REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 27 DE FEBRERO DE 2018
207º, 159º Y 19°
Sentencia: 002-18
Causa: CJPM-TM4J-002-18
Jueces integrantes: CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE M.
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
Ponente: CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: CAPITAN RENNE ALPHONZO MORA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL MILITAR TRIGÉSIMO TERCERO DE LA FRÍA CON COMPETENCIA NACIONAL.
Defensa: ABOGADO ARGENIS JOSE DABOIN VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.784.926, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO N° 145.769, DEFENSOR TÉCNICO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, TENIENTE NAYLE YOSIMAR CARRERO REINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.206.308, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO N° 197.806, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, ABOGADO ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.784.926, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO N° 143.735, DEFENSOR TÉCNICO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO MARVIN ANTONIO SANCHEZ BAYONA, ABOGADO JOSE GERARDO RINCON DUQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.523.503, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO N° 139.811, DEFENSOR TÉCNICO DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, ABOGADO LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.651.723, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO N° 52.827, DEFENSOR TÉCNICO DEL CIUDADANO CAPITÁN LUIS VALERA ALVARADO.
Acusados: CAPITAN LUIS VALERA ALVARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.038.386, PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.150.540, SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD N° V-18.508.366, SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.877.018 Y SARGENTO SEGUNDO JUESUS ANTONIO PINTO GARABAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.742.708.
Delitos: TRAICION A LA PATRIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 464 NUMERALES 2, 11, 16 Y 18 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 EN CONCORDADA RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 470, ABUSO DE AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 509 NUMERAL 1, DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519 Y SANCIONADO EN EL PRIMER SUPUESTO DEL ARTÍCULO 520, ESPIONAJE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 471 NUMERAL 5 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 550, CONTRA EL DECORO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 561 Y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 565, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el CAPITAN RENNE ALPHONZO MORA, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, con competencia nacional, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en contra de los acusados CAPITAN LUIS VALERA ALVARO, titular de la cédula de identidad N° V-17.038.386, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 561 y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.540, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 561 y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.018, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.708; por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 391, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; y SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-18.508.366, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 5 y sancionado en el artículo 472 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; de la misma manera, ordenado como fue la apertura a Juicio oral y público; y recibida la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal procedente del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, estado Mérida, en fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete; quedó conformado e integrado este Órgano Jurisdiccional por el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, como Juez Militar Presidente, Coronel José Olivo Fernández Ruiz, como Juez Militar Canciller y Coronel Ronald García Garellis, como Juez Militar Relator; fijándose y dándose inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el ocho de febrero del año dos mil dieciocho a las 09:30 horas, y dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuadas por los acusados CAPITAN LUIS VALERA ALVARO, PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ HERNANDEZ, Y SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, ya identificados; y procediendo de seguidas a explanarla motivadamente en los siguientes términos:
I.
DE LOS HECHOS
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se le sigue a los ciudadanos antes identificados.
Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al CAPITAN RENNE ALPHONZO MORA, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, con competencia nacional, a los fines de exponer la correspondiente acusación, quien la hizo de la siguiente manera:
“En fecha dos de mayo del año dos mil diecisiete se inició la investigación penal por denuncia del Sargento Primero Morales de la 22 Brigada de Infantería quién recibió una llamada de un número telefónico y de un mensaje de texto se desprendía la información de que querían cuadrar con ellos...que según un reim de inteligencia las llamadas eran de un sector de La Popa de donde amenazaban a la población....que posteriormente se interceptaban llamadas y comunicaciones privadas....que posteriormente un sujeto desconocido que se identificó como de los Urabeños y Gaitanistas llamó al Sargento Primero Yonexe Valero y éste reveló el nombre del Capitán Bastidas Alexander comandante de la Base de Protección Fronteriza La Popa y solicitó un número de cuenta bancaria, señaló además el número de tropas del puesto...que se comprobaron de veinticuatro a setenta y cuatro llamadas de uno a otro...lo cual originó una serie de hechos irregulares y dio como lugar una participación del Primer Teniente y dos tropas profesionales más plazas del 22 Batallón de Infantería Mecanizada Cnel. Luis María Rivas Dávila, quienes habían estado antes en La Popa...que ellos se comunicaban con los Urabeños y Los Rastrojos....con un hombre al que le decían el Chocolate y El Jorge...que se habló de unas municiones que fueron halladas por el comando de la 25 Brigada de Infantería en el mes de marzo del año dos mil diecisiete....que hubo enfrentamientos entre los autodefensas gaitanistas y la 25 Brigada de Infantería y las municiones no fueron reportadas a nadie...que las municiones fueron vendidas a sujetos desconocidos y que previamente el Primer Teniente reunió a la Tropa Alistada para la venta y no informar al comando superior....que varios de ellos recibieron depósitos por diferentes cantidades y en cuentas de familiares...que el Capitán, el Primer Teniente y el Sargento Sánchez Bayona recibieron botas, dinero en moneda nacional y extranjera y que utilizaban teléfonos para comunicarse entre ellos; motivo por el cual la conducta de los acusados CAPITAN LUIS VALERA ALVARO, encuadra en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 ejusdem, prescindiendo de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470 ibidem, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 561 y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente, la conducta del acusado PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.540, encuadra en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 ejusdem, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 561, ibidem, prescindiendo de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470 ejusdem, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, la conducta del acusado SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.018, encuadra en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 ejusdem, prescindiendo de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, la conducta del acusado SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.708; encuadra en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 391, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, prescindiendo del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470; e igualmente la conducta del acusado SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-18.508.366, encuadra en el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; prescindiendo de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, y ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 5 y sancionado en el artículo 472 ejusdem; por lo que solicito se fije una sentencia condenatoria por los delitos ya mencionados para cada uno de ellos desistiendo igualmente de los delitos mencionados; que se mantenga la privación de cada uno de los acusados ya que existen elementos suficientes para que se configure el delito de fuga...y finalmente la responsabilidad de cada uno de ellos se demostrará durante el debate.. Es todo.”
Escuchada la solicitud de la representación fiscal de desestimación de determinados delitos para cada uno de los acusados hecha al inicio de su exposición, este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio le cedió el derecho de palabra a cada uno de los defensores de los acusados para que se pronunciaran al respecto.
En tal sentido, al serle concedido el derecho de palabra al abogado LISANDRO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V 5.637.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.122, con domicilio procesal en la carrera 2, edificio Forum, sector Edificio Nacional, oficina C-2 San Cristóbal Estado Táchira, Defensor Técnico del ciudadano CAPITÁN ALVARO LUIS VALERA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Me pliego a la desestimación o cambio de calificación hecha por el Fiscal Militar en cuanto a los delitos militares de Traición a la Patria, Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, Contra el Decoro Militar y Cobardía, ya que efectivamente en base a las circunstancias fácticas no puede haber adecuación de la conducta de su defendido según las actas procesales...y hecho el control judicial a los efectos de hacer efectiva la defensa solicito que posteriormente se me conceda el derecho de palabra..."
Seguidamente, al serle concedido el derecho de palabra al abogado JOSÉ MONSALVE MALDONADO , titular de la cédula de identidad N° V 5.658.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 117.831, con domicilio procesal en la calle 4, No. 3-55, sector Catedral, al lado de la Defensoría Pública, San Cristóbal Estado Táchira, Defensor Técnico del ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, este manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“El Fiscal Militar hace un cambio a favor de de mi defendido en relación a los delitos de abuso de autoridad, desobediencia y Contra el Decoro Militar motivo por el cual me adhiero a la acusación fiscal y espero se me otorgue nuevamente el derecho de palabra...."
Acto seguido, al serle concedido el derecho de palabra al abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° V 5.784.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 143.735, con domicilio procesal en la calle 6, casa No. 2-51, Urbanización Azucena, Rubio Estado Táchira, Defensor Técnico del ciudadano MARVIN SANTIAGO SÁNCHEZ BAYONA, este manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Oída la exposición del Fiscal 33 la defensa se acoge a cada uno de los delitos y consideraciones hechas ya que el Ministerio Público es parte de buena fe solicitando la prescindencia de los delitos de traición a la patria y contra la seguridad de las Fuerzas Armadas, motivo por el cual solicito se pronuncie el Tribunal con respecto a la solicitud del Ministerio Público y se le conceda el derecho de palabra a mi defendido...."
Posteriormente, al serle concedido el derecho de palabra al abogado ARGENIS JOSÉ DABOIN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V 5.784.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°145.769, con domicilio procesal en la calle José Antonio Daboín, sector Atalaya, casa No. 777, Municipio Pampan Estado Trujillo, Defensor Técnico del ciudadano SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESÙS VALERO HERNÁNDEZ, este manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Niego y rechazo la acusación fiscal en relación con los delitos de Traición a la Patria y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas...mi defendido ha tenido buena conducta y buenas calificaciones de servicio...su teléfono tenía un chip que fue comprado en La Popa....solicito que se le dé una oportunidad ya que él no se va a fugar....y no se puede acusar de manera aberrante por espionaje ni por traición a la patria....mi defendido ayudó al 222 Batallón de Infantería Rivas Dávila...hizo curso de francotiradores....igualmente solicito que se le dé una oportunidad y que se presente en su Unidad Militar...en relación al delito contra la seguridad sólo veo un poquito...y finalmente me pliego a la acusación fiscal..."
Finalmente, al serle concedido el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE NAYLE YOSIMAR CARRERO REINA, titular de la cédula de identidad N° V17.206.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 197.806, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar de La Fría Estado Táchira, Defensora Pública Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS ANTONIO PINTO GARABÁN, esta manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“En cuanto a la desestimación del delito de Traición a la Patria me acojo a la acusación del Ministerio Público y solicito que posteriormente se me dé el derecho de palabra..."
Vistos los planteamientos en audiencia por parte de la representación fiscal y cada uno de los defensores técnicos de los acusados de marras, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de manera colegiada declaró con lugar la solicitud fiscal en relación a que la conducta del acusado CAPITAN LUIS VALERA ALVARO, encuadra en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 ejusdem, prescindiendo de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470 ibídem, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 561 y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente, que la conducta del acusado PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.540, encuadra en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 ejusdem, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 561, ibidem, prescindiendo de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470 ejusdem, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, que la conducta del acusado SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.018, encuadra en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 ejusdem, prescindiendo de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, que la conducta del acusado SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.708; encuadra en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 391, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, prescindiendo del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470; e igualmente que la conducta del acusado SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-18.508.366, encuadra en el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; prescindiendo de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, y ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 5 y sancionado en el artículo 472 ejusdem; por no ser tal petición contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que establecen las facultades que tiene el representante Ministerio Público como parte de buena fe y titular de la acción penal a los fines de depurar y sincerar el proceso penal, motivo por el cual se ordenó continuar con el proceso penal en contra de los acusados por los delitos señalados finalmente por quien ejerce la representación fiscal.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención nuevamente a cada uno de los defensores señalando el abogado LISANDRO SEIJAS, Defensor Técnico del ciudadano CAPITÁN ALVARO LUIS VALERA, entre otras cosas lo siguiente:
“En conversación con mi defendido este manifestó estar de acuerdo con el procedimiento por admisión de los hechos...solicito se le concedan las atenuantes establecidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que mi defendido ha tenido una conducta irreprochable y la pena está por debajo de los cinco años y actualmente puede optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en razón al principio de igualdad ante la ley y en virtud de que muchos llegan con medidas cautelares a Ejecución y por cuanto en el presente caso las circunstancias han cambiado por cuanto a mi defendido no se le está juzgando por Traición a la Patria y lleva ocho meses detenido, solicito se estudie la posibilidad de otorgarle una medida cautelar sustitutiva".
Posteriormente, al serle concedido el derecho de palabra al abogado JOSÉ MONSALVE MALDONADO, Defensor Técnico del ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, este manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“La defensa se acoge a la admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal....mi defendido ha tenido una conducta excelente y solicito la aplicación de una medida cautelar ya que la pena que pudiera sufrir mi defendido es menor a cinco años. Es todo."
Acto seguido, al serle concedido el derecho de palabra al abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, Defensor Técnico del ciudadano MARVIN SANTIAGO SÁNCHEZ BAYONA, este manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“En conversación previa con mi defendido de la declaratoria con lugar de los dos delitos de abuso de autoridad y desobediencia del cual acordó el Tribunal Militar el desistimiento por Traición a la Patria y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas...y mi defendido se acoge a la admisión de los hechos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley en virtud de lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se trata de un delincuente primario, tiene conducta intachable y la pena a imponérsele va a ser menor a cinco años y de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser revisada por el cambio de calificación de hecho y de derecho aunado al hecho de que lleva mi defendido ocho meses y tres días privado, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 241 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal".
Inmediatamente después, al serle concedido el derecho de palabra al abogado ARGENIS JOSÉ DABOIN VÁSQUEZ, Defensor Técnico del ciudadano SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESÙS VALERO HERNÁNDEZ, este manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Asumo cada uno de los hechos y solicito medidas cautelares y libertad vigilada, libertad condicionada o casa por cárcel aunado al hecho de que mi defendido ha estado estudiando".
Finalmente, al serle concedido el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE NAYLE YOSIMAR CARRERO REINA, Defensora Pública Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS ANTONIO PINTO GARABÁN, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Solicito sea tomado en consideración las atenuantes y rebajas de ley por admisión de los hechos y mi defendido está de acuerdo con que se le otorgue una medida cautelar".
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados de autos, a quienes se les impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que podían realizar su declaración en el momento que lo desearan, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándoles el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan; asimismo, el Juez Militar Presidente les explicó en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogados, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendían y estaban dispuestos a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cada uno de los acusados manifestó:
CAPITAN LUIS VALERA ALVARO:
“Asumo los cargos que se me imputan.”
PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY:
“Asumo los cargos que se me imputan.”
SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ:
“Asumo los cargos que se me imputan.”
SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ HERNANDEZ:
“Asumo los cargos que se me imputan.”
Y SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN:
“Asumo los cargos que se me imputan.”
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar y estudiar la solicitud de los acusados y su respectiva defensa técnica vista la no oposición de la representación fiscal, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la decisión correspondiente.
Vistos como han sido los hechos narrados en la acusación fiscal así como las demás circunstancias objeto de la audiencia de juicio oral y público; en el siguiente capítulo, estos juzgadores pasan a exponer de manera motivada el presente fallo.
II.
DEL DERECHO
En lo que respecta a la solicitud del representante del Ministerio Público Militar, hecha como punto previo, en relación al desistimiento de la imputación fiscal seguida a los ciudadanos CAPITAN LUIS VALERA ALVARO, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 561 Y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; al ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; a al ciudadano SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, por la presunta comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 2, 11, 16 y 18 y sancionado en el artículo 465 en concordada relación con lo establecido en el artículo 470, ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 5 y sancionado en el artículo 472, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; por cuanto considera que los hechos imputados no se subsumen en este tipo penal, en virtud de que los elementos recabados en su debida oportunidad no hacen pleno convencimiento para sostener la acusación para los referidos delitos, este Tribunal Militar aprecia que el Ministerio Público a tenor de lo estipulado en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garante de la administración de la justicia, celeridad procesal y el debido proceso; y es por ello que en virtud de tal mandato constitucional puede prescindir, desvirtuar o renunciar a la acusación por un hecho punible como efecto lo hizo al señalar que por la instigación no estaban llenos los extremos legales y es por ello que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional en aras del control judicial efectivo al efectuarse en esta etapa de juicio y en base a la máximas de experiencia y el sentido común, pronunciarse sobre tal solicitud fiscal la cual no es contraria a la Carta Fundamental del estado la cual le da al Ministerio Público como parte de la buena fe, la atribución de garantizar la correcta administración de justicia y celeridad procesal, además se observa que efectivamente nos encontramos en la fase de juicio oral y público establecida desde el artículo 315 al artículo 352 del texto adjetivo penal, la cual constituye el momento crucial y de depuración del proceso penal llevado hasta ese momento y que efectivamente como titular de la acción penal puede realizar el Ministerio Público Militar la referida solicitud y planteamiento en aras del principio de la buena fe, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que tal solicitud se encuentra ajustada de pleno derecho, ya que de viva voz y sin apremios como titular de la acción penal señaló que los hechos no se subsumen en el derecho para estos delitos militares imputados en un principio todo ello dentro de sus facultades previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 ejusdem, en cuanto al debido proceso se refiere, los artículos 11, titularidad de la acción penal, 13, búsqueda de la verdad, 111 facultades del ministerio público para solicitar el sobreseimiento o absolutoria de los imputados o acusados y actuar en todas las fases del proceso penal, así como las facultades inherentes sobre investigación y parte de buena fe previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y es por ello que la declara procedente y en consecuencia se ordenó dar continuidad al debate en relación al imputación fiscal por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, para el ciudadano CAPITAN LUIS VALERA ALVARO; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar, para el ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, en lo que se refiere al ciudadano SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, por lo delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; y en cuanto al ciudadano SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 ejusdem.
Ahora bien, admitidos los hechos en audiencia por parte de los acusados ciudadanos CAPITAN LUIS VALERA ALVARO, por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar; al ciudadano SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, por lo delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; y en cuanto al ciudadano SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a realizar consideraciones de derecho sobre cada uno de los delitos imputados y admitidos por los acusados.
En lo que respecta al delito militar de DESOBEDIENCIA, que fue imputado por la Fiscalía Militar y admitido por los acusados CAPITAN LUIS VALERA ALVARO; DESOBEDIENCIA, PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, y SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, estos juzgadores pasan a realizar las consideraciones elementales sobre tal delito.
El artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla”.
De la interpretación de la norma ut supra se infiere un delito de omisión que consiste en dejar de ejecutar la orden que haya dado un superior relacionada de manera indefectible con el servicio o actividades propias militares del comando.
Por su parte, el artículo 520 en el encabezado del referido Código Castrense consagra: “…si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años;……..”
De la norma antes transcrita se infiere claramente como requisito para la pena de prisión de uno a dos años que la desobediencia haya originado un daño o perturbación propia de las actividades del servicio.
Así las cosas, estos juzgadores observaron que los acusados antes identificados con su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos asumieron que cometieron el delito militar de desobediencia tipificado en el primer supuesto del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otro lado, al analizar estos Magistrados los supuestos de hecho y de derecho que consagra el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado y admitido por los acusados CAPITAN LUIS VALERA ALVARO; DESOBEDIENCIA, PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, y SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, se aprecia que tipifica el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, en los siguientes términos:
“Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1.- Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecido en el artículo in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual está descrita en el verbo rector, es obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal. Este tipo penal contiene un elemento objetivo, como lo es la coacción sobre militares o civiles para que realicen determinados actos, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y en el caso que nos ocupa, cada uno de los acusados admitió que su conducta encuadró dentro de estos supuestos, es decir, obligaron a otros militares o civiles a realizar actos que no tenían relación con el servicio para su interés o provecho personal.
Por otro lado, al analizar el Delito DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, que se le imputa y admitió el ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, se observa que esta norma establece lo siguiente:
“Artículo 565.- El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la Ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
En relación a la presunta comisión de este delito, observa este Tribunal Colegiado que es menester definir el mismo, considerándolo como la comisión de todas aquellas actuaciones que atenten contra el decoro en la vida pública y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia. Donde una conducta irreprochable signifique un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigio ejemplar de la institución.
La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley; y en el caso que nos ocupa el acusado de marras admitió que su conducta encuadra dentro de los supuestos de haber realizado actos que lo afrentaron o rebajaron en su dignidad de militar.
Ahora bien, en lo atinente al delito militar descrito en la acusación CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el encabezado del el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado y admitido por el acusado SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, estimamos necesario al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, donde se puede observar que en el Capítulo V de la sección IX, se encuentra como subtítulo, “DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS”, y contiene cinco tipos penales que atentan contra la seguridad de la institución armada y en el caso que nos ocupa el tipo penal por el cual acusa el fiscal militar es el contemplado en el artículo 550 el cual expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 550.- “Los que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro a diez años. Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte”.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, esta descrita en el verbo rector (revelar), que es hacer público lo secreto, entendido este según Manzini (citado por el Dr. Mendoza Troconis), “como el límite puesto por una voluntad jurídicamente reconocida, el conocimiento de un hecho o de una cosa, de modo que estén destinados a permanecer, en el momento actual, oculto para todos”. Y Cabanellas de la Torre, (también citado por el Dr. Mendoza Troconis) acerca del secreto militar, lo define como: “la reserva absoluta que en tiempo de paz han de guardar los profesionales sobre efectivos, armamentos y organización, y en campaña, sobre todo movimiento, concentración u operación”.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que la acción como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito contra la seguridad de la fuerza armada, es un delito de acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de quebrantar la revelación de órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas.
En cuanto al segundo elemento del delito, como lo es la tipicidad, lo define el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Como tercer elemento del delito tenemos la antijuricidad, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por el tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como: “…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado”. Más sencillamente el autor Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
La culpabilidad, como quinto elemento del delito, la definen varios autores así:
Alfonso Reyes E.- "la culpabilidad", es la ejecución de un hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.
Según Vela Treviño: "la culpabilidad", es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta.
Luís Jiménez de Asua y Hernando Grisanti Aveledo: "la culpabilidad", en su más amplio sentido, puede definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la irreprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra "Curso de Derecho Penal Militar", ha referido lo siguiente: “Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”.
Hechas estas consideraciones jurídicas al tipo penal militar de contra la seguridad de la fuerza armada, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que el núcleo de la acción en el delito analizado es revelar órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, siendo dicha conducta la manifestación externa por la cual al mismo tiempo se comienza y se consuma el citado delito; y en el caso que nos ocupa el acusado de autos admitió que su conducta encuadra dentro de los supuestos de la norma in comento y que fueron imputados por la representación fiscal atentando de esta manera contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En otro orden de ideas, y en relación a la admisión de los hechos hecha por los acusados, este Tribunal Militar pasa a realizar consideraciones jurídicas motivadas sobre el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece un procedimiento especial denominado admisión de los hechos, articulo este que estipula expresamente lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado lo siguiente:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto, observó este Tribunal Militar Colegiado que en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Igualmente, estos juzgadores, aprecian que la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De la misma forma, esto sentenciadores analizaron la Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, la cual expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Es por ello, que en el presente caso al admitir los hechos los ciudadanos CAPITAN LUIS VALERA ALVARO, por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; el PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar; el ciudadano SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, por lo delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y el SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, asumir su responsabilidad por los delitos militares antes descritos, sus manifestaciones asumen por consiguiente, la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar de la misma forma cada uno a este Tribunal Militar en funciones de juicio la imposición inmediata de la pena; se procedió como en efecto se hizo a imponer la pena rebajada a la mitad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado como lo fue el deber y honor militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, corresponde a estos juzgadores proceder a efectuar la dosimetría de las penas a imponer en cada caso, de acuerdo a las consideraciones jurídicas y criterio propio de este Despacho Judicial.
En cuanto al CAPITAN LUIS VALERA ALVARO, este admitió su responsabilidad por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, no obstante, al observarse un concurso de delitos, debe aplicarse en este caso lo señalado en el articulo 429 ejusdem, es decir, al culpable de dos o más delitos que merecieren una pena de prisión se le impondrá la pena que por el hecho más grave mereciere con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas en que incurrió, y en este caso el hecho que merece una pena más grave es el abuso de autoridad que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio según el artículo 414 ibidem, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y al aumentarse las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena en que incurrió, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, da una pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, siendo esta la pena en principio a imponer, pero en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; en criterio de este Tribunal Militar, si la pena a imponer es de cuatro (04) años y dos (92) meses de prisión; resuelve rebajarla a la mitad, es decir, se rebaja la pena en dos (02) años y un (01) mes de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano CAPITAN ALVARO LUIS VALERA, en dos (02) años y un (01) mes de prisión, no existiendo atenuantes ni agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio.
En cuanto al PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, este admitió su responsabilidad por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no obstante, al observarse un concurso de delitos, debe aplicarse en este caso lo señalado en el articulo 429 ejusdem, es decir, al culpable de dos o más delitos que merecieren una pena de prisión se le impondrá la pena que por el hecho más grave mereciere con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas en que incurrió, y en este caso el hecho que merece una pena más grave es el abuso de autoridad que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio según el artículo 414 ibidem, el de dos años y seis meses de prisión, y al aumentarse las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena en que incurrió, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, da una pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, siendo esta la pena en principio a imponer, pero en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; en criterio de este Tribunal Militar, si la pena a imponer es de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión; resuelve rebajarla a la mitad, es decir, se rebaja la pena en dos (02) años y un (01) mes de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, en dos (02) años y un (01) mes de prisión, no existiendo atenuantes ni agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio.
En cuanto al SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, este admitió su responsabilidad por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante, al observarse un concurso de delitos, debe aplicarse en este caso lo señalado en el articulo 429 ejusdem, es decir, al culpable de dos o más delitos que merecieren una pena de prisión se le impondrá la pena que por el hecho más grave mereciere con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas en que incurrió, y en este caso el hecho que merece una pena más grave es el abuso de autoridad que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio según el artículo 414 ibidem, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y al aumentarse las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena en que incurrió, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, da una pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, siendo esta la pena en principio a imponer, pero en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; en criterio de este Tribunal Militar, si la pena a imponer es de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión; resuelve rebajarla a la mitad, es decir, se rebaja la pena en dos (02) años y un (01) mes de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, en dos (02) años y un (01) mes de prisión, no existiendo atenuantes ni agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio.
En cuanto al SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, este admitió su responsabilidad por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 en grado de complicidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 425 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante, al observarse un concurso de delitos, debe aplicarse en este caso lo señalado en el articulo 429 ejusdem, es decir, al culpable de dos o más delitos que merecieren una pena de prisión se le impondrá la pena que por el hecho más grave mereciere con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas en que incurrió, y en este caso el hecho que merece una pena más grave es el abuso de autoridad que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio según el artículo 414 ibidem, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y al aumentarse las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena en que incurrió, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, da una pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, siendo esta la pena en principio a imponer, pero en virtud de que se trata del grado de complicidad según el artículo 425 ejusdem se le impone la mitad de la pena, es decir, dos (02) años y un (01) mes de prisión, no obstante en razón a la admisión de los hechos realizada por el acusado y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; en criterio de este Tribunal Militar, si la pena a imponer es de dos (02) años y un (01) mes de prisión; resuelve rebajarla a la mitad, es decir, se rebaja la pena en un (01) año y quince (15) días de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, en un (01) año y quince (15) días de prisión; no existiendo atenuantes ni agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio.
Y en cuanto al SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, este admitió su responsabilidad por el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo su término medio según el artículo 414 ibidem, el de siete (07) años de prisión, no obstante en razón a la admisión de los hechos realizada por el acusado y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; en criterio de este Tribunal Militar, si la pena a imponer es de siete (07) años de prisión; resuelve rebajarla a la mitad, es decir, se rebaja la pena en tres (03) años y seis (06) meses de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, en tres (03) años y seis (06) meses de prisión; no existiendo atenuantes ni agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio.
Ahora bien, si bien es cierto que los acusados CAPITAN LUIS VALERA ALVARO, PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SANCHEZ BAYONA, SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO PINTO GARABAN, y SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESUS VALERO HERNANDEZ, se encuentran privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en la población de Santa Ana del Estado Táchira; no es menos cierto que la defensa técnica de cada uno de los acusados solicitó se estudiara la posibilidad de otorgar medidas cautelares en sustitución a la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos, en virtud de tener más de ocho meses privados de libertad y la pena a ser impuesta es menor de cinco años y en virtud de haber cambiado las condiciones que originaron dicha privación; y en tal sentido, este Tribunal Militar de Juicio al verificar las actas que corren insertas a la causa aprecia que se evidenció efectivamente que cada uno de los acusados de autos tienen más de ocho meses privados de libertad, la pena impuesta en la audiencia de juicio fue menor de cinco años para cada uno de los acusados y en virtud de que efectivamente cambiaron considerablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en razón al desistimiento por parte de la representación fiscal como titular de la acción penal de los delitos más graves en cada caso y por tratarse de efectivos militares que pasarán a orden de su respectiva unidad militar, evidentemente no existe un peligro de fuga en el caso en cuestión; motivo por el cual se declara con lugar dicha solicitud por no ser contraria a derecho; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud sin motivación en audiencia del representante del Ministerio Público Militar de mantener la medida judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría en contra de los acusados CAPITÁN ALVARO LUIS VALERA, en fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete, PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, en fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete, SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, en fecha treinta de mayo del año dos mil diecisiete, SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SÁNCHEZ BAYONA, en fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete, y SARGENTO SEGUNDO JESÚS ANTONIO PINTO GARABÁN, en fecha doce de julio del año dos mil diecisiete; y en consecuencia se otorgan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de cada uno de los ciudadanos acusados, es decir, presentación cada 15 días ante este Tribunal Militar Cuarto de Juicio y la prohibición de la salida del país sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente y en razón de ello se ordena su libertad y librar las respectivas boletas de excarcelación y remitir el respectivo oficio de presentación al 222 Batallón de Infantería Motorizada Cnel. LUIS MARIA RIVAS DAVILA, Unidad Militar de la que eran plaza los acusados para la fecha de la ocurrencia de los hechos; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 261 Constitucional que estable la jurisdicción penal militar, en concordancia con lo previsto en los artículos 1; 2; 5; 6; 7; 13 49; 250 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la potestad de administrar justicia, la tutela judicial efectiva, y las atribuciones procesales de los jueces. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente; PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CAPITÁN ALVARO LUIS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.038.386, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo; plaza del 222 Batallón de Infantería Motorizada "Cnel. Luis María Rivas Dávila" para la fecha de los hechos; y con domicilio y residencia en la Avenida José Felipe Márquez Cañizales, sector La Aguadita, casa No. 23, Municipio Trujillo Estado Trujillo, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de DESOBEDIENCIAprevisto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del primer párrafo del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los numerales 1;2 y 3 del artículo 407 ejusdem, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, no observándose ni atenuantes ni agravantes que aplicar a criterio de este Tribunal Militar Colegiado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y asimismo, se fija como fecha provisional en que la condena finaliza el ocho de marzo del año dos mil veinte; al ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.150.540, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo; plaza del 222 Batallón de Infantería Motorizada "Cnel. Luis María Rivas Dávila" para la fecha de los hechos; y con domicilio y residencia en la Avenida Diego García de Paredes, sector San Jacinto, residencias militares Las Araujas apartamento 2, Trujillo Estado Trujillo, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; el delito militar de DESOBEDIENCIAprevisto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del primer párrafo del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, yel delito CONTRA EL DECORO MILITARprevisto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los numerales 1;2 y 3 del artículo 407 ejusdem, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, no observándose ni atenuantes ni agravantes que aplicar a criterio de este Tribunal Militar Colegiado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y asimismo, se fija como fecha provisional en que la condena finaliza el ocho de marzo del año dos mil veinte; al ciudadano SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.508.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo; plaza del 222 Batallón de Infantería Motorizada "Cnel. Luis María Rivas Dávila" para la fecha de los hechos; y con domicilio y residencia en el sector Santa Bárbara, casa blanca sin número, detrás de la Escuela Santa Bárbara, Municipio Baralt, Parroquia Pueblo Nuevo, Mene Grande Estado Zulia, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 550 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los numerales 1;2 y 3 del artículo 407 ejusdem, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, no observándose ni atenuantes ni agravantes que aplicar a criterio de este Tribunal Militar Colegiado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y asimismo, se fija como fecha provisional en que la condena finaliza el ocho de agosto del año dos mil veintiuno; al ciudadano SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SÁNCHEZ BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.877.018, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo; plaza del 222 Batallón de Infantería Motorizada "Cnel. Luis María Rivas Dávila" para la fecha de los hechos; y con domicilio y residencia en la Urbanización El Prado, apartamento 5, avenida principal, Trujillo Estado Trujillo, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del primer párrafo del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los numerales 1;2 y 3 del artículo 407 ejusdem, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, no observándose ni atenuantes ni agravantes que aplicar a criterio de este Tribunal Militar Colegiado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y asimismo, se fija como fecha provisional en que la condena finaliza el ocho de marzo del año dos mil veinte; y al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS ANTONIO PINTO GARABÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo; plaza del 222 Batallón de Infantería Motorizada "Cnel. Luis María Rivas Dávila" para la fecha de los hechos; y con domicilio y residencia en el sector La Palma, calle principal, casa sin número, Macanillo, parroquia Manrique, San Carlos Estado Cojedes, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de DESOBEDIENCIAprevisto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del primer párrafo del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 391 ejusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los numerales 1;2 y 3 del artículo 407 ejusdem, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, no observándose ni atenuantes ni agravantes que aplicar a criterio de este Tribunal Militar Colegiado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 414, 425 y 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y asimismo, se fija como fecha provisional en que la condena finaliza el veintitrés de febrero del año dos mil diecinueve.SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público Militar de mantener la medida judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría en contra de los acusados CAPITÁN ALVARO LUIS VALERA, en fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete, PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, en fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete, SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, en fecha treinta de mayo del año dos mil diecisiete, SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SÁNCHEZ BAYONA, en fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete, y SARGENTO SEGUNDO JESÚS ANTONIO PINTO GARABÁN, en fecha doce de julio del año dos mil diecisiete. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por cada uno de los defensores técnicos de los acusados CAPITÁN ALVARO LUIS VALERA, PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, SARGENTO PRIMERO YONEXE DE JESÚS VALERO HERNÁNDEZ, SARGENTO PRIMERO MARVIN SANTIAGO SÁNCHEZ BAYONA, y SARGENTO SEGUNDO JESÚS ANTONIO PINTO GARABÁN,de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se imponen las medidas cautelares contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de cada uno de los ciudadanos acusados, es decir, presentación cada 15 días ante este Tribunal Militar Cuarto de Juicio y la prohibición de la salida del país sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente y en consecuencia se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación y librar el respectivo oficio de presentación al 222 Batallón de Infantería Motorizada Cnel. LUIS MARIA RIVAS DAVILA CUARTO: Se exime a los acusados del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En lo que respecta a las evidencias físicas consistentes enun (01) dispositivo de telefonía móvil, “SANSUNG”, con una batería, “MODELO: SM-G531H UD FCC ID: A3LSMG531H IMEI: 351721/08/475617/6 S/N: R51H619B9F; con su respectiva nano sin card, incorporada en un adaptador micro sim, perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el número de serial: 58042200 07948630; y su tarjeta micro SD, marca SANDISK; un (01) aparato electrónico denominado LAPTO, elaborado en material sintético de color negro, marca VIT, modelo P2402, serial A000768784, con una batería, marca I.T.E ACCESORIA, serial N° E317539; un (01) aparato electrónico LAPTO, de color negro, marca SIRAGON, modelo SL4110, serial NKM740TC9A00739, con una batería, desprovista de su marca, serial N° 687M74SS-4M4, un (01) celular, de color negro y gris, marca YEZZ, modelo CM21A003, con una batería, de forma rectangular, de color negro, marca YEZZ signada con el siguiente serial: HS20160312033748, y un CHIP elaborado en material sintético de color blanco, naranjado de la empresa MOVILNET, serial 8958060001263828630; y un (01) celular, de color negro y gris, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, con una batería, marca BLACKBERRY, signada con el siguiente serial: JSM8E41186, y un CHIP de color blanco, naranjado de la empresa MOVILNET, serial 8958060001263822542, las mismas se encuentran en la Base de Contra Inteligencia Militar N° 33 de La Fría estado Táchira, y serán entregadas a quien demuestre su propiedad, previa verificación de los documentos y/o prueba correspondiente, por parte del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cuando este decida lo conducente.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal a los fines procedimentales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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