REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2018
207° y 159°
Nº 025-2018
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA: CJPM-TM4ES-042-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Militar: Mayor Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial: Primer Teniente Sonia Ortiz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: Anthony José Duque González; Alexander Gabriel Hernández García; Carlos Isidro Rangel Mendoza; Johnny José Pulgar Briceño; Rafael Antonio García Ramírez; José Luís Caraballo.
Fiscalía Militar 33 de la fría
Defensor Público Militar.
Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos proferida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, de fecha 03/10/2017, que riela a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) de la causa Nº CJPM-TM4ES-042-2017, mediante la cual se condenó a Cuatro (04) años, cuatro (04) meses a los ciudadanos Anthony José Duque González, titular de la cédula de identidad N° 20.717.472; Alexander Gabriel Hernández García, titular de la cédula de identidad N° 26.622.793; Carlos Isidro Rangel Mendoza titular de la cédula de identidad N° 11.508.222; Johnny José Pulgar Briceño titular de la cédula de identidad N° 23.826.795; Rafael Antonio García Ramírez titular de la cédula de identidad N° 11.495.276; José Luís Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 23.826.943, como autores en la comisión del delito militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”
En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 Eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:
CAPITULO II DE LA IDENTIDAD DEL PENADO Y SANCION IMPUESTA
De la identificación de los penados:
Anthony José Duque González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.717.472, natural de la Grita, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 28/07/1993, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el sector Agua Díaz, parte Alta, casa N° 09-61, Municipio Jáuregui, la Grita, Estado Táchira, teléfono 04147019247;
Alexander Gabriel Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.622.793, natural de la Grita, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20/01/1999, de profesión u oficio obrero, residenciado en Quebrada de San José, sector el llanito, casa S/N, Municipio Jáuregui la Grita, Estado Táchira, teléfono 04141791525;
Carlos Isidro Rangel Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.508.222, natural de la Grita, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15/05/1975, de profesión u oficio encargado de panadería, residenciado en la calle 1 de la vía principal, casa S/N Municipio Jáuregui la Grita, Estado Táchira;
Johnny José Pulgar Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.826.795, natural de la Grita, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20/10/1988, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal el Surural, casa S/N Municipio Jáuregui la Grita, Estado Táchira;
Rafael Antonio García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.276, natural de la Grita, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20/05/1972, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal de Aguadiaz, casa S/N, Municipio Jáuregui la Grita, Estado Táchira, teléfono 04168767885;
José Luís Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.826.943, natural de la Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 21/10/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 02 de Febrero, segunda Terraza, casa N° 28, Municipio Jáuregui la Grita, Estado Táchira.
De la Pena:
El Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, en fecha 03/10/2017, condenó a los ciudadanos Anthony José Duque González, titular de la cédula de identidad N° 20.717.472; Alexander Gabriel Hernández García, titular de la cédula de identidad N° 26.622.793; Carlos Isidro Rangel Mendoza titular de la cédula de identidad N° 11.508.222; Johnny José Pulgar Briceño titular de la cédula de identidad N° 23.826.795; Rafael Antonio García Ramírez titular de la cédula de identidad N° 11.495.276; José Luís Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 23.826.943, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses de prisión como autores en la comisión del delito militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la Detención:
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que ha sufrido el penado durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:
El Tribunal militar Décimo Tercero de Control de la Fría, en fecha 20/05/2017, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Anthony José Duque González, titular de la cédula de identidad N° 20.717.472; Alexander Gabriel Hernández García, titular de la cédula de identidad N° 26.622.793; Carlos Isidro Rangel Mendoza titular de la cédula de identidad N° 11.508.222; Johnny José Pulgar Briceño titular de la cédula de identidad N° 23.826.795; Rafael Antonio García Ramírez titular de la cédula de identidad N° 11.495.276; José Luís Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 23.826.943, permaneciendo recluidos en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, hasta el 07/09/2017.
DESDE: 20/05/2017 hasta el 07/09/2017.
TOTAL DÍAS DETENIDOS: TRES (03) meses, dieciocho (18) días.
Tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que a los ciudadanos Anthony José Duque González, titular de la cédula de identidad N° 20.717.472; Alexander Gabriel Hernández García, titular de la cédula de identidad N° 26.622.793; Carlos Isidro Rangel Mendoza titular de la cédula de identidad N° 11.508.222; Johnny José Pulgar Briceño titular de la cédula de identidad N° 23.826.795; Rafael Antonio García Ramírez titular de la cédula de identidad N° 11.495.276; José Luís Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 23.826.943, les falta por cumplir de la pena impuesta Cuatro (04) años, doce (12) días. No pudiendo determinarse finalización de las condenas por cuanto mencionados ciudadanos se encuentran en libertad, y este Tribunal acuerda mantener las mismas.
CAPITULO III DE LAS PENAS ACCESORIAS
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena: que consiste en evitar que los condenados puedan ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia los ciudadanos Anthony José Duque González, titular de la cédula de identidad N° 20.717.472; Alexander Gabriel Hernández García, titular de la cédula de identidad N° 26.622.793; Carlos Isidro Rangel Mendoza titular de la cédula de identidad N° 11.508.222; Johnny José Pulgar Briceño titular de la cédula de identidad N° 23.826.795; Rafael Antonio García Ramírez titular de la cédula de identidad N° 11.495.276; José Luís Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 23.826.943, sujetos a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
CAPITULO IV DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar aun cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
CAPITULO V DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 488 de este código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En el presente asunto observa este Tribunal, que las penas impuestas en la sentencia no exceden de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penados haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se considera aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE EJECUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo tercero de Control mediante la cual condenó a los ciudadanos Anthony José Duque González, titular de la cédula de identidad N° 20.717.472; Alexander Gabriel Hernández García, titular de la cédula de identidad N° 26.622.793; Carlos Isidro Rangel Mendoza titular de la cédula de identidad N° 11.508.222; Johnny José Pulgar Briceño titular de la cédula de identidad N° 23.826.795; Rafael Antonio García Ramírez titular de la cédula de identidad N° 11.495.276; José Luís Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 23.826.943, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses de prisión, por considerarlos autores y culpable en la comisión del delito militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: A partir de la presente fecha los ciudadanos Anthony José Duque González, titular de la cédula de identidad N° 20.717.472; Alexander Gabriel Hernández García, titular de la cédula de identidad N° 26.622.793; Carlos Isidro Rangel Mendoza titular de la cédula de identidad N° 11.508.222; Johnny José Pulgar Briceño titular de la cédula de identidad N° 23.826.795; Rafael Antonio García Ramírez titular de la cédula de identidad N° 11.495.276; José Luís Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 23.826.943, optan al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta tanto estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Líbrese Boleta de citación a las partes, a los fines de celebrar audiencia oral de imposición del presente auto, para el jueves 05 de Abril de 2018, a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución. LA JUEZ MILITAR, (FDO) ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, MAYOR. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) PRIMER TENIENTE SONIA ORTIZ. En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se citó a las partes, y se hicieron las participaciones correspondientes. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) PRIMER TENIENTE SONIA ORTIZ. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN LA CAUSA BAJO EL Nº CJPM-TM4ES-042-2017.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SONIA ORTIZ,
PRIMER TENIENTE