REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, viernes 23 de febrero de 2018
207° Y 159°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-007-18

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.609.113.
DEFENSA: Abogados Privados IVAN JOSUE RODRIGUEZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.331.335, INPRE N° 224.677, domiciliado en el Sector el Rocio, diagonal al Abasto el Rosal, los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, telefóno: 0412-1234916 y ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.494, INPRE N° 240.146, domiciliado en el Sector de Pueblo Nuevo, Calle Bella Vista, Urbanización el Maparal, Casa N° 12, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, telefóno 0424-7647358.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional.
DELITOS: DESERCION, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1 y sancionada en el 528 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2018, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del penado SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, titular de la cedula de identidad N° V-16.609.113, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave Calle N° 06, Sector Peñuela Ruiz casa N° 17, Estado Miranda, teléfono: 0426-666-2201 y 0412-6599242, plaza del 108 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José Escolástico Andrade”, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia” a quien se le impuso una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el 527, ordinal 1 y sancionada en el 528 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del penado, SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.609.113, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, puede observarse que el penado SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.609.113, le fue librada la orden de aprehensión el 25 de agosto del 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control, siendo posteriormente aprehendido el día 27 de agosto de 2017, por funcionarios adscritos al 108 B.AP “G/D. Jose Escolastico Andrade”, según consta en Acta Policial (Folios: 28 y 29, pieza N° 02).

En este sentido en fecha 28 de agosto de 2017, es llevado el precitado penado, por ante el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, para la correspondiente Audiencia Oral de Presentación, el cual declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado y ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares Santa Ana ubicado en el Estado Táchira. (Folios: 33 y 35, pieza N° 02).

Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar, en la que el Juez Militar Décimo de Control admitió totalmente la acusación fiscal y condena al penado SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.609.113, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1 y sancionada en el 528 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien decidió imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2° y 3°, consistente en 1.) Presentación cada 30 días, por ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, y 2.) Prohibición de salida del país. (Folios: 74 al 77, pieza N° 02).

Ahora bien, en cuanto al penado SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, ha estado privado de libertad desde el día 27 de agosto de 2017, hasta la audiencia de preliminar, vale decir, 08 de noviembre de 2017, lo que constituye un tiempo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que el ciudadano penado tiene su domicilio en Charallave Calle N° 06, Sector Peñuela Ruiz casa N° 17, Estado Miranda, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI DE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.609.113, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, al penado de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales da la penada citada anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando la penada se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión da la penada a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad la penada) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra del penado SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado de auto SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.609.113, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre del 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, y al Comandante de la plaza del 108 Batallón de Apoyo Logístico “G/D José Escolástico Andrade”, en razón que el penado de auto SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, fue plaza de esa unidad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control en contra del penado SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, titular de la cedula de identidad N° V-16.609.113, a quien se le impuso una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el 527, ordinal 1 y sancionada en el 528 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones Sesenta (60) días, en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que el ciudadano penado tiene su domicilio en Charallave Calle N° 06, Sector Peñuela Ruiz casa N° 17, Estado Miranda, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, el penado de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Tecina considere pertinente. TERCERO: Se le prohíbe la salida del país al penado SARGENTO PRIMERO ASTOLFO JOSE BELTRAN MADURO, a tal efecto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad. CUARTO: Como cómputo definitivo le queda pendiente por cumplir en consecuencia y de manera definitiva dicho lapso de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). QUINTO: Se ordena de imponer al penado de autos de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR



MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA


MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA


MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE