P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000030
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CORPORACION TELEMIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03/02/1995, bajo el Nro. 23, Tomo 39-A Segundo; y actualmente motivado al cambio de domicilio social, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 09/05/1996, bajo el Nro. 26, Tomo 181-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, Inpreabogado Nro. 80.533.

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ciudadano ENRIQUE RAFAEL MORERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.242.974.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILMER PEREZ, Inpreabogado Nro. 54.787.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 24 de Noviembre del 2017, en el asunto KP02-L-2017-000372, declara INADMISIBLE la prueba de EXHIBICIÓN solicitada por la parte demandante, de los siguientes documentos: 1) Titulo de Técnico Universitario en Relaciones Industriales correspondiente al ciudadano ENRIQUE MORERA y 2) Registro de Información Fiscal del ciudadano ENRIQUE MORERA; por considerar que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.

Posteriormente, el 29 de Noviembre de 2017, la parte demandada ejerció recurso de APELACIÓN contra el referido auto, oída en un solo efecto en fecha 06 de Diciembre 2017, instando a la parte a consignar las copias que considerara pertinentes, a los fines de su certificación y remisión del asunto a la URDD no penal para su distribución al Juzgado Superior correspondiente.

En este sentido, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando por recibido el asunto en fecha 01 de Febrero de 2018, fijando audiencia oral para el día 08 de Febrero del mismo año, a las 09:30 a.m. (F. 47).

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos; concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (F. 48 al 50).

Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente indicó lo siguiente:
i) Que en el auto de fecha 24/11/2017, la A-quo admitió unos supuestos estados de cuentas emitidos del BANK OF AMERICA, y de los mismos se evidencia que son correos electrónicos en idioma extranjero (Inglés) los cuales los convierten en una prueba DEFECTUOSA E INEXACTA, contraria a lo establecido en el Artículo 183, 7 y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no promoverse la referida prueba traducida y con la experticia de datos correspondiente, por lo que solicita se declare la INADMISION de esas documentales.
ii) Que la parte actora alego un salario exagerado en su libelo, lo cual contradice al principio de “igual salario igual trabajo”, razón por la cual, solicitó la prueba de EXHIBICIÓN de los documentos originales del RIF y del Titulo Universitario del actor, para así desvirtuar el salario demandado. Que la Aquo admitió una prueba defectuosa del actor e inadmitió una prueba legal de su representada, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA y Normas Constitucionales, por lo que solicita la ADMISION de la prueba de exhibición.
III
MOTIVA

De la revisión del auto de admisión de pruebas se observa, que el Tribunal A-quo ADMITIO las documentales promovidas por el actor marcadas “C” (F. 47-68), e INADMITIÓ por considerar que no guardaba relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, la prueba de EXHIBICIÓN solicitada por la parte demandada CORPORACION TELEMIC C.A., del original de las siguientes documentales: 1) Titulo de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales y 2) Registro de Información Fiscal (RIF) ambas del ciudadano ENRIQUE MORERA GONZALEZ (demandante).

Asimismo, se constata del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (F. 31-40), que el objeto de esta prueba de EXHIBICIÓN, es demostrar el grado de instrucción del demandante y su carácter de obligado ante el fisco nacional, para así –a su entender- desvirtuar el “exagerado salario alegado en el libelo”.

Para decidir esta Juzgadora observa:

En primer lugar solicita la parte recurrente, la INADMISION de las documentales promovidas por la parte actora, consistente en la impresión de unos correos electrónicos remitidos supuestamente por el BANK OF AMERICA al correo personal del demandante, los cuales están en idioma extranjero (INGLES), por considerar las mismas defectuosas, irregulares e inexactas.

Una vez revisado exhaustivamente el expediente principal, se constata que dichas pruebas promovidas por la parte actora, marcadas con la letra “C”, las cuales rielan en los folios 47 al 68, fueron promovidas en la instalación de la audiencia e incorporadas al expediente posterior a la celebración de la última audiencia de mediación en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, celebrada el día 26/10/2017 (F. 29 p1 del expediente principal). De igual forma consta en el expediente, que la parte demandada hoy recurrente, presentó su escrito de contestación el día 31/10/2017, cinco (05) días después de la incorporación de las referidas pruebas documentales al expediente.

Se evidencia además, que la parte demandada no realizó oposición alguna, a la admisión de estas pruebas documentales promovidas por su contraparte, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida en los Artículos 70 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se señala lo siguiente:

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes a término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 70: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.


Igualmente, resulta importante para esta Alzada traer a colación lo establecido en el Articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.
De lo anterior se establece claramente, que el objeto del recurso de apelación en la etapa de admisión de los medios probatorios, recae solo en la INADMISIÓN de las pruebas, más no en la admisión de las mismas; es decir, cuando una prueba es PROMOVIDA la contraparte puede ejercer el recurso de OPOSICIÓN a la ADMISION de la misma, mas no de apelación. De este modo, esta alzada deja saber a las partes, que la sola admisión de una prueba (sobre la cual no hubo oposición), no causa per se indefensión a la otra parte, ya que falta la posterior valoración y apreciación que finalmente haga el Juez en su sentencia, sobre las cuales esta Alzada se abstiene de pronunciarse para no adelantar opinión.

En consecuencia, considera quien suscribe, ajustado a derecho la ADMISION de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, realizada por el Tribunal A-quo el día 24/11/2017, con la mención “… en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de ADMISIÓN de las pruebas de EXHIBICION promovida por la parte demandada CORPORACION TELEMIC C.A, del original del RIF y del Título Universitario del actor ENRIQUE RAFAEL MORERA, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Considera oportuno quien suscribe aclarar que en nuestro sistema probatorio rige el PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son medios de pruebas en juicio aquellos que determina la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; así como también las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley y que consideren conducentes para demostrar sus pretensiones.

Una vez revisado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada recurrente, se verifica que fue solicitada la prueba de EXHIBICION con el objeto de “probar el grado de instrucción del demandante y su carácter de obligado ante el fisco nacional”. Asimismo, consta del libelo de demanda y su contestación, que el punto de controversia en el presente asunto, es el salario devengado por el actor ENRIQUE RAFAEL MORERA.

Ahora bien, de lo anterior y a criterio de quien decide, resulta impertinente la admisión de la exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF) del actor; mas no la EXHIBICIÓN del Título Universitario correspondiente al ciudadano ENRIQUE RAFAEL MORERA demandante en esta causa, por lo que, se ordena al Tribunal A-quo ADMITIR la EXHIBICIÓN del TITULO UNIVERSITARIO del actor, conforme al principio de libertad de medios probatorios establecidos en nuestra legislación, donde se establece que se puede probar con cualquier medio probatorio no establecido expresamente en la ley (testigos, documentales, confesión, inspección judicial, experticia, informes, exhibición), siempre que no sean manifiestamente ilegales e impertinentes, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Así se decide.-

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de Admisión de Pruebas, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de Noviembre de 2017, y se ordena ADMITIR la exhibición del Título Universitario del ciudadano ENRIQUE RAFAEL MORERA, demandante en este asunto. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CORPORACION TELEMIC C.A, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de Noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: se MODIFICA parcialmente el auto recurrido y se ORDENA al Tribunal A-quo ADMITIR la exhibición del Título Universitario del actor ENRIQUE RAFAEL MORERA.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de Febrero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ





AFR/MAOC