REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, miércoles 14 de febrero de 2018
207° y 158°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-006-18
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.352.908, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.567.822.
DEFENSA: Abogados Privados KENNY ANDERSON AVENDAÑO LUQUE, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 264-273, y RICARDO ENRIQUE MORENO CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 975-889, ambos con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 7-7, primer piso, teléfonos 0414-333-2220, 0414-632-1307.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional.
DELITOS: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (Se sustrajeron un vehículo tipo moto, dos (02) pistolas de diferentes calibres, con dos (02) cargadores con diferentes cartuchos, dos uniformes milites y treinta y tres (33) cartuchos 7,62x39MM)
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, mediante auto de fecha 02 de febrero del 2018, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadanos CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.352.908, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector el Cerro, Casa S/N, Municipio Guajira, Estado Zulia, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.566.822, venezolano, mayo de edad, residenciado: en el Sector Molinete, Casa S/N, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, Estado Zulia, a quien se les impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión del delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 504 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del penados, CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.352.908, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.567.822, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.352.908, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.567.822, fueron aprehendidos en flagrancia el 06 de octubre del 2017, por efectivos adscritos al 131 Batallón de Infantería Motorizada “G/J Manuel Carlos Piar”, según consta en Acta Policial, (Folio 02 al 03, pieza N° 01).
En este sentido en fecha 09 de octubre de 2017, es llevado los penados de autos CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.352.908, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.567.822, por ante el Tribunal Militar Decimo de Control para su correspondiente Audiencia Oral de Presentación en Calificación de Flagrancia, el cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de los penados de autos en el Departamento de Procesados Militares Santa Ana ubicado en el Estado Táchira, (Folios 32 al 39, de la pieza N° 02).
Posteriormente el 17 de enero de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar, en la que el Juez Militar Décimo de Control admitió parcialmente la acusación fiscal y condena a los ciudadanos penados CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.352.908, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.567.822, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión del delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ratificando la Privación Judicial de Libertad, quedando recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira (Folios 99 al 107 pieza N° 02).
Ahora bien, se puede precisar que los penados de autos han estado privados de libertad desde el día 06 de octubre del 2017, hasta la presente fecha, vale decir 14 de febrero de 2018, lo que constituye un tiempo de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, finalizando legal y respectivamente la condena por encontrase purgando pena privados de libertad, el día SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). ASI DE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.352.908, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.567.822, se encuentran privados de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho los ciudadanos CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.352.908, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.567.822, son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de presidio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de presidio DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del día SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2020).
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de presidio de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del día VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL VEINTE (2020).
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los ciudadanos penados CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA Todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra los penados en autos, CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.352.908, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.567.822, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Décimo de Control con sede en el Estado Zulia, de fecha 17 de enero del 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, así como al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con Sede en San Cristóbal, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privado de libertad en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificados, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control en contra de los penados CARLOS JOSE CARRUYO MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.352.908, y ANGEL ENRIQUE GUERRA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.566.822, a quien se les impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión del delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente le queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, finalizando legal y respectivamente la condena por encontrase purgando pena privados de libertad, el día SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA
MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA
MARYULY PRADA MANZANILLA
RIMER TENIENTE