancia en el expediente de haber cumplido la notificación. También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
De lo anterior se desprende claramente, que la notificación de la parte demandada en el proceso laboral, se realiza mediante un CARTEL, donde se indica el día y hora que tendrá lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo el mismo fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa demandada y entregando una copia del mismo al empleador. A su vez, puede también el funcionario hacer entrega de dicho cartel, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, cédula y cargo, a las siguientes personas: Patronos, Directores, Gerentes, Administradores, Jefes de Personal y cualquier otra persona que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o vigilancia.

Cabe destacar, que en el Proceso Laboral a diferencia del Proceso Civil, se practica la notificación de la parte demandada, mediante un CARTEL y no mediante la citación personal, como pretende la parte recurrente, modificación importante establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2003, en obsequio de los principios de Economía y Celeridad Procesal, lo cual ha sido reiterado en varias oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias.

En consecuencia, queda desvirtuado para esta Alzada lo alegado por la parte recurrente, al hacer mención –erradamente-, que las notificaciones de los demandados solidariamente no fueron debidamente practicadas, por lo que se declara SIN LUGAR el vicio de violación al DERECHO DE DEFENSA, denunciado por la recurrente. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la REPRESENTACION SIN PODER de los ciudadanos MICHELL SPORTIELLO, ANTONIO LUIS SPORTIELLO, FANNY DE JESUS CRUZ y VERONICA SPORTIELLO, alegado por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Sobre este particular, quien suscribe advierte a la parte recurrente, que en el Proceso Laboral Venezolano actual, NO EXISTE la figura de REPRESENTACION SIN PODER, por cuanto esta institución es contraria al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, propósito y razón de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales ameritan que la persona que asiste a las audiencias tenga FACULTADES suficientes para mediar o conciliar con su contraparte.

Resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. www.pantin.net
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.

El Código de Procedimiento Civil establece además la posibilidad de la Representación sin poder en el proceso civil:

Art.168: podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reuna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogados.

Sin embargo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 606, de fecha 04/06/2004 (Control de Legalidad JOSE ALEXANDER APONTE vs RATTAN C.A.), estableció de manera taxativa que en el proceso laboral no existe la REPRESENTACION SIN PODER:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.
..Omissis…
Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.
…Omissis…
En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.” (Subrayado nuestro).

Se constata de las actas procesales que en la instalación de la Audiencia Preliminar, la Juez A-quo concedió un lapso de tres 3 días a la ABG. MARIA ANDREINA ROJAS, para comparecer nuevamente y demostrar la representación alegada de los ciudadanos demandados solidariamente, con un poder debidamente conferido. Asimismo, se aprecia el INCUMPLIMIENTO de lo requerido por la A-quo, al no consignar ningún poder autenticado en la audiencia preliminar ni en el lapso otorgado.

Por todo lo anterior, quien suscribe considera ajustado a Derecho la declaratoria de ADMISION DE LOS HECHOS de los ciudadanos MICHELL SPORTIELLO, ANTONIO LUIS SPORTIELLO, FANNY DE JESUS CRUZ y VERONICA SPORTIELLO, al no comparecer ni por si ni por medio de ningún representante legal tanto a la instalación de la Audiencia Preliminar el 20-11-2017 ni al tercer día de despacho siguiente, de conformidad con los Artículos 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la posibilidad de subsanación de la falta de representación del apoderado y las consecuencias de su incumplimiento.

En consecuencia, una vez verificado que la ABG. DIANA CAROLINA MELENDEZ, hoy recurrente, no tiene facultad para representar a la ciudadana VERONICA SPORTIELLO en esta instancia, así como tampoco la ABG. MARIA ANDREINA ROJAS ante el Tribunal A-quo en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, el día 20/11/2017, esta Alzada coincide con la Juez A-quo en declarar la ADMISION DE LOS HECHOS de los ciudadanos MICHELL SPORTIELLO, ANTONIO LUIS SPORTIELLO, FANNY DE JESUS CRUZ y VERONICA SPORTIELLO y se declara NO EJERCIDO el presente recurso en nombre de la ciudadana VERONICA SPORTIELLO. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación contra el auto de fecha 28/11/2017, dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: se declara NO EJERCIDO el recurso de apelación en nombre de la ciudadana VERONICA SPORTIELLO.

TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar por carteles a los demandados solidariamente MICHELL SPORTIELLO, ANTONIO LUIS SPORTIELLO, FANNY DE JESUS CRUZ y VERONICA SPORTIELLO

CUARTO: se CONFIRMA el auto recurrido.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de Febrero del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:40 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/MAOC