REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 26 de febrero de 2018
207, 159° y 19°
Visto lo contemplado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende la competencia territorial de los Tribunales, así como lo establecido en el artículo 62 ejusdem, pasa este Tribunal Militar de oficio a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la causa CJPM-TM4J-014-17, seguida en contra del ciudadano Teniente Coronel DANIEL JHONNY GOYO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.484.868, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520 del Código Orgánico de justicia Militar.
Este Tribunal Militar Colegiado, en fecha quince de noviembre del año dos mil diecisiete le dió entrada al referido expediente fijando fecha de juicio oral y público para el cinco de diciembre del año dos mil diecisiete, la cual fue diferida a solicitud de la Fiscalía Militar para el veintinueve de enero del dos mil dieciocho, no realizándose la audiencia en esa fecha, fijándose nuevamente para el dos de marzo del mismo año, sin embargo, una vez revisadas cada una de las actas procesales que conforman la presente causa este Órgano Jurisdiccional observa que los hechos narrados por el titular de la acción penal ocurrieron en el municipio Biruaca del Estado Apure, razón por la cual se ve obligado a analizar lo referente a la competencia por razón del territorio, es por ello que se hace necesario, en principio, remitirse a lo contemplado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente indica lo siguiente:
Artículo 58: "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado." (Subrayado nuestro).
De la norma antes transcrita se infiere que la correspondencia que tiene un tribunal para administrar justicia por razón del territorio está íntimamente relacionado con el lugar donde el hecho punible se haya consumado, como regla general, así como los supuestos para los delitos imperfectos y para los delitos continuados o permanentes donde se cometieron los hechos, cuya competencia del tribunal respectivo va relacionada con el lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito; con el lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, y con el lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado, respectivamente, y al analizar el caso que nos ocupa y las actas que corren insertan en el auto de apertura a juicio, se evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron en el municipio Biruaca del Estado Apure, encontrándonos dentro del primer supuesto de referido artículo.
Así mismo, el artículo 62 del mencionado Código estipula lo siguiente:
Artículo 62: "El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores." (Subrayado nuestro).
De la disposición antes transcrita se observa que es obligatorio y por consiguiente de Orden Público, que un tribunal al observar que es incompetente por razón del territorio, debe declararlo así y remitir las actuaciones a quién corresponda conforme lo estable el mismo Código.
Por otro lado, el artículo 63 del mismo texto adjetivo penal establece lo siguiente:
Artículo 63: "La declaración de la incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada."
De la norma antes transcrita se desprende que la decisión de un tribunal en la cual se declare la incompetencia no trae como consecuencia la nulidad de lo actuado antes de su pronunciamiento, motivo por el cual todas las actuaciones que haya hecho el tribunal permanecerán intactas para la continuación del proceso penal.
En otro orden de ideas, estos magistrados aprecian de los documentos que le establecen su competencia por el territorio dentro de la jurisdicción penal militar, es decir, de la Resolución Nro. 2004-009 de fecha 18 de agosto de 2004 en su artículo 22 y de la Resolución Nro. 2014-0019 de fecha 21 de mayo de 2014, en su artículo 23 y disposiciones transitorias, lo siguiente:
"RESOLUCIÓN Nro. 2004-0009 de fecha 18 de agosto de 2004
Artículo 22: Se sustituye la denominación actual de los Consejos de Guerra permanente por la denominación de Tribunales Militares de Juicio de Conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se denominaran:
1. Omissis
2. Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua, con competencia territorial en los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental en la zona marítima contigua y espacio aéreo y lacustre sujeto a la soberanía nacional
3. Omissis
4.Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal Estado Táchira, con competencia territorial en los Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y los municipios José Antonio Páez, Rómulo Gallegos, Muñoz y Achaguas del Estado Apure, en el espacio aéreo, fluvial y lacustre en las islas que se forman o aparezcan en los ríos, sujetos a la soberanía nacional.
5. Omissis.
RESOLUCION Nro. 2014-0019. De fecha 21 de mayode 2014
Artículo 23: Se sustituye la denominación actual de Consejos de Guerra permanente por la denominación de Tribunales Militares de Juicio de Conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se denominaran:
1. Omissis
2. Tribunal Militar tercero y Cuarto de Juicio con sede en Maracaibo y San Cristóbal, respectivamente ambos con competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental en la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional
3. Omissis
4. Omissis.
5. Tribunal Militar Séptimo de Juicio con sede en San Juan de los Morros con competencia en los estados Apure, Guárico, Cojedes, Barinas, Portuguesa, en las islas que se forman o aparezcan en los ríos, en el espacio aéreo, fluvial y lacustre sujeto a la soberanía nacional.
Disposiciones Transitorias
Única: Hasta tanto no entren en funcionamiento aquellos tribunales penales militares creados en la presente resolución, continuaran ejerciendo la competencia por el territorio los Tribunales Penal Militares de Primera Instancia que lo venían ejecutando hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución".
De las disposiciones antes señaladas, aprecian estos magistrados que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, en la Resolución del año dos mil cuatro se le atribuía competencia territorial en los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y en los municipios José Antonio Páez, Rómulo Gallegos, Muñoz y Achaguas del Estado Apure, así como en el espacio aéreo, fluvial y lacustre e igualmente en las islas que se forman o aparezcan en los ríos, sujetos a la soberanía nacional; no teniendo competencia en el municipio Biruaca del Estado Apure, ni en otros Estados o Municipios del país; igualmente al analizar la vigente Resolución del año dos mil catorce, se aprecia que la jurisdicción y competencia territorial de este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, es en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como las dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental en la zona marítima contigua y el espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional, no teniendo igualmente, competencia en el municipio Biruaca del Estado Apure, ni en otros Estados o Municipios del país.
No obstante, al analizar ambas resoluciones que establecen la jurisdicción y competencia territorial de los tribunales militares se infiere que el Tribunal Militar de Juicio que puede conocer en este caso, cuyos hechos ocurrieron en el municipio Biruaca del Estado Apure, según las actas insertas en la causa, es el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, ya que la resolución del año dos mil cuatro establece que este Tribunal Militar es el competente para conocer en los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, así como en las dependencias federales, mar territorial, e islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental en la zona marítima contigua y en el espacio aéreo y lacustre sujeto a la soberanía nacional; no obstante, en la resolución del año dos mil catorce le da esa competencia territorial sobre el Estado Apure; al Tribunal Militar Séptimo de Juicio de San Juan de los Morros; más sin embargo, por interpretación extensiva de las disposiciones transitorias de esta última resolución, que dice que hasta tanto no entren en funcionamiento aquellos tribunales penales militares creados en la referida resolución, continuaran ejerciendo la competencia por el territorio los Tribunales Penal Militares de Primera Instancia que lo venían ejecutando hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución; es por ello que aprecian estos jueces de juicio, en primer lugar; que efectivamente en este caso debe conocer el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay ya que el Tribunal Militar Séptimo de Juicio con sede en San Juan de los Morros no se ha activado hasta la presente fecha; y en segundo lugar, del análisis del auto de apertura a juicio hecho por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, que remitió la Causa a este Órgano Jurisdiccional en fecha seis de abril del dos mil diecisiete, no se desprenden ni están señalados de manera expresa ninguno de los supuestos de la radicación establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado al hecho, de que la acción en la presente causa presuntamente se cometió en el Municipio Biruaca Estado Apure, razón por la cual este Tribunal Militar se DECLARA INCOMPETENTE por razón de territorio y siendo la declaratoria de incompetencia, materia de Orden Público, tal como lo dispone el artículo 62 del texto adjetivo penal; se declina la presente Causa y se ordena la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en virtud de lo señalado en los artículos los artículos 1;2;5;6;19;58,62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en la Resolución Nro. 2004-009 de fecha 18 de agosto de 2004 en su artículo 22 y en la Resolución Nro. 2014-0019. De fecha 21 de mayo de 2014, en su artículo 23 y disposiciones transitorias. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, en relación con la Causa No. CJPM-TM4J-014-17, en la cual aparece como acusado el ciudadano Teniente Coronel DANIEL JHONNY GOYO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.484.868, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520 del Código Orgánico de justicia Militar; según auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure de fecha veintiséis de marzo del año dos mil diecisiete, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en virtud de lo señalado en los artículos los artículos 1;2;5;6;19;58,62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en la Resolución Nro. 2004-009 de fecha 18 de agosto de 2004 en su artículo 22 y en la Resolución Nro. 2004-009 de fecha 18 de agosto de 2004, en su artículo 23 y disposiciones transitorias. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la audiencia oral y Pública, pautada para el día 02 de marzo del año dos mil dieciocho. TERCERO: Se ordena REMITIR la presente Causa al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua a los fines previstos en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo señalado en el artículo 62 del mismo Código.
Notifíquese a las partes, ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar y al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE