REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PENADO: CIUDADANO ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, C.I.V- 24.438.706.
DELITOS:

ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo, y DE LA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSORES
PRIVADOS: ABG. ARELYS AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.124.029, Inpreabogado Nº 141.340. ABG. YULEIMA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.613, Inpreabogado Nº 141.381. Ambas con domicilio procesal en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial “MORRO MAR”, 2do. Piso, Oficina 11, Municipio Licenciado Diego Bautista Arismendi, Estado Anzoátegui.

DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM16C-082.2017, conformada por UNA (01) Pieza, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO 2017, en contra del ciudadano penado ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.438.706, residenciado en la Calle San Rafael, Sector la Capilla, La Cruz del Pastel, Casa S/N, Municipio Díaz, Nueva Esparta, teléfonos de contacto 0426-393.29.79, 0424-820.6168, Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 3, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo, y DE LA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del penado identificado en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:

Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:

CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del penado ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.438.706. Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1, Y 3, por la comisión de los delitos militares ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo, DE LA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, celebró Audiencia de Presentación del penado identificado en auto, tal como riela en el acta inserta en la respectiva causa, del folio diecinueve (19) al folio treinta y tres (33), donde le fue decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 3 y 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica", Estado Monagas.

El día jueves tres (03) de Agosto del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, celebró la Audiencia Preliminar en contra de los penados identificados en auto, tal como riela el acta inserta en los folios ochenta y ocho (88) y folio ochenta y nueve (89) de la respectiva causa; de igual manera se condenó a los penados ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, C.I.V- 24.438.706, en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1, Y 3, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo Y DE LA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 502 primer párrafo, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; decretándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 3. “presentaciones periódicas cada treinta (30) días, con presentación ante el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, Ubicado en Maturín del Estado Monagas; en tal sentido, se evidencia que el penado plenamente identificado en autos, ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 14FEB2018, con DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, le quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION; ahora bien en virtud que la penada up supra identificado se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley, impuesto por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, al penado ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, C.I.V- 24.438.706, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 3, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 3. “PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO” y al MINISTERIO DEL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. ASÍ SE DECLARÁ.

CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa al penado ENZO JOSE ZABALA MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-24.438.706, actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que la penada al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha la penada de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al penado ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.438.706, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del penado ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.438.706, condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 3, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo, DE LA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Ahora bien, este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado de autos a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) de cada Dos (02) meses por ante este Tribunal, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde condenó al penado ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.438.706, residenciado en la Calle San Rafael, Sector la Capilla, La Cruz del Pastel, Casa S/N, Municipio Díaz, Nueva Esparta, teléfonos de contacto 0426-393.29.79, 0424-820.6168, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 3, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo, DE LA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Milita. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que el ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.438.706, ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 14FEB2018, con DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, le quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION; por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al ciudadano penado ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.438.706, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.438.706, a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) de cada Dos (02) meses por ante este Tribunal, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Edgar José Rojas Borges, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines del registro de los antecedentes penales. Impóngase a la referida penada del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA. EL JUEZ MILITAR (FDO) PRIMER TENIENTE MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO. EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL, (FDO) SARGENTO AYUDANTE CESAR ARGENIS RONDON. Quien suscribe el Secretario Judicial del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín Estado Monagas, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, las cuales corren insertas en la causa No. CJPM-TM5ES-005-2018.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CESAR ARGENIS RONDON
SARGENTO AYUDANTE

EL JUEZ MILITAR,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

RONDON CESAR ARGENIS
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante las comunicaciones Nros. 050/18, 051/18, 052/18, 053/19 y 054/18

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

RONDON CESAR ARGENIS
SARGENTO AYUDANTE