REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, miércoles 28 de febrero de 2018
207° y 159°

Causa CJPM-TM3ES-018-17

Visto que en la presente Causa, la ciudadana penada SARGENTO SEGUNDO DAYANA DAYANETH CAMARGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.044.273, venezolana, mayor de edad, residenciada en San Rafael del Mojan, Sector las Lomas, Calle 08 diagonal a la Parrillera “San Antonio”, Casa sin número, Estado Zulia, Teléfonos: 0412-0638550 y 0426-7854048, plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidente, (para el momento de ocurrir los hechos), incursa en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 y sancionado 528, en concordada relación con los articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes que se encuentran establecidos en el artículo 402, en los numerales 14 y 16todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal Militar para decidir observa:

DE LA CAUSA

Se observa en actas que la ciudadana penada SARGENTO SEGUNDO DAYANA DAYANETH CAMARGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.044.273, ha enfrentado todo el proceso en libertad, sin haber estado purgando pena en ningún momento.

En este sentido en fecha 29 de diciembre de 2016, la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional realiza Acto Formal de Imputación en Sede Fiscal en contra de la penada de autos SARGENTO SEGUNDO DAYANA DAYANETH CAMARGO CASTILLO, (Folios 49 al 51, pieza N°1).

Posteriormente, la Fiscal Militar Presentó su acto conclusivo de acusación ante el Tribunal Militar Decimo de Control, quien fijo y realizó la Audiencia Preliminar el día 9 de febrero de 2017, admitiendo totalmente la Acusación Fiscal y condeno por el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada SARGENTO SEGUNDO DAYANA DAYANETH CAMARGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.044.273, a cumplir una pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por estar incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 y sancionado 528, en concordada relación con los articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1,con las circunstancias agravantes que se encuentran establecidos en el artículo 402, en los numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Estado Zulia, (Folios 82 al 84 pieza No. 1) contra la ciudadana antes mencionada y debidamente identificada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, la penada cumpla con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

En este sentido tenemos quela ciudadana penada SARGENTO SEGUNDO DAYANA DAYANETH CAMARGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.044.273, consta desde el folio109 al 112 de la Pieza No. 1, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 103 al 106 de la Pieza No. 1, el Acta Constitutiva “INVERSIONES JEHOVA NISI. C.A” donde aparece la mencionada penada como accionista principal. Al folio 108 de la Pieza No. 1, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que la citada penada tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.

De igual forma podemos precisar, que la ciudadana penada SARGENTO SEGUNDO DAYANA DAYANETH CAMARGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.044.273, se le impuso una pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo. Y de la misma causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra la penada de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir la penada a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudiera imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.

Ahora bien, verificado que la penada de autos cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure a la penada su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por tanto, habiendo observado que la ciudadana penada SARGENTO SEGUNDO DAYANA DAYANETH CAMARGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.044.273, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual opta, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad, Maracaibo estado Zulia de cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo estado Zulia la misma oportunidad que tenga que presentarse ante ese Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA la ciudadana penada SARGENTO SEGUNDO DAYANA DAYANETH CAMARGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.044.273, quien fue condenada a cumplir una pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 y sancionado 528, en concordada relación con los articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1,con las circunstancias agravantes que se encuentran establecidos en el artículo 402, en los numerales 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándosele un plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad, Maracaibo estado Zulia de cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo estado Zulia la misma oportunidad que tenga que presentarse ante ese Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne a la penada. Se fija audiencia oral para el día viernes 02 de marzo de 2018 a las 09:30 horas, a los fines de imponer a la penada del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de esta decisión.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS LA SECRETARIA
CAPITANA
MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA


MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE