REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 26 de febrero de 2018
207°, 159° y 19°

Por cuanto en fecha 26 de febrero del año dos mil dieciocho, el ciudadano acusado JOSE GREGORIO USTARIZ, titular de la cédula de identidad N° 22.298.653, no compareció a la audiencia de juicio oral y público pautada para esta misma fecha, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en relación con la causa penal signada con el Nº CJPM-TM4J-006-18, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; estos magistrados pasan de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.I
El dos de febrero del año dos mil dieciocho, se recibió la presente causa, según oficio N° 0773, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, procedente del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida y se acordó darle entrada y asignarle la nomenclatura N° CJPM-TM4J-006-18, acordándose fijar para el día lunes veintiséis de febrero del dos mil dieciocho la audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de notificación al ciudadano acusado JOSE GREGORIO USTARIZ, titular de la cédula de identidad N° 22.298.653, efectuándose llamadas telefónicas siendo infructuosa su ubicación.
Luego fecha veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho, siendo las diez horas del día fijado por este Tribunal Militar 4to de Juicio, para que se llevara a cabo el inicio de la audiencia oral y pública, en contra del acusado JOSE GREGORIO USTARIZ, titular de la cédula de identidad N° 22.298.653, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se procedió a verificarse la presencia de las partes, manifestando la secretaria judicial que el referido acusado, no se encontraba y era imposible su localización; razón por la cual los magistrados que conforman este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar las resultas del proceso penal militar de acuerdo a lo establecido en los artículos 327 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 236 y 237 ejusdem; y por cuanto el acusado ut supra se encuentra en libertad, se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión a los fines de traer al referido acusado al proceso incoado en su contra y de esta manera resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada, ya que su ausencia repercute negativamente a la finalidad del proceso, que no es otra que la sana y correcta administración de justicia y la búsqueda de la verdad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto basado en los artículos 229, 236 y 237 del Código in comento.
En este sentido, observan estos magistrados que para decretar la medida judicial preventiva de libertad deben concurrir los siguientes elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:Siendo el caso en concreto, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito militar de DESERCIONprevisto en el artículo 523 Y 527 numeral 1, y previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la acusación realizada ante el Tribunal Duodécimo de Control y admitida en fecha 09 de noviembre de 2017.
2. Fundadoselementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible: Del análisis de las actas que corren insertas en el presente proceso se desprenden ciertos elementos que llevan a la convicción de la Fiscalía Militar que el ciudadano JOSE GREGORIO USTARIZ, titular de la cédula de identidad N° 22.298.653, ha sido el presunto autor del delito militar de DESERCION.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en el caso en concreto del PELIGRO DE FUGA establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva:

a. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: si bien es cierto referido efectivo es venezolano no es menos cierto que pueda abandonar el país en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la Republica de Colombia, anudado que en el caso en concreto el familiar manifestó no saber nada de su paradero.
b. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso:.
c. La magnitud del daño causado:.
d. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro procesos anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: .
4. La conducta predelictual del imputado.

En tal sentido, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, en consideración de lo anteriormente expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del referido texto adjetivo penal en su aparte in fine que establece: “…en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”; aprecia que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad y en consecuencia librar la correspondiente orden de aprehensión, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal, en lo que respecta a la celebración del juicio oral y público, el cual será fijado una vez se evidencie la aprehensión respectiva, todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5, 12, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la audiencia fijada para el día de hoy, es diferida hasta tanto no se realice la aprehensión del acusado JOSE GREGORIO USTARIZ. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar 4to de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.298.653, domiciliado en la urbanización Carabobo calle principal casa sin número el Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. SEGUNDO: Se difiere la audiencia oral y Pública, fijada para el día de hoy 26 de febrero del año dos mil dieciocho hasta tanto no se realice la aprehensión del acusado y se fije nueva fecha por auto separado. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer efectiva la captura del mencionado acusado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar en funciones de juicio.


Notifíquese a las partes, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal. Hágase como se ordena.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,


JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se libró orden de aprehensión.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE