REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, viernes 02 de febrero del 2018
207° y 158°

Causa CJPM-TM3ES-020-15
Visto que en la presente causa, el ciudadano penado, CAPITAN EDUARDO ENRIQUE YURDEN BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.386.882, venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización prado del norte, sector alto prado, calle B casa N°19, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Teléfono: 0414-545.7038, incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordancia con el artículo 435 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar para a decidir, observa: cientouno
DE LA CAUSA

Visto que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra el ciudadano CAPITAN EDUARDO ENRIQUE YURDEN BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.386.882, imponiéndole una pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autor y responsable en la comisión el delito militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordancia con el artículo 435 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha martes 17 de noviembre de 2015, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró formalmente ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, contra la ciudadana antes mencionado y debidamente identificada. Ahora bien, en la misma fecha de hoy, se culminó con la verificación y constatación de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la constancia de residencia, Oferta de Trabajo, Antecedentes Penales y Pronóstico de Clasificación Mínima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, el penado cumpla con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este sentido tenemos que:

PRIMERO: En cuanto al penado CAPITAN EDUARDO ENRIQUE YURDEN BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.386.882, consta desde el folio 73 al 75 de la Pieza No. 02, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 59 de la Pieza No. 02, la Constancia de Trabajo. Al folio 57 de la Pieza No. 02, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.

De igual forma podemos precisar, que el ciudadano penado CAPITAN EDUARDO ENRIQUE YURDEN BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.386.882, se le impuso una pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la Separación del Servicio Activo, por la comisión del delito militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordancia con el artículo 435 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, de la causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra la penada de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se les pudiera imponer en ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.

Ahora bien, verificado que el penado de autos cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por tanto, habiendo observado que el penado CAPITAN EDUARDO ENRIQUE YURDEN BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.386.882, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual opta, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándosele un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante el Tribunal Militar segundo de Ejecución de Sentencias cada treinta (30) días, en razón de la dirección de habitación y por Carta de Residencia, presentada e inserta en el folio 60 de la Pieza No. 02, donde hace constar que reside en el Estado Yaracuy. CUARTO: Presentar ante ese Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado CAPITAN EDUARDO ENRIQUE YURDEN BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.386.882, quien fue condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordancia con el artículo 435 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándosele plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante el Tribunal Militar segundo de Ejecución de Sentencias cada treinta (30) días, en razón de la dirección de habitación y por Carta de Residencia, presentada e inserta en el folio 60 de la Pieza No. 02, donde hace constar que reside en el Estado Yaracuy. CUARTO: Presentar ante ese Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Maracay en la misma oportunidad que tenga presentarse ante ese Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Se fija audiencia oral para el día lunes 07 de febrero de 2018 a las 09:30 horas, a los fines de imponer al penado del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de esta decisión.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA


LA SECRETARIA


MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA


MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE