P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000038/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LAMINAS LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de noviembre del 2010, bajo el N° 28, Tomo 94-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DEISY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 119.341.
PARTE DEMANDANDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIREESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 226.673.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.759.456.
ASISTENTE JUDICIAL DEL TERCERO: JUAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 102.049.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación CMO 044/16, dictada el 01 de julio del 2016 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IA-16-0256.

M O T I V A
Se inició esta causa el 10 de febrero del 2017,oportunidad en que fue presentada la demanda de nulidad (folios 01 al 85) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo y siendo recibida el 20 del mismo mes y año (folio86).
Luego, de subsanar lo ordenado, el 02 de marzo del 2017, fue admitida la demanda, ordenando notificar a los interesados, (folios87 al 96).
Libradas las notificaciones, fueron cumplidas los días 23 de marzo; 04 de abril y 11 de octubre del mismo año (folios 97 al 132 y 139 al 142).
Se deja constancia que el 18 de abril del 2017, el ente administrativo demandado informa de su imposibilidad para cumplir con la remisión del expediente administrativo, solicitando indicar a la contraparte que sufrague los gastos de reproducción, pese a la apertura de un lapso para ello, la parte demandante no manifestó opinión al respecto (folios 109 y 110).
El 04 de agosto del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa, la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debidamente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la Republica el 19 de julio del 2017 (folio 134).
Seguidamente, se fijó y celebró audiencia de Juicio el día 22 de noviembre del 2017, a las 10:30 a.m. conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Comparecieron todas las partes, manifestando sus alegatos y consignando escritos de promoción de pruebas, dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio desde el día hábil siguiente y del mutuo acuerdo en presentar informes orales (folios 143 al 147).
Se deja constancia, que el expediente administrativo fue consignado en formato electrónico (DVD) por la autoridad administrativa durante la anterior audiencia sin haber impugnación en contra, al igual que en la oportunidad correspondiente este Juzgado se pronunció sobre la admisión de pruebas, sin que fueren presentadas oposiciones sobre las mismas (folios 158 y 159).
El 07 de diciembre del 2017 tuvo lugar la presentación de informes orales por las partes, con la participación del tercero llamado a la causa (folios 161 al 162).
El 14 de diciembre del 2017, el Ministerio Publico presentó opinión respecto al caso mediante escrito (165 al 169).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
La representación de LAMINAS LARA C.A. arguye, según lo expuesto en libelo de demanda, audiencia de juicio e informes (folios 01 al 13; 144 al 146 y 161 al 162), que la decisión administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho porque éstos no fueron examinados de forma idónea y no se valoraron las pruebas ni tampoco se fundamentó debidamente la decisión. Fundado en lo anterior precisa que:
No fueron consideradas las condiciones de salud que presentaba el trabajador antes del accidente, asegurando por ello que la meniscopatía y plica sinovial no tuvieron origen con la caída. Además de que la tibia es uno de los huesos del sistema musculo esquelético que con mayor frecuencia sufre fracturas.
Los factores o causas inmediatas y básicas de la ocurrencia del accidente descritos en el acto impugnado, no fueron analizados con detenimiento por el INPSASEL al momento de certificar el supuesto accidente, de manera que su valoración tendría incidencia para la determinación de la ocurrencia del hecho.
En consecuencia, afirma que no se estableció la relación de causalidad entre la ocurrencia del hecho y los posibles daños a la salud de LUIS TORREALBA, sustentando así la nulidad del acto.
Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificó la validez del acto administrativo, al considerar desestimados las denuncias de la contraparte.
Sobre la motivación del acto, precisó que se encuentra sustentada en la valoración de los medios probatorios en autos aportados al procedimiento, en el cual la parte actora participó activamente. La relación de causalidad se verifica de lo constatado en la declaración del accidente realizada por el patrono y la inspección realizada en el sitio, que arrojo que la escalera o “carretón” del que cayó el trabajador no presentaba barandas.
Además manifiestan, que la entidad de trabajo no poseía arnés, montacargas, guayas protectoras, programa de salud y seguridad, y que incumplía con otras obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) que son inherentes a garantizar la salud y seguridad del trabajador; faltas de seguridad que dieron lugar al suceso.
Mientras que las patologías, determinadas fueron diagnosticadas por el informe médico del traumatólogo, que no señalo solamente la plica sinovial, sino también las fracturas y otras lesiones productos del traumatismo.
La defensa que asiste al tercero manifestó, pese a no conocer suficientemente el contenido de autos, que fue producto de los incumplimientos o las fallas de seguridad que se ocasiono el accidente, requiriendo el trabajador de tratamiento y reposo.
Finalmente, el Ministerio Público en su opinión establece que al no encontrarse controvertido el incidente, el suceso ocurrido a un trabajador que prestaba servicios para su patrono, en su jornada y sitio de trabajo, da lugar a la responsabilidad objetiva del empleador, ni tampoco a establecerse hechos distintos a los señalados por el acto administrativo, resulta insuficientemente sostenido el alegato del falso supuesto de hecho, por tanto considera se declare sin lugar la presente demanda.
Para decidir, se observa:
De la revisión del físico del expediente KP02-N-2017-38 se desprende que ambas partes emplearon como únicos medios probatorios copias certificadas del expediente administrativo LAR-25-IA-16-0255 en formato físico y digital, insertos en los folios 16 al 55 y 185, respectivamente; instrumentos que se valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (1980) y al Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tomando como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado y confiriéndoles pleno valor probatorio.
En cuanto al, vicio de falso supuesto de hecho, se aprecia que la declaración del accidente de trabajo (13/02/2012); la solicitud de investigación (30/09/2014); y los informes de investigación del ente administrativo (11/05/2016) y del patrono (folios 01 al 20 y 52 al 53 del expediente administrativo), coinciden en señalar, que el trabajador se encontraba, instalando un techo desde una escalera (carretón) cuando perdió el equilibrio y cayó, circunstancias que claramente coinciden con la circunstancias del hecho descritas en el acto administrativo inserto al folio 65.
Cabe acotar que, tanto el informe de la investigación interna como el de la inspección, indican claramente que la escalera (carretón), carecía de barandas que sirvieran como medios de protección para el trabajo desde dicha herramienta.
De igual manera, de la revisión de autos, no se evidencia que fuera aportado medio alguno durante la investigación de INPSASEL o durante el presente procedimiento, tendiente a desestimar que la entidad de trabajo contara con los equipos de protección personal para trabajo en altura, ni tampoco de izamiento de cargas.
Respecto a los incumplimientos en la detección de los riesgos y procesos peligrosos, al realizar el ensamblaje del gorro, la no implementación del programa de salud y seguridad e inexistencia de formación referente a la prevención del accidente de trabajo, señalado como causa básica del incidente. Este Juzgado, no ve desestimada tales aseveraciones luego de revisión de autos.
Por el contrario, se desprende del informe de inspección (folios 23 al 36) que dichas faltas fueron determinadas in situ por los funcionarios del ente administrativo, informando de las mismas a la representación de la entidad de trabajo. Las documentales aportadas correspondientes a notificaciones de riesgos del trabajador del 28/08/2012 y 19/01/2012; análisis de sitio de trabajo; planilla de registro de comités de seguridad y salud laboral y constancias de registros emitidas por INPSASEL, resultan insuficientes para contradecir los incumplimientos y evidencian que el trabajador no estaba en conocimiento de los riesgos que implican el trabajo a desnivel, especialmente caídas, ni tampoco capacitado acerca del procedimiento adecuado para la realización de tales operaciones.
Asimismo, al afirmarse que de la plica sinovial y meniscopatía fuere de origen natural, de autos no se evidencia documentación médica o prueba alguna sobre el perfil de salud de LUIS ENRRIQUE TORREALBA TIRADO, que permita constatar la existencia de la plica sinovial y meniscopatía de la rodilla derecha previo al suceso investigado, como tampoco existe fundamento alguno que explique la ocurrencia de la fractura y lesión del ligamento en el ligamento, que no sea de un traumatismo producto de la caída.
En este orden prevé el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que todo patrono debe garantizar a sus trabajadores o trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuando, haciéndolos responsables de los accidentes laborales ocurridos del acto administrativo, haciendo énfasis el legislador en que “La responsabilidad del Patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores”.
Por tanto, de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia discrepancia alguna sobre los supuestos de hecho que motivaron la calificación como accidente de trabajo, al suceso ocurrido al trabajador LUIS ENRIQUE TORREALBA TIRADO el día 10 de febrero del 2012, en las instalaciones de LAMINAS LARA C.A.
En Consecuencia, al incumplir las cargas probatorias asumidas por la parte actora, de acuerdo a los fundamentos de su pretensión, este Juzgado no ve configurado el vicio de falso supuesto de hecho en la motivación del acto administrativo impugnado. Se declara sin lugar la demanda de nulidad sobre la certificación CMO 044/16, dictada el 01 de julio del 2016 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IA-16-0256.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la certificación CMO 044/16, dictada el 01 de julio del 2016 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IA-16-0256.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente perdidosa, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1980).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a todas las partes interesadas y a la Procuraduría General de la República en esta ciudad a razón de las prerrogativas procesales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de febrero del 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.




Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario