REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 22 de febrero de 2018
207, 159° y 19°

Visto el escrito sin número, sin fecha y recibido por el servicio de alguacilazgo de este Despacho Judicial, el veintidós de febrero del año dos mil dieciocho, presentado por el PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia nacional con sede en Acarigua Estado Portuguesa, en relación con la Causa llevada por este Tribunal Militar Colegiado con el número CJPM-TM4J-005-18, en la cual aparecen como acusados los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESÍ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.261.286; por la presunta comisión de los delitos militares de Traición a la Patria, en grado de autor previsto en el articulo 464 numeral 26 y sancionado en el articulo 465 en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Instigación a la Rebelión en grado de autor previsto en el articulo 481 y sancionado en el articulo 487 en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem, Ultraje a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 505 ibídem, Uso Indebido de Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares previsto y sancionado en el articulo 566 ejusdem; Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 ibídem; y JON RAFAEL THIMANN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.894.471, por la presunta comisión de los delitos militares de Traición a la Patria, en grado de cooperador inmediato, previsto en el articulo 464 numeral 26 y sancionado en el articulo 465 en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Instigación a la Rebelión en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 481 y sancionado en el articulo 487 en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem, Ultraje a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 505 ibídem, Uso Indebido de Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares previsto y sancionado en el articulo 566 ejusdem; Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 ibídem; estos Magistrados que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio para decidir pasan de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I.
DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA FISCALIA MILITAR

El representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta con competencia nacional ut supra, señaló entre otras cosas, en el escrito dirigido a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, como solicitud la declinatoria de competencia por territorio; formalizando y fundamentando tal petición en los siguientes términos:
“-I-LOS HECHOS :En relación a investigación penal militar llevada por ante este despacho fiscal IPM-FM54-017-2017 (nomenclatura interna de la fiscalía) con fecha de inicio 02 de junio de 2017 en relación a presuntos hechos de carácter penal militar la cual se inició de acuerdo a actuaciones de investigación remitidas por la Base territorial del SEBIN Guanare, mediante oficio N°1500-2400.2400-F7.AO-069-2017, donde la misma se apertura debido a denuncia donde indica que unas personas se encontrarían formando grupos irregulares con fusiles tipo FAL de los que se habían sustraídos en el batallón de milicia tiempo atrás, en relación a la gravedad de la investigación se solicitaron ante este digno tribunal órdenes de allanamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio N 216 de fecha 16 de junio de 2016, la cual este digno órgano jurisdiccional autorizo, y el día viernes 23 de septiembre de fueron practicadas por la Base Territorial SEBIN Guanare, las órdenes de allanamiento N° 005-2017 006-2017 y 007-2017 arrojando los siguientes resultados: Según Acta de Investigación Penal del viernes 24 de viernes de 2017, suscrita por el ciudadano INSPECTOR JEFE CARLOS MARQUEZ donde establece: siendo las 05:30 horas minutos de la mañana de hoy, cumpliendo con orden de allanamiento número 006-2017, emanada del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, a cargo del Juez Militar Capitán Julio Jaime Jiménez Briceño, relacionadas con la causa penal número IPM-FM54-017-2017, instruida por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto (54), con competencia nacional, a cargo del Primer Teniente, abogado Juan Pedro Carbonero, en relación a investigación que adelanta este Despacho, por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal Militar. se constituyó comisión de servicio con los funcionarios; Inspector Leobaldo Pimentel y el Detective Yolman Quintero, en compañía de los testigos Juan Ramón González Millán, titular de la cédula de identidad número V.-18.297.642, y Silva Lenin José, titular de la cédula de identidad número V.-17.882.899,actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser color negro sin placas, hacia la Urbanización San Francisco, avenida principal con calle 4, casa número 178, Guanare estado Portuguesa, donde reside el ciudadano investigado José Rafael Terán Berbesi, titular de la cédula de identidad número V.-17.261.286; Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos Servicios, fueron recibidos por la ciudadana Berbesi Eraira del Carmen, titular de la cédula de identidad número V.-9.406.489, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, mostrándole la respectiva acta de allanamiento y sin objeción alguna, nos dio libre acceso al inmueble, la cual consta con los siguientes ambientes: AMBIENTE 1, SALA: no se logró encontrar elementos de interés criminalístico. AMBIENTE 2, COCINA COMEDOR: no se logró encontrar elementos de interés criminalístico. AMBIENTE 3, LAVANDERO: no se logró encontrar elementos de interés criminalístico. AMBIENTE 4, DORMITORIO PRINCIPAL: se logró ubicar en la parte superior del Closet, un arma de Fuego tipo pistola marca Titán calibre 25 mm, automática made in Italy, color gris de color con las siguientes descripciones READ WARNINGS BEFORE USING GUN MANUAL FREE FROM F.I.E. MIAMI-FLA y F.I.E. CORP.-MIAMI. FLA, serial número D956924, con su respectivo cargador sin serial y un (01) cartucho 25 mm sin percutir. En un gavetero de madera, color marrón, en la parte superior, se logró incautar un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, color plata y empuñadura plástica color marrón, con una escritura en el cañón que se describe de la siguiente manera W. SPL, sin serial visible y dos (02) cartuchos calibre 38mm sin percutir. Dentro de unas cajas de cartón de color marrón, se logró incautar un millón cincuenta mil (1.050.000) bolívares en billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares. AMBIENTE 5, DORMITORIO 1: no se logró encontrar elementos de interés criminalístico. AMBIENTE 6, DORMITORIO 2: en una esquina de la habitación se logró incautar prendas de tipo militar descritas a continuación: una (01) camisa o guerrera, con logos e insignias de la Fuerza Armada Nacional; un (01) pantalón de color verde. Dentro de un gavetero color negro ubicado al lado de la cama, se logró incautar 38 metras y 10 cápsulas calibre 12 sin percutir contentivo en su interior de una metra cada cápsula. En uno de los espacios del multimueble, se logró incautar Veinte (20) cartuchos calibre 7.62 mm sin percutir. AMBIENTE 7, DORMITORIO 3: no se logró encontrar elementos de interés criminalístico. AMBIENTE 8, DORMITORIO 4: en un mueble de madera de color negro que se encontraba frente a la cama, se logró incautar dos (02) teléfonos celulares, uno marca Samsung S6 Edge, modelo SM-G925I, IMEI 359669/06/175162/3, serial número RF8GA15PTFN, color negro, y uno (01) marca Blu, modelo R1 HD, color negro, la misma carente de chip de telefonía y memoria micro SD, serial número TNWK07160034341, igualmente en la primera gaveta del referido mueble, se encontraron (39) cartuchos calibre 9 mm sin percutir y (23) panfletos con mensajes alusivos en contra los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, instigación al odio y a la desobediencia civil, el cual se describe a continuación: 1-) ¡Hablemos Claro! En época de dictadura. ¡Todos los militares son nuestros enemigos! Aprende a defenderte, porque ellos han usado sus armas contra nuestra gente y las volverán a usar por orden del régimen cubano. ¡Son ellos o nosotros! (Se visualiza la imagen de anonymous y las iniciales GWH). Los cuales fueron encontrados dentro de una gaveta del mencionado gavetero, AMBIENTE 9, SALA DE ESTAR: no se logró encontrar elementos de interés criminalístico. AMBIENTE 10, TERRAZA: no se logró encontrar elementos de interés criminalístico. AMBIENTE 11, PATIO TRASERO: no se logró encontrar elementos de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a realizar las respectivas fijaciones fotográficas, de las evidencias colectadas embaladas, etiquetadas y/o rotuladas, según el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Acto seguido, finalizado esto, se solicitó mediante llamada telefónica información del número de identidad perteneciente al ciudadano investigado, por ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), el cual no arrojó resultado adverso. En vista de lo antes expuesto y de conformidad con la excepción del artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a aprehender de manera flagrante al ciudadano: JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESI, titular de la cédula de identidad número V.-17.261.286,seguidamente siendo las 07:00 horas/minutos de la mañana del día de hoy, se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 127º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL . Subsiguientemente, se procedió a realizarle llamada vía telefónica al Fiscal Quincuagésimo cuarto 54° Militar del Estado Portuguesa, a quien se le informó del procedimiento realizado, indicando el mismo, el traslado del ciudadano aprehendido; de los ciudadanos que fungieron como testigos para las respectivas Actas de Entrevistas, así como de todas las evidencias incautadas, para sus respectivas experticias de ley, informando al Primer Comisario Leonardo Maracara, jefe de esta Base Territorial de la diligencia practicada, ordenando la elaboración de la presente acta de investigación penal, a la cual se anexa: Acta de entrevista de testigos y fijaciones fotográficas “Es todo”.Igualmente se ejecutó orden de allanamiento N 005-2017 Según Acta de Investigación Penal del viernes 24 de viernes de 2017, suscrita por el ciudadano INSPECTOR JEFE JOHAN MÁRQUEZ donde establece: siendo las 05:30 horas/minutos de la mañana de hoy, cumpliendo con orden de allanamiento número 005-2017, de fecha 19/06/2017, emanada del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, a cargo del Juez Militar Capitán Julio Jaime Jiménez Briceño, relacionadas con la causa penal número IPM-FM54-017-2017, instruida por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto (54), con competencia nacional, a cargo del Primer Teniente, abogado Juan Pedro Carbonero, en relación a investigación que adelanta este Despacho, por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal Militar, por lo que se constituyó comisión de servicio con los funcionarios Inspectores Fernando Tovar y Anaïs Villarreal en una (01) Unidad sin placas marca Toyota, Modelo Land Cruiser, hacia la casa número 113, ubicada en la calle 04, urbanización San Francisco del municipio Guanare, pintada de color amarillo, con rosado y rejas blancas, lugar de residencia del ciudadano: JON RAFAEL THIMANN GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-12.894.471, alias Sekekama; asimismo logrando ubicar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: YANCARLOS JOSÉ GÓMEZ LOYO, titular de la cédula de identidad número V-24.444.630 y DEIBIS YOSMAR PERAZA ANDRADES, titular de la cédula de identidad número V-18.102.203, (aplicación del artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), quienes fungirán como testigo del procedimiento a realizar. Una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta de la residencia antes mencionada siendo atendidos por el ciudadano Rafael Ernesto Thimann Ramírez, propietario de la vivienda en mención, con quien nos identificamos como funcionarios de estos servicios, y haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia, en cuanto al cumplimiento de la orden de allanamiento, permitiéndonos el ingreso a la residencia en mención con los testigos antes descritos, procediendo a realizar una revisión minuciosa por los siguientes ambientes: AMBIENTE 1, Cocina-Comedor: No logrando incautar ningún elementos de interés criminalístico. AMBIENTE 2, Sala: No logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico. AMBIENTE 3, Habitación Principal: No logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico; AMBIENTE 4, Habitación del ciudadano JON RAFAEL THIMANN GARCÍA: donde se encontró el siguiente material de interés criminalístico: sobre el colchón se encontró un (01) teléfono móvil marca Alcatel OneToush POP C1, color negro y gris, serial 014199003545153, una batería marca Alcatel, un chip de la empresa movistar serial número 5804220007499345, una memoria Microsd de 4 GB; debajo del colchón se encontraron dos (02) prendas de tipo militar descritas a continuación: una (01) camisa o guerrera, con los logos e insignias pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y un (01) pantalón de color verde el cual contenía dentro de uno de sus bolsillos veinte (20) cartuchos calibre 762 mm; un (01) equipo binocular que fue incautado en la parte superior interna de un armario de madera, color marrón; en un mueble de madera (tipo cesta) color rosado, ubicado frente a la puerta de la habitación se logró ubicar seis (06) artefactos explosivos pirotécnicos denominados cohetes; de igual manera en un mueble de madera que se encontraba frente a la cama se consiguió en la primera gaveta una cantidad de 156 panfletos o volantes con mensajes alusivos en contra los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, instigación al odio y a la desobediencia civil, los cuales se dividen en cuatro modelos que se describen a continuación: 1-) ¡Hablemos Claro! En época de dictadura. ¡Todos los militares son nuestros enemigos! Aprende a defenderte, porque ellos han usado sus armas contra nuestra gente y las volverán a usar por orden del régimen cubano. ¡Son ellos o nosotros! (Se visualiza la imagen de anonymous y las iniciales GWH). 2-) Así de sencillo… "Si no hay justicia para el pueblo, que no haya paz para el gobierno" -Emiliano Zapata-. Frasesparinstagran.es, (Al fondo se visualiza la imagen de un sujeto). 3-) Lucha contra la tiranía, conviértete en libertador. Esta narco tiranía solo sale con desobediencia civil, rebelión, coraje, resistencia organizada. ¡Unidos, se logrará! Luchar por tus derechos no es un delito, es un deber. 4-) No es “protesta” es Rebelión y no es “gobierno” es Tiranía. Así que NO es protesta para salir del gobierno, es REBELIÓN para Tumbar Tiranía. AMBIENTE 5, Habitación: donde se encontró el siguiente material de interés criminalístico, sobre la cama se logró incautar un teléfono Marca LG, modelo LG-D150G, Imei 353932-06-026212-5 S/N 410CYJZ026212, un chip de la empresa Movistar, serial número 895804320001648574, una memoria Microsd de 8 GB y AMBIENTE 6, Habitación tipo Depósito: donde no se encontró objetos de interés criminalístico. Por lo antes expuesto y presumiéndose la comisión de un hecho punible tipificada en las leyes venezolanas, se procedió a practicar la detención del ciudadano JON RAFAEL THIMANN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-12.894.471, haciéndole del conocimiento de sus derechos como imputado tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, retirándonos del lugar hacia la sede de nuestro despacho con el ciudadano detenido, testigos y el material incautado en el lugar del procedimiento, donde le informamos vía telefónica al Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto (54), con Competencia Nacional, quien se dio por enterado, asimismo al Primer Comisario Leonardo Maracara Araujo Jefe de esta Base Territorial, quien ordeno la elaboración de la presente Acta Policial, a la cual se anexa acta manuscrita y fijaciones fotográficas. Es todo y por último se ejecutó orden de allanamiento N 007-2017Según Acta de Investigación Penal del viernes 24 de viernes de 2017, suscrita por el ciudadano COMISARIO CARLOS CONTRERASdonde establece: Continuando con las averiguaciones relacionadas a la Causa Penal número IPM-FM54-017-2017, instruida por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto (54), con competencia nacional y previo conocimiento del Titular de esta Base Territorial, PRIMERCOMISARIO LEONARDO MARACARA, siendo las 05:30 horas de hoy, se trasladó comisión de servicio, acompañado por los funcionarios: INSPECTOR JEFE MARIANNY MONTES y el PRIMER INSPECTOR EDGAR ORTIZ, en la unidad vehicular marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro identificada, sin placas visibles, hacia la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villa Terranostra, calle Sicilia, casa número 33-B, municipio Guanare estado Portuguesa, lugar de residencia del ciudadano: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad V-16.475.985, con el fin de dar fiel cumplimento a orden de Allanamiento signada con el número 007-2017, de fecha 19 de junio de 2017, acordada por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, con Sede en Barinitas estado Barinas, a cargo del JUEZ MILITAR, CAPITÁN JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO; en tal sentido, una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta del inmueble objeto de la visita domiciliaria, haciéndonos acompañar por dos (02) testigos hábiles, tal y como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal (CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), quienes quedaron identificados como: Josser Alexander Herrera Díaz y Luis Alejandro Fuentes Zerpa, titules de la cedula de identidad número V-20.057.289 y V-25.520.137, respectivamente, donde luego de identificarse como funcionarios de estos servicios y exponer el motivo de su presencia, fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la conyugue del ciudadano investigado JULIO MEJÍAS, quedando identificada plenamente de la siguiente manera: MARISABEL CAROLINA GRATEROL MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad número V-16.208.952, fecha de nacimiento 15/04/1983, de 34 años de edad, de estado civil soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la mencionada dirección, hija de María Montenegro (V) y Rafael Alonzo Graterol (F), de ocupación u oficio: ama de casa, a quien le hicimos entrega de la orden de allanamiento, siendo recibida y firmada sin ningún impedimento, procediendo seguidamente a realizar una revisión minuciosa en cada uno de los ambientes, en compañía de la propietaria del inmueble y de los ciudadanos testigos antes mencionados, los cuales se especifican a continuación: tratándose de un inmueble constituido en dos plantas, donde se visualiza en la planta baja los siguientes espacios: Ambiente Uno (01) Sala Comedor; Ambiente Dos (02) Oficina; Ambiente Tres (03) Baño Común, Ambiente Cuatro (04) Patio Trasero y Área de Lavado, Ambiente Cinco (05) Garaje, revisión realizada por el funcionario PRIMER INSPECTOR EDGAR ORTIZ, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente en la segunda planta se ubicó el Ambiente Seis (06) habitación principal, revisión efectuada por los funcionarios INSPECTOR JEFE MARIANNY MONTES y el PRIMER INSPECTOR EDGAR ORTIZ, lográndose ubicar en el área superior del closet (primer peldaño), un juego de prenda de vestir de uso militar de dos piezas, pantalón y chaqueta tipo guerrera, elaborado en tela, de color verde oliva, sin insignias alusivas a ningún componente militar; Ambiente Siete (07) segunda habitación; Ambiente Ocho (08) tercera habitación, no lográndose ubicar ningún elemento de interés criminalistico. Por lo antes expuesto y presumiéndose la comisión de un hecho punible, tipificado en las leyes venezolanas, procedimos a practicar la aprehensión de la ciudadana: MARISABEL GRATEROL, anteriormente identificada, haciéndole del conocimiento de sus derechos como imputada, tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos militares, retirándonos del lugar hacia la sede de nuestro despacho, en compañía de la ciudadana aprehendida, testigos y el material incautado en el lugar del procedimiento, dejando en el inmueble a tres (03) menores de edad, hijas de la ciudadana aprehendida, identificadas como: Avril Valentina Mejías Graterol (11 años), Andrea Isabel Mejías Graterol (11 años) y Bárbara Sofía Mejías Graterol (04 años), a cargo del ciudadano: José Ángel Añez Álvarez, titular de la cedula de identidad número V-13.738.642, quien es tío político de dichas infantes, informándole seguidamente vía llamada telefónica al Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto (54), con competencia nacional, quien se dio por enterado, asimismo al PRIMER COMISARIO LEONARDO MARACARA ARAUJO, Jefe de esta Base Territorial, quien ordenó la elaboración de la presente Acta Policial, a la cual se anexa acta manuscrita y fijaciones fotográficas.
Se desprende de lo anterior que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que iniciaron la investigación se suscitaron la ciudad de Guanare, lo que corresponde a la jurisdicción del Estado Portuguesa.

II- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD. Cabe destacar Ciudadano Magistrado que el motivo de la presente solicitud de declinatoria de competencia por territorio se basa ya que los hechos que dieron origen a la investigación se materializaron en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, situación está que si nos basamos en lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal quien expresamente dispone de que la Competencia por Territorio se da en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde efectivamente ocurrieron en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa y no siendo esto un delito continuado y basándonos en lo establecido en la resolución Numero 2014-0019 del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de febrero de 2015, de la reestructuración de la jurisdicción de los Tribunales Militares y creación de los Tribunales Militares de Juicio y de Control. De acuerdo al artículo 23 de la referida resolución en el numeral quinto establece Tribunal Militar Séptimo de Juicio con sede en San Juan de los Morros con competencia en los Estados: Apure, Guárico, Cojedes, Barinas, Portuguesa, en las islas que se forman o aparezcan en los ríos, en el espacio aéreo, fluvial y lacustre sujeto a la soberanía, en este orden de ideas, en sus disposiciones transitorias en su parte única hasta tanto no entren en funcionamiento aquellos tribunales militares creados en la presente resolución continuara ejerciendo la competencia por el territorio de los tribunales penales militares de primera instancia que lo venían ejecutando hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución.
En este orden de idea Ciudadano Magistrado el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal Estado Táchira nunca ha conocido de la Competencia por Territorio en la jurisdicción del Estado Portuguesa ni antes de la resolución ni con la presente resolución de estructura de los Tribunales Militares; siendo el Tribunal Militar competente para conocer el Tribunal Militar Séptimo de Juicio con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, y como este no está constituido le corresponde la competencia es al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua, el cual en la actualidad conoce de la competencia del Estado Portuguesa como se puede evidenciar con dos juicios finalizados, tales como el CJPM-TM2J-002-2016 y el CJPM-TM2J-003-2016 el cual fue diferido por incomparecencia del traslado y está en fase de apertura a juicio oral y público.
Cabe destacar que esta circunstancias fueron plenamente fundamentadas y explicadas al Ciudadano Juez Militar Décimo Noveno de Control, el cual hizo caso omiso a los alegatos de esta Vindicta Publica Militar, remitiendo el expediente a su digno Tribunal el cual es Incompetente por Territorio causando un retardo procesal injustificado y un gravamen tanto a esta representación fiscal así como al resto de las partes, ya que como es de su conocimiento honorable Magistrado la realización de un juicio por un tribunal que no es competente acarrearía la nulidad del mismo.

FUNDAMENTO DOCTRINARIO: Es importante revisar lo atinente a la jurisdicción, para entrar en contexto a lo solicitado, según algunos doctrinarios:
Para Giuseppe Chiovenda: es “la función del Estado que tiene por finalidad la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal o sea para ejecutarla ulteriormente”.
Para Eduardo Couture: Es “la función pública realizada por órgano competente del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual por acto de juicio y la participación de sujetos procesales, se determina el derecho de partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Para JOAQUIN ESCRICHE: Es el Poder o Autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia, sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así deunos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes.
Para Iván Escobar Fornoci: Es el deber que tienen el poder judicial para administrar justicia, derechos y obligaciones de aplicar la ley”.
Para Calamandrei: Actividad de los Jueces en nombre del Estado.
Para Carnelutti: Potestad Jurisdiccional. Superioridad del Juez. Haz de Poderes.
Para Florián: Facultad de declarar la aplicación de la ley.


En cuanto a LA COMPETENCIA, es concebida como la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamada capacidad objetiva del Juez.
Se entiende el término jurisdicción en el sentido de ámbito territorial, cuando se hace referencia al espacio dentro del cual un funcionario público ejerce sus funciones, o el espacio dentro del cual se encuentra la persona que cometió el delito o donde se llevó a cabo el hecho punible.

FUNDAMENTO JURIDICO.:
Competencia Por Razón del Territorio: La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Artículo. 58 del Código Orgánico Procesal Penal que nos permitimos transcribir a continuación:
Artículo 58: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.
La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Articulo. 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia.
En cuanto a la Declinatoria de Competencia el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 62 que se transcribe a continuación “El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.
Tal como se expresó anteriormente, los hechos se suscitaron en la ciudad de Guanare, la cual constituye territorio del Estado Portuguesa, entonces de allí se desprende que la causa bajo la nomenclatura CJPM-TM4J-005-2018, se encuentra bajo la dirección de un tribunal que carece de competencia por territorio, ya que la jurisdicción del Tribunal que debe dirigir el proceso es el Tribunal con jurisdicción en Portuguesa. Haciendo énfasis como se ha explicado el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, no tuvo competencia en la jurisdicción del Estado Portuguesa ni en la resolución de estructura de Tribunales Militares publicada en el año 2004, y tampoco le fue otorgada ninguna competencia en las disposiciones transitorias de la resolución del año 2015.

En este sentido y desde nuestra humilde perspectiva consideramos procedente la Declinatoria de Competencia, fundamentado en lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 62. “El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”. Por cuanto el Tribunal Militar competente es el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua.

-III-PETITORIO :Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, es que solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad; PRIMERO: Sea declinada la competencia correspondiente para conocer de la causa CJPM-TM4C-005-2018 al Tribunal Militar Segundo de Juicio, con sede en Maracay Estado Aragua, y así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente que la presente incidencia sea resuelta antes de la apertura a Juicio Oral y Público.

II.
DEL DERECHO
En primer lugar, este Tribunal Militar Colegiado para poder pronunciarse en relación a la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la representación fiscal en la presente causa, observa lo contemplado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica lo siguiente:
Artículo 58: "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado." (Subrayado nuestro).

De la norma antes transcrita se infiere que la correspondencia que tiene un tribunal para administrar justicia por razón del territorio está íntimamente relacionado con el lugar donde el hecho punible se haya consumado, como regla general, así como los supuestos para los delitos imperfectos y para los delitos continuados o permanentes donde se cometieron los hechos, cuya competencia del tribunal respectivo va relacionada con el lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito; con el lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, y con el lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado, respectivamente, y al analizar el caso que nos ocupa y las actas que corren insertan en el auto de apertura a juicio, se evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, encontrándonos dentro del primer supuesto de la norma invocada por la representación fiscal.
Así mismo, el artículo 62 del mencionado Código estipula lo siguiente:
Artículo 62: "El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores."

De la disposición antes transcrita se observa que es obligatorio y por consiguiente de Orden Público, que un tribunal al observar que es incompetente por el territorio, debe declararlo así y remitir las actuaciones a quién corresponda conforme lo estable el mismo Código.
Por otro lado, el artículo 63 del mismo texto adjetivo penal establece lo siguiente:
Artículo 63: "La declaración de la incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada."

De la norma antes transcrita se desprende que la decisión de un tribunal en la cual se declare la incompetencia no trae como consecuencia la nulidad de lo actuado antes de su pronunciamiento, motivo por el cual todas las actuaciones que haya hecho el tribunal permanecen intactas para la continuación del proceso penal.
En otro orden de ideas, estos magistrados aprecian de los documentos que le establecen su competencia por el territorio dentro de la jurisdicción penal militar, es decir, de la Resolución Nro. 2004-009 de fecha 18 de agosto de 2004 en su artículo 22 y de la Resolución Nro. 2014-0019 de fecha 21 de mayo de 2014, en su artículo 23 y disposiciones transitorias, lo siguiente:
"RESOLUCIÓN Nro. 2004-0009 de fecha 18 de agosto de 2004
Artículo 22: Se sustituye la denominación actual de los Consejos de Guerra permanente por la denominación de Tribunales Militares de Juicio de Conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se denominaran:
1. Omissis
2. Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua, con competencia territorial en los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental en la zona marítima contigua y espacio aéreo y lacustre sujeto a la soberanía nacional
3. Omissis
4.Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal Estado Táchira, con competencia territorial en los Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y los municipios José Antonio Páez, Rómulo Gallegos, Muñoz y Achaguas del Estado Apure, en el espacio aéreo, fluvial y lacustre en las islas que se forman o aparezcan en los ríos, sujetos a la soberanía nacional.
5. Omissis.

RESOLUCION Nro. 2014-0019. De fecha 21 de mayode 2014
Artículo 23: Se sustituye la denominación actual de Consejos de Guerra permanente por la denominación de Tribunales Militares de Juicio de Conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se denominaran:
1. Omissis
2. Tribunal Militar tercero y Cuarto de Juicio con sede en Maracaibo y San Cristóbal, respectivamente ambos con competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental en la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional
3. Omissis
4. Omissis.
5. Tribunal Militar Séptimo de Juicio con sede en San Juan de los Morros con competencia en los estados Apure, Guárico, Cojedes, Barinas, Portuguesa, en las islas que se forman o aparezcan en los ríos, en el espacio aéreo, fluvial y lacustre sujeto a la soberanía nacional.

Disposiciones Transitorias
Única: Hasta tanto no entren en funcionamiento aquellos tribunales penales militares creados en la presente resolución, continuaran ejerciendo la competencia por el territorio los Tribunales Penal Militares de Primera Instancia que lo venían ejecutando hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución".


De las disposiciones antes señaladas, aprecian estos magistrados que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, en la Resolución del año dos mil cuatro se le atribuía competencia territorial en los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y en los municipios José Antonio Páez, Rómulo Gallegos, Muñoz y Achaguas del Estado Apure, así como en el espacio aéreo, fluvial y lacustre e igualmente en las islas que se forman o aparezcan en los ríos, sujetos a la soberanía nacional; no teniendo competencia en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, ni en otros Estados o Municipios del país; igualmente al analizar la vigente Resolución del año dos mil catorce, se aprecia que la jurisdicción y competencia territorial de este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, es en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como las dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental en la zona marítima contigua y el espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional, no teniendo igualmente, competencia en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, ni en otros Estados o Municipios del país.

No obstante, al analizar ambas resoluciones que establecen la jurisdicción y competencia territorial de los tribunales militares se infiere que el Tribunal Militar de Juicio que puede conocer en este caso, cuyos hechos ocurrieron en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, según las actas insertas en la causa, es el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, ya que la resolución del año dos mil cuatro establece que este Tribunal Militar es el competente para conocer en los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, así como en las dependencias federales, mar territorial, e islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental en la zona marítima contigua y en el espacio aéreo y lacustre sujeto a la soberanía nacional; no obstante, en la resolución del año dos mil catorce le da esa competencia territorial sobre el Estado Portuguesa al Tribunal Militar Séptimo de Juicio de San Juan de los Morros; más sin embargo, por interpretación extensiva de las disposiciones transitorias de esta última resolución, que dice que hasta tanto no entren en funcionamiento aquellos tribunales penales militares creados en la referida resolución, continuaran ejerciendo la competencia por el territorio los Tribunales Penal Militares de Primera Instancia que lo venían ejecutando hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución; es por ello que aprecian estos jueces de juicio, en primer lugar; que efectivamente en este caso debe conocer el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay ya que el Tribunal Militar Séptimo de Juicio con sede en San Juan de los Morros no se ha activado hasta la presente fecha; y en segundo lugar, del análisis del auto de apertura a juicio hecho por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, que remitió la Causa a este Órgano Jurisdiccional en fecha trece de diciembre del año dos mil diecisiete, no se desprenden ni están señalados ninguno de los supuestos de la radicación establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declinatoria de competencia hecha por el PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia nacional con sede en Acarigua Estado Portuguesa; aunado al hecho de que este Órgano Jurisdiccional observó su incompetencia por razón del territorio y siendo la declaratoria de incompetencia, materia de Orden Público, tal como lo dispone el artículo 62 del texto adjetivo penal; se declina la presente Causa y se ordena la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en virtud de lo señalado en los artículos los artículos 1;2;5;6;19;58,62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en la Resolución Nro. 2004-009 de fecha 18 de agosto de 2004 en su artículo 22 y en la Resolución Nro. 2014-0019. De fecha 21 de mayo de 2014, en su artículo 23 y disposiciones transitorias. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia hecha por el PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia nacional con sede en Acarigua Estado Portuguesa, en relación con la Causa No. CJPM-TM4J-005-18, en la cual aparecen como acusados los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESÍ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.261.286; por la presunta comisión de los delitos militares de Traición a la Patria, en grado de autor previsto en el articulo 464 numeral 26 y sancionado en el articulo 465 en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Instigación a la Rebelión en grado de autor previsto en el articulo 481 y sancionado en el articulo 487 en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem, Ultraje a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 505 ibídem, Uso Indebido de Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares previsto y sancionado en el articulo 566 ejusdem; Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 ibídem; y JON RAFAEL THIMANN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.894.471, por la presunta comisión de los delitos militares de Traición a la Patria, en grado de cooperador inmediato, previsto en el articulo 464 numeral 26 y sancionado en el articulo 465 en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Instigación a la Rebelión en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 481 y sancionado en el articulo 487 en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem, Ultraje a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 505 ibídem, Uso Indebido de Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares previsto y sancionado en el articulo 566 ejusdem; Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 ibídem; según auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas Estado Barinas de fecha once de octubre del año dos mil diecisiete, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en virtud de lo señalado en los artículos los artículos 1;2;5;6;19;58,62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en la Resolución Nro. 2004-009 de fecha 18 de agosto de 2004 en su artículo 22 y en la Resolución Nro. 2004-009 de fecha 18 de agosto de 2004, en su artículo 23 y disposiciones transitorias. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la audiencia oral y Pública, pautada para el día veintidós de febrero del año dos mil dieciocho. TERCERO: Se ordena REMITIR la presente Causa al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua a los fines previstos en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo señalado en el artículo 62 del mismo Código.

Notifíquese a las partes, ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar y al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,


JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE