REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 20 DE FEBRERO DE 2018
207º, 159º Y 19°

Sentencia: 002-18

Causa: CJPM-TM4J-009-17

Jueces integrantes: CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE (PONENTE)
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar: CAPITAN RENNE ALPHONSO MORA GUERRERO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría

Defensa: Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su condición de Defensor del Teniente Coronel DIPINTO VERENZUELA, Abogada TRINA OMAYRA GUERRERO, Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, Abogado ALEXANDER JOSE CANTON MALDONADO en la condición de con-defensores del Mayor MUÑOZ GUERRERO, Abogado RAUL DAVID HERNANDEZ CARBALLO y Abogado BORIS EDUARDO CASIQUE BARRIENTOS en la condición de defensores técnicos del Primer Teniente CASTRO TORRES, Abogado HENRRY ANTONIO FLORES ALVARADO, en su condición de defensor técnico del Primer Teniente CARRERO CONTRERAS, Primer Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, en su condición de defensor técnico del Primer Teniente ROJAS MUNDARAY, Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, en su condición de defensora técnica de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda ESCALONA, y Sargento Primero RUIZ RAMIREZ.
Acusados: Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DIPINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad V-12.340.987, Mayor FRANCISCO JOSE MUÑOZ GUERRERO, titular de cédula de identidad V-13.973.006, Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, titular de cédula de identidad V- 17.944.060, Primer Teniente MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de cédula de identidad V-19.244.627, Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de cédula de identidad V-21.218.194, Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de cédula de identidad V-8.704.600, y Sargento Primero JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de cédula de identidad V-16.420.957……..…




Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría con competencia nacional, en fecha veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia en la cual intervino el Capitán Renne Alphonso Mora Guerrero como Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría para explanar la acusación realizada en contra de los acusados ciudadanos Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DIPINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad V-12.340.987, Mayor FRANCISCO JOSE MUÑOZ GUERRERO, titular de cédula de identidad V-13.973.006, Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, titular de cédula de identidad V- 17.944.060, Primer Teniente MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de cédula de identidad V-19.244.627, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de cédula de identidad V-21.218.194, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en concordada relación con el artículo 435, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de cédula de identidad V-8.704.600, y Sargento Primero JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de cédula de identidad V-16.420.957; por la presunta comisión de los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; en calidad de autores; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; y procedente del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, estado Mérida, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal; y luego en fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete; quedó conformado este Órgano Jurisdiccional por el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente, Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald García Garellis, Juez Militar Relator; se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, audiencia el día cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete, y luego audiencias los días once (11) de julio de dos mil diecisiete, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete, quince (15) de agosto de dos mil diecisiete, veinticinco (25) de septiembre dos mil diecisiete, diez (10) de octubre dos mil diecisiete, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete, siete (07) de noviembre dos mil diecisiete, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete, cuatro (04) de diciembre dos mil diecisiete, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete, veintiocho (28) de diciembre dos mil diecisiete, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho y dictándose en fecha Primero (01) de febrero del dos mil dieciocho, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio pasa de seguidas a explanar el extenso de la decisión en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se les sigue a los ciudadanos antes identificados.
Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al CAPITAN RENNE ALPHONSO MORA GUERRERO Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría con competencia nacional, a los fines de exponer la correspondiente acusación, quien la hizo de la siguiente manera:
El Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría expreso Buenos días ciudadanos magistrados, buenos días ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, distinguida representación de la defensa, ciudadanos acusados y ciudadanos presentes en esta sala de juicio oral y público, esta vindicta pública va a demostrar que los ciudadanos Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DIPINTO VERENZUELA, Mayor FRANCISCO JOSE MUÑOZ GUERRERO, Primer Teniente MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA, y Sargento Primero JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ son responsables por los hechos de los cuales esta vindicta pública va a explanar brevemente, sin embargo como PUNTO PREVIO quiero hacer la siguiente solicitud y es la corrección con base del artículo 335 en cuanto a la calificación jurídica, porque ahí estoy escuchando que me hace mención del artículo 538 pero la acusación fiscal se explana de manera clara la concatenación del artículo 435 con el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, les voy a explicar, el ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DIPINTO VERENZUELA así como el Mayor FRANCISCO JOSE MUÑOZ GUERRERO, Primer Teniente MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, son responsables por la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, establecido en el artículo 435 en concordada relación con el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar así como también se explano al principio a través del escrito acusatorio la calificación jurídica del artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, que hace mención del delito de NEGLIGENCIA, así como también la calificación jurídica del delito de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; y con respecto a la responsabilidad del Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA, y Sargento Primero JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito militar de es responsable de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 435 en concordada relación con el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar más la NEGLIGENCIA, establecida en el artículo 538 y el de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; con fundamento en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente “la corrección de simple errores materiales o la inclusión de algunas circunstancias que no modifiquen esencialmente la acusación y provoquen indefensión se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella”.
La Defensa expuso:
El Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, defensor del Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DIPINTO VERENZUELA quien manifestó como punto previo la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 literal “I” y “E”, asimismo solicito revisión de la medida privativa de libertad de su defendido en este sentido el Tribunal Militar Cuarto de Juicio en vista de la solicitud planteada le concedió el derecho de la palabra al representante de la Fiscalía para que se pronunciara acerca de esta solicitud, manifestando el ciudadano Capitán RENNE ALPHONZO MORA GUERRERO que las circunstancias de tiempo modo y lugar no han variado, una vez escuchada la opinión del ciudadano Fiscal el Tribunal paso a decidir acerca de la incidencia planteada declarando sin lugar referida solicitud.
La defensa técnica del ciudadano Mayor FRANCISCO JOSE MUÑOZ GUERRERO, tomando la palabra el codefensor Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, quien manifestó como punto previo la nulidad de las actas, asimismo solicito el efecto extensivo por cuanto el Primer Teniente ROJAS MUNDARAY goza de las mismas por los mismos delitos que su defendido, en este sentido el Tribunal Militar Cuarto de Juicio en vista de la solicitud planteada le concedió el derecho de la palabra al representante de la Fiscalía para que se pronunciara acerca de esta solicitud, manifestando el ciudadano Capitán RENNE ALPHONZO MORA GUERRERO que no opera el efecto extensivo en esta fase y que las circunstancias no se han modificado para conceder una medida cautelar menos la libertad plena, una vez escuchada la opinión del ciudadano Fiscal el Tribunal paso a decidir acerca de la incidencia planteada manifestando que se declara sin lugar referida solicitud por cuanto el tribunal colegiado considero que no se han violado los derechos, asimismo manifestó que el efecto extensivo no opera en la fase juicio ya que solo opera en materia recursiva, por ende se ratifica la medida privativa judicial de libertad.
La defensa técnica del ciudadano Primer Teniente MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, es decir, el Abogado RAUL DAVID HERNANDEZ CARBALLO, quien solicito ilustrar acerca del delito de contra el decoro este sentido el Tribunal Militar Cuarto de Juicio en vista de la solicitud planteada paso a decidir acerca de la incidencia planteada manifestando que ilustrar en este momento seria ir al fondo del asunto.
La defensa técnica del ciudadano Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, es decir, el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, quien manifestó “Buenas tardes ciudadanos magistrados, buenas tardes señor fiscal y todos los presentes en este juicio oral y público, en mi condición de defensor técnico del hoy acusado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, en concordada relación con el ultimo aparte del artículo 327 del Código Adjetivo Penal voy a proceder a llevar a cabo mis consideraciones en relación a la defensa al hoy acusado por la representación fiscal militar, en primer término esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el ministerio público por ser temeraria, infundada, arbitraria y de mala fe, esta defensa probara en el éter del juicio respectivo, asimismo esta defensa en atención a que ha oído reiteradamente que las condiciones no han variado en tiempo, modo y lugar se aparta esta defensa de tal criterio y voy agregar algunos artículo de nuestra carta magna que a lo mejor irán a desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, en primer término voy hacer referencia a los artículos 2, 7, 21, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 2, 285 numeral 1 y 334 Constitucional, en concordada relación con los artículos 8, 9, 12, 13, 105, 229, 230, 233 y 242 del texto adjetivo penal, así como el artículo 396 del Código castrense y los artículo 25 primer aparte de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el artículo 9.1 del Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos que tienen rango y jerarquía Constitucional por mandato del artículo 23 ejusdem, asimismo voy hacer referencia a tres (03) sentencias de la Sala de Casación Penal signadas con los números 397, 167 y 225 en ese orden, ahora bien, porque yo me aparto del criterio del ministerio público que las condiciones no han variado, tenemos aquí una norma constitucional, específicamente los artículos 2 y 44.1, estos jóvenes que tenemos aquí atrás debieron estar en estado de libertad tal como lo establece la norma establecido en los artículos 2 y en el artículo 44.1 que reza serán juzgados en libertad no porque las condiciones no han variado recuerden que esta es la carta magna la que priva sobre cualquier decisión que tengan que ver con la parte legal, estamos hablando de la normativa Constitucional, igualmente el ministerio público hace referencia a esa privación de libertad de que no han variado las condiciones , sin embargo el artículo 105 del texto adjetivo penal ciudadanos magistrados nos habla que las partes deben actuar de buena fe, esa buena fe que no se vislumbrada en este juicio oral y público en relación a la medida cautelar solicitada y se evitara en forma especial solicitar la privación judicial cuando ello no sea necesariamente requerido por las respectivas leyes correspondientes, entonces este artículo lo hay, que tenemos que ver con que las circunstancias no han variado si hay la pirámide de Kelsen que nos dice que la norma suprema es la Constitución, vamos a guiarnos por allí, asimismo hacemos referencia al artículo 396 y esto es como entrar un poquito al fondo que dice en el Código castrense que nadie puede ser castigado como reo del delito sino no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, sin embargo, este delito lo voy a poner en concordancia cuando más adelante continúe durante breves minutos al fondo de la defensa de mi defendido, asimismo el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el artículo 9.1 del Pacto Internacional, si estas normas tienen rango Constitucional y jerarquía Constitucional y hay sentencias de la Sala de Casación Penal que hablan de la presunción de inocencia, del estado de libertad, me pregunto ¿por qué están estos jóvenes acá privados de libertad?, en ese sentido mi defendido no debe estar privado de libertad, aparte de que los delitos que se le imputaron y/o acusaron en la actualidad, no hay ningún elemento probatorio, ningún elemento de convicción que lo incrimine, por otro lado, esta defensa técnica considera que los hechos atípicos, de los hechos llevados a cabo en fecha 30 de diciembre de 2016 son unos hechos atípicos, por cuanto en esa acusación fiscal existe un vacío, y es lo que este juicio oral y público se va demostrar para ver qué fue lo que en verdad ocurrió o paso en ese sector de la ocurrencia de los hechos, asimismo quiero significar ciudadanos magistrados que esta defensa técnica considera contundente y fehacientemente no hay ni existe ningún elemento probatoria ni convicción ni muchos menos ningún testigo que hasta ahorita haya presenciado los hechos, no hay ni uno que haya presenciado los hechos, no hay funcionario alguno que haya dicho en su entrevista o en su declaración llevada a cabo por la representación fiscal que mi defendido se apoderó, le puso las manos a los bienes objeto de esta acusación, se apropió indebidamente, sustrajo, hurto o robo con fraude algún efecto perteneciente a la Fuerza Armada en este caso nos referimos a los proyectiles, no hay ni un solo testigo, aquí hay cuatro (04) expertos y veintidós (22) testigos que a lo largo. Los delitos que le imputaron a mi defendido considero que no hay ningún elemento probatorio en primer lugar en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, no está la figura del apoderamiento ni la sustracción, ni el hurto, ni el robo, ni mucho menos la apropiación indebida, en el delito de DESOBEDIENCIA no hay ningún elemento, ninguna orden de servicio que haya sido violada por mi defendido, en el delito CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR vemos que tampoco hay en el acta del expediente ninguna conducta deshonrosa, ni mucho menos ningún modo indecoroso y en el delito de NEGLIGENCIA pues considero que toda norma jurídica está estructurada por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica y en el presente caso no hay ningún elemento, no hay ninguna pena que establezca esa norma, por consiguiente ese delito para esta defensa técnica no existe en relación a mi defendido, por ultimo señores magistrados quiero significar que hay concepto que habla de la acción en estos delitos que acuso el ministerio público, que significa la conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio o modificación en el mundo entero y eso no se va encontrar en ninguna parte de las actas de ese expedientes, por último para que una determinada conducta del hombre pueda reprocharse en el mundo del derecho penal es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo penal y en el presente caso eso no ha ocurrido de esa manera, es decir como este lápiz que esta acá, está un borrado que encaja perfectamente en la base del lápiz, así debió encajar todos los supuestos de hechos de los delitos militares acusados por el ministerio público en la conducta de mi defendido, por lo cual no existió ninguno de esos elementos probatorios y mucho menos vamos a conseguir una relación de causalidad que es uno de los elementos integrantes de la acción, asimismo solicito en base a los artículos que leí con anterioridad se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, es todo ciudadanos magistrados”.
La defensa técnica del ciudadano Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, es decir, el Primer Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, quien manifestó “Muy buenas tardes ciudadanos magistrados, ciudadano representante del ministerio público, ciudadanos colegas defensa, y demás presentes en esta sala de juicio, quien les habla de antemano Primer Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, defensor público militar del ciudadano acá presente Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, quien se encuentra en este juicio oral y público, y quien es acusado por parte del ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, esta defensa pública militar ciudadanos magistrados quiere alegar que tanto la representación del ministerio público en este acto en cuanto a su alegatos presentados ante ustedes en primera oportunidad por cuanto los fundamentos el menciona en este juicio oral y público a mi representado a ciencia cierta dentro de su exposición quedo grabado en el registro de voz quedo grabado en ningún momento a mi representado se le ha nombrado o se le ha acusado por algunos de esos presuntos delitos militares por los cuales se va a debatir en el juicio oral y público, es por ello ciudadanos magistrados que durante el juicio oral y público que se va ir viendo no vamos a encontrar elementos necesarios de convicción que vaya hacer que mi defendido sea culpable de algunos de estos presuntos delitos, es por ello que en el presente debate mediante los testigos y elementos voy a desvirtuar toda la acusación presentada por parte del ministerio público durante el hecho relevante de que evidentemente estamos ante un delito militar estamos ante una pérdida de municiones y es de menester que durante este juicio oral y público se logre demostrar a cabalidad, a ciencia cierta que es la finalidad del juicio, saber qué fue lo que paso allí en realidad y evidentemente eta defensa pública va a demostrar que mi defendido es inocente de todos los cargos que el ministerio público le ha precalificado, y durante el debate se va a demostrar la inocencia de mi defendido, es todo ciudadanos magistrado” .
La defensa técnica de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA, y, Sargento Primero JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, es decir, la Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, quien manifestó “Muy buenas tardes ciudadanos magistrados, ciudadano representante del ministerio público militar, ciudadanos defensores, y demás presentes en esta sala, en mi condición de defensora técnica de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA, y, Sargento Primero JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, esta defensa va a hacer una exposición basada en tres consideraciones, solicito no para ser pertinente, ni reiterativa, pero si volver a la oposición de la excepción de acuerdo al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, que me remite a las contempladas en el artículo 28 literales “E” e “I” referente al incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, en los literales “E” e “I” faltan requisitos esenciales ya que si bien es cierto como lo alego la defensa del Teniente Coronel BRUNO DIPINTO, en su oportunidad se solicitaron las diligencias pertinentes al ministerio público militar, las mismas no fueron respondidas ni fueron efectuadas, la respuesta que dio el tribunal de control fue que no se acudió al fiscal superior y no se ejerció el control judicial de manera oportuna, sin embargo lo que quiero traer aquí a diferencia es que mis defendidos fueron privados de libertad el 26 de enero de 2017, y la acusación fue presentada el 16 de febrero, es decir tenían 21 días privados de libertad en vez de haberse solicitado la contingencia de la causa, se dejó correr el lapso de la privación de libertad del mayor MUÑOZ GUERRERO que ocurrió el 02 de enero de 2017, por lo tanto fue imposible o fue inesperado para la defensa poder ejercer ese control judicial puesto que todavía nos quedaba más de 20 días para poderlo solicitar, asimismo las diligencias fueron solicitadas el día 25 de enero, es decir había tiempo suficiente para el que ministerio público al menos respondiera que no las iban a ejecutar, entonces por eso es que opongo esta excepción no con el ánimo de ser reiterativa de acuerdo a los criterios que ha manifestado ya el tribunal, pero si quería hacer acotación a esos lapsos de tiempo que considera la defensa fueron violatorios al debido proceso, ya que no hubo un pronunciamiento por parte de la fiscalía, y esa inesperada interposición de la acusación dentro del lapso del mayor MUÑOZ nos coarto a nosotros el derecho de poder haber recurrido al control judicial, por eso es que lo hacemos en la audiencia preliminar y como el Código lo prevé que puede ser solicitado otra vez, en otro orden de idea, dado el caso que no sea concedida la declaratoria con lugar de la nulidad solicitada paso a contestar al fondo del asunto de lo que plantea el ministerio público inicialmente el ministerio público plantea un punto previo de una solicitud de un cambio del delito de negligencia para sustracción nos hace ver todavía más que el ministerio público no tiene una teoría del caso , una teoría fáctica que le permita realmente traer a mis defendidos a este caso como acusados de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL de acuerdo al artículo 570 numeral 1, puesto que hasta la presente fecha no consta deberá demostrar en este debate el ministerio público de qué manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que mis defendidos Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA, y, Sargento Primero JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, sustrajeron esa munición a, tenemos que regirnos al verbo rector que establece el tipo legal, asimismo tal como consta en la acusación SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL de acuerdo al artículo 570 numeral 1 punto NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 435, si vamos a ver esta separado del delito de SUSTRACCION y aparte de eso esa concatenación del artículo 435 con el delito del 570 numeral 1 , nos habla de una rebaja de la pena del delito principal, quedaríamos hablando del delito de NEGLIGENCIA el cual carece de pena y de acuerdo a la doctrina se ha dicho que al carecer de unos de los elementos necesarios del delito que es la punibilidad y las consecuencias como se va a materializar una rebaja de la pena si el propio delito principal no la tiene. En cuanto al delito de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 que también se le imputa a mis defendidos, habla de dejar de cumplir una orden del servicio, pero en el escrito de acusación en ninguna parte se especifica que orden de servicio dejaron de cumplir tanto mi defendido Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA, como el Sargento Primero JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, que es necesario también dejar constancia tal como se podrá verificar en la grabación de la intervención del ministerio público mi defendido JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ en ningún momento fue mencionado por el fiscal del ministerio público en esta acto, por otra parte es de atender también que el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA es auxiliar de operaciones, era el cargo que ocupaba para el momento de los hechos, en cuanto a las fechas que alega el ministerio público del comienzo de la investigación habla de 30 de diciembre cuando los hechos realmente ocurrieron el 29 de diciembre a las cuatro (04:00) de la tarde, la única motivación para que mis defendido se encuentren hoy aquí como imputados, es que les fue dada la orden en reunión de oficiales por parte del teniente coronel BRUNO DIPINTO, de que pasaran revista para salir de permiso junto con un equipo integrado por el mayor MUÑOZ GUERRERO, el teniente ROJAS MUNDARAY, y teniente MANUEL CASTRO TORRES que también son imputados en esta causa, en ningún momento señala de qué manera se logró esa sustracción o qué fue lo que realmente sucedió en ese polvorín. De igual manera el ministerio público obvia señalar y da por sentado que inicialmente se extraviaron tres mil cien (3100) cartuchos de nueve (9) mm y ocho mil cuatrocientos (8400) cartuchos de siete sesenta y dos (7.62) mm, que fue determinado el 30 de diciembre según la exposición del ministerio público lo cual deberá determinar y quedar fehacientemente probado en este juicio si eso fue así, ya que posteriormente obvia decir el día 31 esa misma comisión del DGCIM volvió a ir por requerimiento de la Inspectoría General para determinar que faltaba seis mil diez (6010) cartuchos de siete sesenta y dos, entonces se hace esta defensa la pregunta ¿si la comisión del DGCIM inicialmente estuvo acorde con la novedad que el grupo paso revista paso la novedad a la 25 Brigada
En las conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones.
EL Fiscal Militar en sus conclusiones expreso entre otras cosas que desde el punto de vista de la responsabilidad el Mayor Edgar Briceño le hizo entrega al Mayor Francisco Muñoz del segundo comando del 251 Batallón de infantería Mecanizada y dentro de ese cargo tenía la responsabilidad de la custodia de los bienes materiales; en el caso del Mayor Muñoz tuvo la obligación de custodiar el polvorín por el cargo que tenía, situación que prueba que el mayor dentro de su gestión era responsable del polvorín, por disposición de su cargo y por la directiva del Ministerio de la Defensa 044-2015, suscrita por el Ministro de la Defensa, al recibir el cargo el 21 de octubre del año 2016.
En cuanto al Teniente Coronel Di Pinto también poseía la obligación de custodiar el polvorín y bienes materiales en esas instalaciones tiene el deber legal de ejercer el control. No es excusa que el comandante de la unidad desatienda el polvorín por estar operando, también debe ejercer el control del polvorín.
El Mayor Muñoz también es responsable de la supervisión de acuerdo a la directiva que solo los acusados se abocaban a reportar trámites administrativos sin ejercer el control del polvorín, una omisión de las órdenes impartidas en la directiva del año 2015.
Esta directiva se traduce en una orden de servicio y produce un grave daño patrimonial por la pérdida de 17400 municiones perdidas de elementos que atentan contra la seguridad y defensa de la nación y puede ser utilizado contra la misma Fuerza Armada Nacional. Desde el punto de vista de las instalaciones del Polvorín tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Dirección de Contra inteligencia Militar e Inspectoría del Ejército, el polvorín no tenía puerta forjada, escalamiento en paredes. El comandante no materializo la orden de poner el sistemas de alarmas y con respecto al juego de llaves de acuerdo a la directiva del ejercito del año 1992, un juego de llaves debe estar en manos del primer comandante esto se evidencia en la omisión del Teniente Coronel Di Pinto en no tener un juego de llaves y además por la directiva el polvorín debía tener candados tipo multilock y lo que tenía puesto de acuerdo a los testigos era candados Cisa, ReuK y Security .
En fecha 29 de diciembre el comando de la 25 Brigada ordeno pasar revista a los polvorines y parques esto no se hizo por cuenta solo de órdenes del Comandante Di Pinto o el Mayor Muñoz. En su conducta hay elementos de desobediencia en cuanto a la omisión contra la directiva lo que establecía como es la pérdida de 17510 cartuchos del 251 por lo que la vindicta pública solicita una sentencia condenatoria a cada uno de los imputados que se encuentran en la sala.
La Defensa del Teniente Coronel Di Pinto Abogado Guillen expuso rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los cargos que le atribuyen a mi defendido por el delito de sustracción de las Fuerza armadas es público y notorio que el faltante de la munición del batallón Cornelio Muñoz no se logró demostrar que fuera el comandante Di Pinto, esta acción fue realizada por hurto o por fraude realizadas las acciones de investigación no hay pruebas que Di Pinto haya sido el autor del delito, no existen pruebas de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. El Coronel Caballero le entrego a Di pinto y bajo lealtad del general Bermúdez Valderrey la novedad es detectada por los integrantes de la unidad por instrucciones del primer comandante no hay ocultamiento como dice el fiscal, el comandante es el que para la novedad a la brigada. La directiva del Ministerio de defensa del año 2015 no se puede cumplir por el costo de implementar los dispositivos de seguridad y debe ser elevada al escalafón superior la novedad y se ofició a corpoelec, y lo que se colocó fueron candados resistentes a la cizalla. En la desobediencia es la negativa o resistencia a desobedecer quebrantamiento de leyes u ordenanzas en esta definición no entra la directiva sino ordenes de servicio. La ley de disciplina militar define lo que es el mando autoridad legal para el que manda. Orden de servicio es aquella que impone un superior por cargo que le prueba el mando legal sobre los subordinados encuadrados dentro de su formación legal eso tiene el mando el que entrega una unidad entrega el mando de esa unidad, solicito el sobreseimiento y desistimiento para el delito de desobediencia.
En lo expuesto por la Defensa del Mayor Francisco Muñoz, su abogado José Alexander Cantón, en el desarrollo de las dieciséis audiencias este cuerpo colegiado ha sido efectivo en la aplicación de la norma, la fiscalía militar imputo la sustracción en el desarrollo fue demostrado que no hubo escalamiento o forjamiento por partes de los experto esto no quiere decir que mi defendido haya sustraído algo del polvorín.
Existe un pase de revista sorpresiva obediente cumpliendo órdenes y se reporta la novedad para esta defensa lo que hay es un faltante porque nadie pude decir que hubo sustracción hurto o robo por lo tanto solicito el desistimiento del mismo o una absolutoria o un sobreseimiento. En relación a la desobediencia no personaliza la acción generaliza la acción no se ha individualizado para mi defendido la responsabilidad es una cosa y la custodia otra cosa mi defendido no tuvo acta de entrega por lo que solicito absolutoria o sobreseimiento.
En la réplica el Fiscal al referirse al Teniente Coronel Di Pinto dice; el uso de las llaves, el Tcnel Di Pinto niega haberlas tenido pero la directiva lo ordena la directiva es una orden de carácter permanente hay testigos que dicen que si tenía las llaves pero también por el hecho de no tenerlas incumple la directiva, los testigos no observaron que el pasara revista al polvorín.
En la réplica al referirse el Fiscal al Mayor Muñoz expresa que ellos hablan que no hubo forjamiento, no se sustrajo solo faltante pero el mayor Muñoz tenía la llave del depósito, fueron 17510 cartuchos que se perdieron del polvorín, los expertos dicen que no hubo forjamiento del portón o cerraduras del polvorín, pero si era el que poseía las llaves tiene que responder por esos delitos.
En la contrarréplica la defensa del Teniente Coronel Di Pinto abogado Guillen expreso que el Ministro de la Defensa es de carácter administrativo, el comandante del C.E.O. es que el que da las ordenes, la directiva es de carácter administrativo la del 044-2015 no fue relevante para hechos penales, pero el Tcnel di Pinto tenía 60 días en el comando y la van a aplicar esa directiva en vez aplicarla al coronel Colmenares quien estuvo por 2 años en el batallón. Este es un hecho administrativo y le quieren dar carácter penal de acuerdo al procedimiento él tenía 90 días para firmar el acta, pero no cumplió con eso porque fue privado de libertad y arrancado el comando.
En la contrarréplica la defensa del Mayor Muñoz expreso que la fiscalía sostiene la aplicación de la directiva del ejercito del año 92 y esta no está adecuada ya que es la del 2015, en cuanto a las llaves el Mayor Muñoz llega y luego se va al Periodo Básico de Instrucción de los Alistados (PBI) y luego cuando regresa se ve la novedad, de la perdida de munición, ningún testigo dijo que el mi defendido, no paso revista dijeron que no tenían visualización al polvorín como la teniente de sanidad, que no hubo forjamiento al polvorín eso fue una explicación subjetiva de ese señor coronel que declaro quien era perteneciente a la inspectoría del ejército.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En su exposición el ciudadano Capitán Renee Alphonzo Mora Guerrero en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría con Competencia Nacional, formuló cargos en contra de los acusados del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que el día 29 de diciembre del año 2016, siguiendo instrucciones emanadas de la 25 Brigada de Infantería, el Teniente Coronel Bruno Di Pinto ordeno pasar revista a los parques y polvorines del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, al respecto se integró una comisión para realizar dicha labor integrada por los profesionales Mayor FRANCISCO JOSE MUÑOZ GUERRERO Segundo Comandante de la unidad, Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS Oficial de Logística y administración, Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, Oficial de Armamento, Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA auxiliar de operaciones y Sargento Primero JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ auxiliar de inteligencia, al entrar al polvorín, el cual no presentaba ni forjamientos ni escalamientos y poseía los tres candados con que se resguardaba el sitio y comenzar a contar la munición que ahí se encontraba se encontró un faltante de 8400 cartuchos de 7.62mm x 39mm de la primera compañía del 251 “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, y tres mil cien cartuchos de calibre 9mm; pasando la novedad al primer comandante de la unidad, quien informo de lo sucedido a la 25 Brigada, y se informó a la Fiscalía Militar , luego se apersona la inspectoría delegada de la 25 Brigada a realizar un conteo minucioso del faltante del polvorín detectándose que había un faltante de total de ocho mil cuatrocientos (8400) cartuchos de carga básica calibre 7.62x39mm lote 1, (fabricación Rusa), tres mil cien cartuchos ( 3.100) de calibre 9x19mm (tipo bala) lotes varios y seis mil diez (6010) cartuchos calibre 7.62x51 (trazador) lote APUB001, lo cual arroja un faltante total de 17510 cartuchos.
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran este Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Décimo Tercero de Control de La Fría en fecha Veintisiete de Marzo del año dos mil diecisiete, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra de los acusados, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron solamente acreditados los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Teniente Coronel Bruno Di Pinto y Mayor Francisco Muñoz Guerrero, tenían los cargos de Primer comandante y Segundo comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”
Que en fecha 29 de diciembre en las instalaciones del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” en Fuerte Morotuto, Estado Táchira se pasó revista al polvorín del mismo.
Que la revista fue realizada por los profesionales Mayor Francisco Muñoz Guerrero, Segundo Comandante de la Unidad, Primer Teniente Manuel Vicente Castro, Sargento Mayor de Segunda José Gregorio Escalona, y Sargento José Giovanny Ruiz.
Que al pasar la revista encontraron en el Polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” un faltante de 8400 cartuchos de calibre 7.62 x 39 mm y 3.100 cartuchos calibre 9mm y la inspectoría delegada del Ejercito consiguió un faltante adicional de 6010 cartuchos calibre 7.62mm x 51 m perteneciente al lote Apub del año 2013 en el mismo polvorín.
Que las instalaciones del polvorín no se habían violentado las cerraduras ni puertas ni se encontró escalamiento alguno.
Que la persona que poseía las llaves del polvorín era el Segundo Comandante Mayor Francisco Muñoz Guerrero, y el otro juego de llaves el Primer comandante Teniente Coronel Bruno Di Pinto.
Que de acuerdo a la Directiva General N° MPPD-4404-15 de fecha 05 de Mayo del año 2015 El Comandante o jefe de Unidad de la Fanb está en la obligación de custodiar los bienes y materiales que se encuentran bajo su responsabilidad, igualmente de los explosivos material de guerra y orden publico asignados a su unidad.
Que los ciudadanos Teniente Coronel Bruno Di Pinto Primer comandante 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” y Mayor Francisco Muñoz Guerrero desobedecieron lo estipulado en las directiva al no tomar las previsiones necesaria para la custodia y resguardo del polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”.
Ahora bien, estos hechos los estiman acreditados estos juzgadores de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, los cuales se desprenden de las declaraciones testimoniales y pruebas documentales debatidas en el Juicio Oral y Público, y ofertadas por el Ministerio Fiscal.
En este orden de ideas, acreditados los hechos, corresponde a estos sentenciadores, determinar la responsabilidad penal de los acusados, para lo cual se valoraran, adminicularan y concatenaran cada una de las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar, haciendo un análisis del tipo por el cual se acusa, y tratar de subsumir estas conductas en ellos, conforme lo establece la doctrina penal.
TESTIGOS OFERTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR
Testigo Coronel OSMAN GAMBOA, Titular de la cedula de identidad C.I.V-7.955.641, Inspector de la Inspectoría delegada de la 22 Brigada en Mérida. Al momento del hecho era inspector de la 25 Brigada, quien al ser interrogado por el Fiscal Militar: ¿Quién Lleva El Control Del Polvorín? Respondió: El oficial de operaciones y 2do. Comandante de la unidad, el oficial auxiliar y el comandante de la unidad. El Comandante de la unidad establece sus controles, pero el armero no puede ir solo. OTRA: ¿Usted como Inspector diga quien está autorizado para el manejo del polvorín? Cada comandante establece su control, pero debe ser el 1er, comandante de la unidad, 2do. Comandante y el Oficial de operaciones. Este testimonio es claro y fluido al afirmar este oficial sobre la responsabilidad que tiene el primer y segundo comandante de la unidad sobre quien reposa la responsabilidad y supervisión del polvorín, testimonio realizado sin incurrir en contradicciones ni se aprecian elementos de parcialidad y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigo Coronel EDWAR MOLINA CALDERA, Titular de la cedula de identidad CI.I. V- 11.127.275, antiguo comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” quien manifestó: El comandante es responsable de todo lo que pasa en la unidad y pasa revista, debe estar pendiente del comando y del personal de la Unidad. Al ser preguntado por el Juez José Olivo Fernández ¿Quién era el responsable del polvorín? Respondió: El polvorín solo puede ser abierto por la persona del primer comandante el segundo comandante con asistencia del oficial de día oficial logístico y administración y el oficial de inteligencia. Este testimonio es claro y fluido al afirmar este oficial sobre la responsabilidad que tiene el primer y segundo comandante de la unidad sobre quien reposa la responsabilidad y supervisión del polvorín, testimonio realizado sin incurrir en contradicciones ni se aprecian elementos de parcialidad y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigo Coronel JOSÉ VICENTE DUGARTE RANGEL, titular de la cedula de identidad c.i.v-9.262.430 quien para el momento de los hechos se desempeñaba como jefe de estado mayor de la 25 brigada de infantería. Al ser interrogada por el fiscal militar ¿Quién es el responsable directo del polvorín? respondió. El mayor Muñoz. Otra quienes son los otros responsables de pasar revista al polvorín? El oficial de operaciones y el oficial administrador. Otra ¿el día 29 de diciembre quien tenía las llaves del polvorín? el mayor Muñoz, luego a mí me designó la custodia del polvorín. El testimonio de esta persona fue claro al afirmar que quien poseía las llaves era el mayor Muñoz y era el responsable directo del polvorín, por ende el que debía tomar las previsiones de seguridad del mismo y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigo Coronel ATILIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad c.i.v-9.679.507 quien al ser interrogada por el fiscal militar ¿Quién es el responsable del armamento de la unidad? respondió el segundo comandante es el responsable del armamento que se encuentra en la unidad. Al ser preguntado por la defensa del Tte. Castro ¿Quién es el responsable de la unidad? respondió el comandante de la unidad es siempre responsable de todo en la institución. Existe una directiva que el Segundo comandante es el responsable del armamento del batallón. Este testimonio deja claro sobre quienes recaía la responsabilidad de la custodia, vigilancia y cuidado del polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” es decir de los oficiales Primer comandante Teniente Coronel Bruno di Pinto y Mayor Muñoz y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigo Coronel. MIGUEL ANGEL BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad C.I.V-7.229.987, plaza de la Inspectoría Delegada de la 25 Brigada. Al ser interrogado por el Fiscal Militar. ¿Quién es el responsable del polvorín? El responsable es el 2do. Comandante, al hablar con el Mayor Muñoz, el manifestó que era el único que tiene las llaves del polvorín. El testimonio de este oficial deja en claro sobre la responsabilidad que tenía el Mayor Muñoz sobre el polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, este testigo fue claro firme y fluido y no entro en contradicciones y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigo MAYOR MANUEL FELIPE GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad C.I.V-14.209.212, plaza de la 25 Brigada y jefe de inteligencia de esa unida: Quien manifestó entre otras cosas que en fecha 28 de diciembre aproximadamente se mandó a efectuar revista a todas las unidades dependientes de la 25 Brigada a los polvorines y siendo las 17 horas la única unidad que faltaba por reportar era la el 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” quien dijo que el Comandante Di Pinto había reportado una novedad con el polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” que había una pérdida de munición de 9mm y ak-103 , Tres mil de 9mm y 8100 de AK-103. Al ser interrogada por el Fiscal Militar. ¿Quién es el responsable directo del polvorín? respondió. El comandante de la unidad y el 2do, comandante, el s4 y el s3. El testimonio de este oficial deja en claro sobre la responsabilidad que tenían el Mayor Muñoz y el Teniente Coronel Di Pinto sobre el polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, al no acatar las instrucciones y órdenes para el resguardo y custodia del polvorín, este testigo fue claro firme y fluido y no entro en contradicciones y no entro en contradicciones y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigo MAYOR BRAILAN EDUARDO MONCADA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad 15.820.821, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, Al ser Preguntado por el Juez profesional Cnel. José Fernández ¿Diga de quien es la responsabilidad del polvorín? Respondió: La responsabilidad son el servicio, el primer comandante, el segundo comandante, el oficial armero, oficial de instrucción. El testimonio de este oficial deja en claro sobre la responsabilidad que tenían el Mayor Muñoz y el Teniente Coronel Di Pinto sobre el polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, al no acatar las instrucciones y órdenes para el resguardo y custodia del polvorín, este testigo fue claro firme y fluido y no entro en contradicciones y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigo PRIMER TENIENTE PÉREZ SÁNCHEZ JOSÉ MIGUEL, titular de la cedula de identidad C.I.V-17.856.573 plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva. Quien manifestó. Me encontraba con el Teniente Coronel Di Pinto, cuando expreso que el Tte. Rojas Mundaray, no se acercara más al polvorín, solo el 2do comandante Mayor Muñoz, eso fue en octubre. Al ser interrogada por el Fiscal Militar. ¿El Tte. ROJAS TUVO RESPONSABILIDAD ALGUNA DE SUPERVISAR EL POLVORÍN: Respondió. No. El testimonio de este oficial deja en claro sobre la responsabilidad que tenían el Mayor Muñoz y el Teniente Coronel Di Pinto sobre el polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, al no acatar las instrucciones y órdenes para el resguardo y custodia del polvorín, y deja en claro que el Teniente Rojas no podía acercarse al polvorín por órdenes del primer comandante; este testigo fue claro firme y fluido y no entro en contradicciones y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigo Teniente LUIS ANTONIO RIVERO BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad C.I.V-16.418.555, plaza de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, al ser preguntado por la defensa del Mayor Muñoz ¿Cuándo se pasaba revista en la Unidad? Se pasaba revista los lunes y viernes al polvorín, mi cargo era administrador, yo no pasaba revista debido que el comandante de la unidad dio la orden de que pasara revista solo el Segundo Comandante y el S4 y las llaves siempre las cargaba el Segundo Comandante. Otra ¿A Quién Corresponde Las Llaves Del Polvorín? Al Primer comandante y al Segundo Comandante del Batallón. El testimonio de este oficial deja en claro sobre la responsabilidad que tenían el Mayor Muñoz y el Teniente Coronel Di Pinto sobre el polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, al no acatar las instrucciones y órdenes para el resguardo y custodia del polvorín, ya que ambos según el testigo cargaban las llaves del polvorín; este testigo fue claro firme y fluido y no entro en contradicciones y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigo SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ ANTONIO VILERA SOLÓRZANO Titular de la Cedula de Identidad C.I.V 12.364.615 plaza de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” Al ser interrogada por el Fiscal Militar ¿Usted tiene conocimiento quien es el responsable de la custodia del polvorín? Respondió: El Segundo. Comandante, el armero, S2, S3 y el 2do Comandante. Otra. ¿Observaba usted, si se pasaba revista a ese polvorín los días lunes y viernes constantemente? Respuesta: No, a los parques sí. Otra. ¿Observaba usted, que el comandante DI PINTO personalmente pasaba revista al polvorín? Respuesta: Solo cuando recibió la unidad. El testimonio de este oficial deja en claro sobre la responsabilidad que tenía el Mayor Muñoz sobre el polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”. Este testigo fue claro firme y fluido y no entro en contradicciones, y fue demostrativo sobre la falta de supervisión que tenían tanto el segundo Comandante como el primer comandante respecto al polvorín y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SARGENTO PRIMERO. JEFRY GALUE CHACÓN, Titular de la Cedula de Identidad C.I.V-18.963.356 plaza de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, quién ser interrogada por el Fiscal Militar: Tiene conocimiento quien es el responsable del polvorín? respondió: El mayor Muñoz, tiene la responsabilidad de pasar revista al polvorín. El testimonio de esta persona fue claro al afirmar que quien poseía las llaves era el mayor Muñoz y era el responsable directo del polvorín, por ende el que debía tomar las previsiones de seguridad del mismo y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigo SARGENTO PRIMERO LEONARDO CAMARILLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad CIV- 17.186.826 plaza de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” .al ser interrogada por el fiscal militar. ¿Quién era el responsable del polvorín? respondió. El responsable es el 2do, comandante de la unidad. Otra. ¿En el tiempo que fue plaza del batallón, quien fue custodio del polvorín? respondió. El mayor muñoz. Otra. ¿Usted observó si el comandante Di Pinto paso revista al polvorín mientras usted era plaza de esa unidad? respondió. No. Otra. ¿Usted observó si el comandante Di Pinto paso revista al polvorín mientras usted era plaza de esa unidad? Respondió. no. al ser preguntado por la defensa técnica del Teniente Coronel Di Pinto. Quien era el responsable de la unidad cuando no estaba Di Pinto? respondió. Mi mayor Muñoz. Este testigo fue claro firme y fluido y no entro en contradicciones, y fue demostrativo sobre la falta de supervisión que tenían tanto el segundo Comandante como el primer comandante respecto al polvorín. No acatando las directivas que le imponían supervisión sobre el mismo y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experto Primer Teniente Nelson Pérez Duque titular de la cédula de identidad v-15.862.380, quien fue promovido como experto por la Fiscalía Militar, quien ratifico el contenido y firma de la inspección Técnica de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis Nro. DGCIM-LA FRIA 005-2016 y acta de investigación penal de fecha 30 de diciembre de 2016 nro. DGCIM-LA FRIA. 028/2016 y quien manifestó que el 30 de diciembre de 2016 se suscitó una situación en el Cornelio Muñoz donde se perdió una cantidad de munición acompañado por el comisario José Gregorio Pérez fuimos al polvorín el cual tiene tres candados, no fue forjado el mismo y procedimos a identificar el extravió. Al ser interrogada por el fiscal militar. ¿Cuál es el faltante de municiones? Respondió: 8400 cartuchos de AK 103 y 3100 cartuchos de 9mm. La defensa no opuso reparos en relación al a la inspección técnica, ni el acta de investigación penal. La presente declaración se valora como cierta ya que demuestra el extravío de determinada cantidad de munición de la referida Unidad Táctica, más no la responsabilidad de los acusados en la sustracción de las mismas y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Coronel BENITO ABAD CABEZA LISBOA, titular de la cédula de identidad v-9.279.745. Inspector de la Inspectoría delegada de la 25 Brigada en La Fría. Al momento del hecho acompaño a la inspectoría general del ejército, quien al ser interrogado por defensa Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, ¿La directiva se aplica al Ejército? Respuesta: Bueno si, esa salió como período de prueba, actualmente esa directiva está incompleta, Otra. Para el Ejército son necesarias esas tarjetas? Respuesta: Si lo es, Al ser preguntado por el Abogado ALEXANDER JOSE CANTON MALDONADO, ¿Participó usted en las revistas? Respuesta: Yo estuve en la revista, en parte no fue al polvorín fue al parque. Este testigo carece de fuerza exculpatoria ya que nunca ingreso al polvorín, por lo que se desecha.
Teniente Coronel CESAR OMAR PEREZ BADILLO, titular de la cédula de identidad v-10.988.269, plaza de la 25 Brigada de Infantería yo fui a una inspección con mi coronel Cabeza en el 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” .pero después yo me tuve que ir antes yo no estuve cuando se entregó el informe. Al ser preguntado por el Abogado ALEXANDER JOSE CANTON MALDONADO ¿En esa revista, había fallas de centinela? Respuesta: Siempre ha existido un centinela, creo que uno y para la segunda dos. Este testigo fue claro firme y fluido y no entro en contradicciones, y fue demostrativo sobre la existencia de centinelas cerca del polvorín, mas no demuestra que responsabilidad tenían tanto el segundo Comandante como el primer comandante respecto al polvorín, por lo que se desecha.
Mayor EDGAR ALEXANDER MARTINEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad v-13.205.915, plaza de la 25 Brigada. Quien manifestó yo recibí el segundo comando de 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” .el día 24 de octubre del 2014 y entregue el Segundo comando al mayor Muñoz en fecha 29 de septiembre de 2016. En mi gestión siempre pase revista y salí excelente. Al ser preguntado por el abogado Cantón ¿si el acta fue firmada por el mayor muñoz? Respondió: no la firmo. Este testigo fue claro firme y fluido y no entro en contradicciones al afirmar que entrego sin novedad el segundo comando y que el acta no había sido firmada por el mayor Muñoz y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Detective YOSELIN PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.425.500, experta del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística promovida por la fiscalía militar quien dijo que llego al sitio del suceso casi un mes de haber sucedido los hechos y la experticia por ella suscrita la cual ratifico su contenido, se refiere a la inspección judicial N 016-2017 de fecha 24 de enero de 2017, por lo que se desecha por impertinente este testimonio y la inspección realizada ya que fue realizada semanas después de haber ocurrido el suceso.
Sargento Primero NIDIA ESPERANZA QUIJANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad v-17.581.777.plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” al ser interrogada por el fiscal militar. ¿Quién era el responsable de la custodia del polvorín? Respondió El mayor Muñoz, el S-3, sargento Rey, sargento Escalona, teniente Castro. Este testigo fue claro firme y fluido y no entro en contradicciones al afirmar que uno de los responsables de la custodia del polvorín era el mayor Muñoz y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sargento Mayor de Tercera WUILMER TORRES MESA, titular de la cédula de identidad v-14.844.600. Jefe de la sección de ingeniera Plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” ¿Dentro de su presencia física en el batallón tuvo conocimiento quien le pasaba revista al polvorín? Respondió: El segundo comandante y el primer comandante. Otra. Observo si los lunes y los viernes se pasaban revista? Respondió: No lo sé porque yo hacia mi trabajo. Este testimonio se desecha por contradictorio.
Comisario JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.759.162, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar de La Fría estado Táchira. Promovido como experto por la Fiscalía Militar, quien ratifico el contenido y firma de la inspección Técnica de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis Nro. DGCIM-LA FRIA 005-2016 y acta de investigación penal de fecha 30 de diciembre de 2016 nro. DGCIM-LA FRIA. 028/2016. La defensa no opuso reparos en relación al a la inspección técnica, ni el acta de investigación penal, se valora la misma como cierta ya que determina el extravío de cierta cantidad de municiones mas no la responsabilidad de los acusados en la perdida de las mismas y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primer Teniente JUAN CARLOS BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.005.806 Plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” Quien manifestó para el día de los hechos yo me encontraba de reposo y me reincorpore fue el día 09 de enero del 2017ya que me operaron el día 09 de noviembre. Este testimonio se desecha por cuanto no aporta nada sobre el hecho investigado.
Teniente ARCIMAR FRANCESCA FLOREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad v-20.485.450. Plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” desempeñándose como Oficial de Sanidad, quien manifestó yo no sé del caso, donde yo estoy al polvorín hay como más de 100 metros, yo soy enfermera. Al ser interrogada por el fiscal militar. ¿Quién era el responsable del polvorín? Respondió: No sé quién era el responsable, a mí me pasaba reviste el Tcnel Di Pinto y el Mayor yo me iba a mi oficina después de la formación. Otra, ¿Quién era el custodio del polvorín? Respondió: No, se. Este testimonio se desecha por cuanto no aporta nada sobre el hecho investigado.
Sargento Mayor de Tercera KENNY JAVIER CARPABIERE, titular de la cédula de identidad v-13.437.368. Plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” .Quien manifestó para la fecha del suceso yo estaba destacado en el Batallón Genaro Vásquez yo llegue el 29 de diciembre y me volví al Genaro Vásquez el 30 de diciembre al ser interrogada por el fiscal militar. Quién era el responsable del polvorín?, no sé yo estuve todo el tiempo destacado en el Batallón Genaro Vásquez. Este testimonio se desecha por cuanto no aporta nada sobre el hecho investigado.
Mayor YACKSON LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.706.417, adscrito actualmente a la 84 Brigada Logística; quien manifestó yo no conocía el caso ya que fui transferido a la 25 brigada cuando sucedió el hecho yo ya no estaba en el batallón yo me desempeñaba como jefe de desarrollo nacional, yo fui con la inspectoría pero yo no pase revista al polvorín, yo estuve fue en el comedor de tropa pasando revista. Este testimonio se desecha por cuanto no aporta nada sobre el hecho investigado.
Pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía Militar
Acta de Procedimiento N° Dgcim-Bcim-La Fría: 028/2016, de fecha 30 de Diciembre de 2016 e Inspección Técnica, de Fecha 31 De Diciembre de 2016 Realizada Por Los Ciudadanos Primer Teniente Nelson Daniel Pérez Duque y Comisario José Gregorio Pérez Rodríguez, Funcionarios Adscritos A La Dirección General De Contrainteligencia Militar. Esta Acta Suscrita por los Funcionarios Primer Teniente Nelson Daniel Pérez Duque y Comisario José Gregorio Pérez Rodríguez y ratificada por los mismos demuestra el faltante dentro del polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”.
Acta De Procedimiento N° Dgcim-Bcim-La Fría: 029/2016, De Fecha 31 De Diciembre De 2016, Realizada por los Ciudadanos Primer Teniente Jesús Edgardo Rojas Gutiérrez y Miguel Edgardo González Dávila, funcionarios adscritos a la Dirección General De Contrainteligencia Militar. Esta acta se desecha por cuanto no fue ratificada por los funcionarios actuantes en la misma.
Acta De Procedimiento N° Dgcim-Bcim-La Fría: 002/2017, de Fecha 25 de Enero de 2017, realizada por los Ciudadanos Teniente José Álvarez Valenzuela, Sub/Comisario José Orlando Pereira y Agente III Junior José Aguilar Morillo, Funcionarios Adscritos A La Dirección General de Contrainteligencia Militar.
Esta Acta se desecha por cuanto no fue ratificada por los Funcionarios Actuantes en la misma.
Acta De Procedimiento N° Dgcim-Bcim-La Fría: 003/2017, de Fecha 25 de Enero de 2017, realizada por los ciudadanos Primer Teniente Nelson Daniel Pérez Duque y Comisario José Gregorio Pérez Rodríguez, Funcionarios Adscritos a la Dirección General De Contrainteligencia Militar
Esta acta de desecha por cuanto no demuestra el hecho investigado, solo como se realizó la detención de los ciudadanos, Primer Teniente MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, Sargento Mayor de Segunda JOSE GREGORIO ESCALONA y Sargento Primero JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ.
Inspección Judicial N° 0163-2017, de Fecha 24 de Enero de 2017, realizada por los Ciudadanos Detective Jefe José Casanova y Detective Yoselin Patiño, Funcionarios Adscritos al Cicpc La Fría.Esta acta ratificada por la Detective Yoselin Patiño, se desecha por impertinente ya que la inspección realizada fue hecha semanas después de haber ocurrido el suceso.
Plan de Localización del Personal Militar Adscrito al 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva. Este plan se por impertinente desecha ya que no aporta nada para demostrar el hecho investigado.
Copia Certificada Del Libro De Municiones Y Adiestramiento Del Personal Militar Adscrito Al 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva.Esta acta se desecha por cuanto no refleja cantidad de munición recibida y gastada durante las actividades allí plasmadas.
Copia Certificada Del Folio 78 Del Libro Control De Municiones Y Carga Básica Del Personal Militar Suscrito Por El Primer Teniente Robert De Jesús Pérez Palma, Adscrito A La 4ta Compañía Del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva, Primer Teniente Harris Duran Mendoza, Adscrito A La 2da Compañía Del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva, Primer Teniente Miguel Lugo Palacios, Adscrito A La 3ra Compañía Del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva, Primer Teniente Andrés Guillermo Hernández Strauss, Adscrito A La Compañía De Apoyo Y Servicio Del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva. Esta acta se desecha por cuanto no fue ratificada contenido y firma por los allí firmantes.
Copia Certificada Del Libro De Depósito y Municiones Correspondiente al Mes de Septiembre de 2016, Suscrito por los Ciudadanos Primer Teniente Rojas Mundaray, Primer Teniente Manuel Vicente Castro Torres, Mayor Edgar Martínez Briceño Y Teniente Coronel Norberto Colmenares Caballero, Adscrito A La 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva. Esta acta se desecha por cuanto no fue ratificada contenido y firma por los allí firmantes.
Copia Certificada Del Material de Municiones Correspondiente a La Carga Básica 7.62 x 39mm) del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva, Suscrito por el Ciudadano Coronel José María Alarcón, Jefe de los Servicios de Armamento del Ejercito. Esta acta se desecha por cuanto no fue ratificada contenido y firma por los el oficial que la suscribe.
Copia Certificada Del Material De Municiones Correspondiente Al Lote 01 De Cartuchos 7.62 x 39mm. Esta acta se desecha por cuanto no fue ratificada contenido y firma por los el oficial que la suscribe.
Copia Certificada Del Material De Municiones Correspondiente A Los Lotes Ap01 Y Gn-04, Suscrito Por El Ciudadano Coronel Ricardo Pérez Colmenares, Jefe De Los Servicios De Armamento Del Ejército. Esta acta se desecha por cuanto no fue ratificada contenido y firma por los el oficial que la suscribe.
Acta Policial 004-2017 De Fecha 31 De Enero De 2017, suscrita por El Ciudadano Sub/Comisario José Orlando Pereira. Esta acta se desecha por cuanto no fue ratificada contenido y firma por los el oficial que la suscribe
Deberes del Especialista en Armamento del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva, Suscrito Por El Ciudadano Teniente Coronel Bruno Alberto Di Pinto, Primer Comandante Del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva, Primer Teniente Luis Miguel Rojas Mundaray, Oficial De Armamento Del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva, y Primer Teniente Manuel Castro Torres, Oficial De Administración y Logística Del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva. Esta acta se valora solo a los efectos de los deberes que tenía para la fecha el Primer Teniente Luis Miguel Rojas Mundaray, Oficial De Armamento Del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva; respecto al armamento colectivo e individual; no siendo este oficial el encargado de manejar el polvorín 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva. Por lo que se desecha.
Normas y Funcionamiento en todo su contenido de la Armería Suscrita por el Ciudadano Teniente Coronel Bruno Alberto Di Pinto, Primer Teniente Luis Miguel Rojas Mundaray, y Primer Teniente Manuel Castro Torres. Esta acta se valora solo a los efectos de los deberes que tenía para la fecha el Primer Teniente Luis Miguel Rojas Mundaray, Oficial De Armamento Del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva; respecto al armamento colectivo e individual.
Copia Certificada De Las Órdenes de Servicios desde El 27 Al 29 de Diciembre de 2016 del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva. Esta acta solo indica quienes se desempeñaban en el rol de servicio de los días allí señalados es decir los días 27, 28,29 de diciembre del año 2016. Pero no reflejan el hecho investigado, por lo que se desecha.
Copia Certificadas de las Novedades Diarias del Libro del Servicio de Oficial de Día de la Unidad Militar 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva, Desde el Día 27 Al 29 de Diciembre De 2016.Esta acta solo indica quienes se desempeñaban en el rol de servicio de los días allí señalados es decir los días 27, 28,29 de diciembre del año 2016 y las novedades de esos días. Pero no reflejan el hecho investigado por lo que se desecha.
Copia Certificadas de las Ordenes del Día del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva, desde el día 09 Hasta el 29 De Diciembre de 2016.Esta acta solo indica quienes se desempeñaban en el rol de servicio de los días allí señalados es decir los días 09, hasta el día 29 de diciembre del año 2016 y las novedades de esos días. Pero no reflejan el hecho investigado por lo que se desecha.
Directiva N° General N° Mppd-4404-15, Requerimientos y Procedimientos a seguir dentro del Sector Defensa, Referentes a la Seguridad en las Instalaciones donde estén ubicados los Parques de Armamento, Almacenes, Depósitos de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Esta Directiva en sus literales expresa que:
A) Lo estipulado en la presente Directiva General es de fiel y estricto cumplimiento en todo el Sector Defensa, la inobservancia e incumplimiento de lo estipulado en este instrumento normativo acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria, dando inicio a un procedimiento administrativo disciplinario y sancionado de acuerdo a la norma correspondiente, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran derivarse sobre este particular, si se llegase a determinar, de acuerdo a la ley, que existen elementos de convicción que presuman la comisión del delito.
F) Expresa que El Comandante de la Unidad, dependencia, Órgano, Ente Desconcentrado o descentralizado de la FANB, el oficial responsable del parque de armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra u Orden público del Sector Defensa, están obligados a custodiar cada uno de los bienes y materiales que se encuentren almacenados en dichas instalaciones. De igual manera, al personal militar perteneciente a una unidad Dependencia.
M) El acceso de personal a cada una de las instalaciones donde estén ubicados los Parques de Armamento, Almacenes, Depósitos de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público del Sector Defensa, debe ser autorizado, en forma escrita, por el Comandante de la Unidad, Dependencia, Órgano, Ente descentralizado o desconcentrado de la FANB que sea responsable de la administración de estas instalaciones. Este acceso debe ser asentado en el libro de control correspondiente.
N) Es obligatorio establecer puestos de guardia diurna y nocturna para ejercer un control perimetral de las instalaciones donde se ubiquen los Parques de Armamento, Almacenes, Depósitos de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público, las veinticuatro horas del día.
O) En cada Parque de Armamento, Almacén y Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra u Orden Público del Sector Defensa debe estar colocada una cartelera informativa que contenga: Procedimientos Operativos Vigentes (P.O.V.), medidas de seguridad, resumen del inventario actualizado de todo el material de guerra y orden público, el cual debe coincidir con el inventario del Libro N° 1, hoja de asignación de arma orgánica, relación de personal, plan de localización, orden de servicio de día, órdenes de carácter permanente, relación de profesionales adscritos a esa Unidad o Dependencia, indicando número de cédula de identidad y firma original para verificar la autenticidad de esta información.
Q) Debe llevarse un registro original de firmas del personal militar autorizado para registrar, manipular y hacer uso de granadas y explosivos.
R) A fin de evitar la pérdida y la sustracción de armamento, municiones, explosivos, material de guerra u orden público dentro de las instalaciones donde se resguarde, custodie y almacene este tipo de material, a fin de ejercer medidas eficaces de control, se deben llevar, en forma pulcra y ordenada, 16 libros de control, cada uno contentivo de 200 folios con su respectivo formato. Así mismo, cada libro debe contar con su respectiva hoja de apertura, en la cual se insertará el escudo y membrete de la Unidad o Dependencia correspondiente. Deben estar forrados de color rojo con etiqueta de identificación y escritos con bolígrafo de tinta negra no borrable.
En las disposiciones de carácter particular esta directiva en su literal E nos expresa la Responsabilidad de los Comandantes, Jefes de Unidades, dependencias Órganos y entes descentralizados o desconcentrados de la FANB.
1) Son responsables directos del armamento, municiones, explosivos, material de guerra y orden público asignados a su Unidad o Dependencia.
2) Son los garantes del cumplimiento de las normas dictadas en la presente Directiva para el correcto funcionamiento de los Parques de Armamento, Almacenes, Depósitos de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público de la Unidad o Dependencia bajo su mando.
3) Para el resguardo, custodia, manejo y mantenimiento del armamento, munición, explosivos, material de guerra y orden público, el Comandante de la Unidad, Dependencia o Ente de la FANB donde se manipule este tipo de material, debe designar, mediante nombramiento, a un Oficial Subalterno como Jefe del Parque de la Unidad quien debe tener la capacitación respectiva y a dos Tropas Profesionales como Auxiliares del Parque, quienes deberán tener también la capacitación adecuada para el cumplimiento de sus funciones.
4) Velar porque las llaves del Parque de Armamento, Almacén de Municiones, de Explosivos, de Material de Guerra y Orden Público de su Unidad o Dependencia no estén en posesión de otras personas que las autorizadas.
5) Velar porque el juego de llaves del Parque de Armamento, Almacén de Municiones, de Explosivos, de Material de Guerra y Orden Público esté bajo la responsabilidad del Jefe del Parque, durante los días y las horas de servicio laborables (horario comprendido desde las 06:00 horas hasta las 18:00 hrs).

6) Supervisar que durante los días y las horas de servicio no laborables (comprendidas entre las 18:00 horas hasta las 06:00 hrs del día siguiente) las llaves del Parque de Armamento, Almacén de Municiones, de Explosivos, de Material de Guerra y Orden Público, se mantengan bajo la responsabilidad del Jefe de Servicio u Oficial de Día, según corresponda, debiendo constatar que se elabore un inventario detallado del material existente en el Parque de Armamento, Almacén de Deposito, de Munición, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público, en compañía del Jefe del Parque. Seguidamente debe hacer cumplir que sea colocado un precinto en las puertas de acceso de estas instalaciones, el cual debe presentar el sello húmedo del Comando de la Unidad o Dependencia, debidamente firmado por el Comandante o Jefe de la misma y por el Jefe del Parque y el Jefe de Servicios u Oficial de Día.
7) Supervisar que las llaves del Parque de la Unidad se coloquen en un sobre lacrado y estén en poder del JEFE DE SERVICIOS U OFICIAL DE DÍA, según corresponda; en caso de que este juego de llaves sea sacado para abrir el Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra u Orden Público de la Unidad o Dependencia respectiva, fuera de horas laborables y se rompan los dos (02) precintos, (el precinto del sobre que contiene las llaves y el precinto de la puerta del Parque), debe constatar que haya sido elaborado un reporte de seguridad sobre el hecho, y verificar que haya sido debidamente asentado este suceso en el Libro.
8) El Comandante de la Unidad podrá autorizar a cualquier efectivo militar para efectuar revista al Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, de Explosivos, de Material de Guerra y Orden Público de la Unidad o Dependencia a su mando, previa designación por escrito mediante un Memorándum.
9) Velar porque se lleve el registro de control diario de entrada y salida del armamento, municiones, explosivos, material de guerra y orden público firmado por el usuario. Auxiliares de Parque y Jefe de Parque.
10) Velar porque se lleve el control de inventario del material depositado en Parque de Armamento, Almacén, Depósito, de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público de la Unidad o Dependencia a su mando.
11) Efectuar el cambio de cerraduras y/o candado cada seis (06) meses o cuando ocurra la transferencia del Oficial Jefe del Parque o Comandante de la Unidad.
12) Debe ordenar y supervisar que el armamento individual asignado a cada efectivo militar, cuando le sea entregado, esté debidamente asentado en los libros correspondientes.
13) Cumplir y hacer cumplir con lo establecido en la presente directiva, referente a las normas, procedimientos de almacenaje y control, como de las especificaciones exigidas en el Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público respectivo.
DEBERES DEL OFICIAL JEFE DEL PARQUE:
1) Asesorar al Comandante o Jefe de la Unidad, Dependencia, Órgano, Ente descentralizado o desconcentrado de la FANB en todo lo referente al buen funcionamiento del Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público respectivo.
2) Elaborar los planes de inspección a las unidades subalternas, el Plan de instrucción en el área de armamento, el Plan de evacuación y contra incendios del parque de armamento, almacén y depósito de municiones, explosivos, material de guerra y orden público respectivo.
3) Supervisar la ejecución del mantenimiento orgánico del material de guerra bajo su responsabilidad, previa coordinación con el Oficial Logístico de la Unidad.
4) Supervisar o efectuar diariamente, según sea el caso, la elaboración de todos los libros de control de correspondencia.
5) Elaborar los trabajos mensuales, trimestrales y anuales, los cuadros de densidad de munición, los inventarios de los explosivos, material de guerra y orden público.
6) Verificar el cumplimiento de la rotación de la munición, carga básica y de reserva, cuando se reciba la munición de adiestramiento.
7) Velar por el resguardo, custodia, manejo y mantenimiento del armamento, municiones, explosivos, material de guerra u orden público depositado en los Parques de Armamento, Almacenes, Depósitos de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público.
8) Elaborar los informes técnicos por los daños al armamento, municiones, explosivos, material de guerra y de orden público.
9) Velar porque las llaves del Parque que le sean asignadas no sean manejadas por personal no autorizado, bajo ninguna circunstancia.
10) Cumplir y hacer cumplir con todo lo establecido en la presente directiva, referente a las normas, procedimientos de almacenaje y control, como de las especificaciones exigidas en el Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra u Orden Público respectivo.
11) Debe constatar diariamente el correcto funcionamiento de los sistemas de alarmas (sonoros, movimiento y video), como también del sistema de alumbrado alterno (luz de emergencia.
12) Debe hacer especial énfasis en el cumplimiento de las normas en materia de seguridad dentro de las instalaciones donde se encuentren ubicados los Parques de Armamento, Almacenes, Depósitos de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público de la FANB.
Esta Directiva se valora plenamente ya que indica quienes son los custodios de los bienes muebles de una unidad militar; siendo el jefe de la unidad el responsable de la custodia de los bienes muebles así como el oficial responsable del parque de armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos Material de Guerra. Siendo en el presente caso el Comandante de la Unidad Teniente Coronel Bruno Di Pinto responsable del material de guerra (municiones) que estaba dentro del Depósito de Municiones del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva, lo cual se encontraba dentro de sus atribuciones como Comandante de esa unidad del Ejercito Bolivariano; así como la responsabilidad del Mayor Francisco Muñoz quien era la persona que poseía las llaves del Depósito de Municiones del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva y quienes de acuerdo a esta Directiva tenían que haber tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar la pérdida de las municiones del Polvorín del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Directiva N° General N° Ej-Agej-Di-16-92, sobre Normas y Procedimientos Para la Custodia y Funcionamiento de Los Parques y Depósitos de Municiones de las Unidades Del Ejército. Esta directiva se desecha como prueba en virtud de haber sido reemplazada por la directiva N° General N° Mppd-4404-15 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Copias Fotostática del Informe Preliminar de la Inspección Ordinaria Nro. Igej-151-02-2016 Del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva Suscrita Por El Cnel. Osman Gamboa, de fecha 14 de octubre de 2016. Este informe se valora ya que demuestra que al momento de esta revista efectuada por parte de la inspectoría delegada del ejercito indica que el polvorín no se encontraba ningún faltante de municiones para la fecha 14 de octubre de 2016. Por lo cual se valora a los efectos de no haber ningún faltante de municiones y el cual se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Copias de los Radiogramas 338 de Fecha 07oct16, Copia Radiograma 4300 De Fecha 14oct16, Copia Radiograma 350 de Fecha 17oct16, todos suscritos por El Cnel. Norberto Colmenares. Estas pruebas se desechan por cuanto se refieren a la gestión de comando del coronel Norberto Colmenares cuando fue Comandante del 251 Batallón G/D José Cornelio Muñoz Silva.
Copia Radiograma 352 de Fecha 21oct16 ,Copia Radiograma Sn de Fecha 24oct16,Copia Radiograma 365 de fecha 28oct16,Copia Radiograma 1035 de Fecha 31oct16, Copia Radiograma 1035 de Fecha 31oct16 ,Copia Radiograma 2121 De Fecha 07nov16 ,Copia Radiograma 308 sin fecha, Radiograma 1221 de Fecha 14nov16, Copia Radiograma 0142 de Fecha 18nov16, Copia Radiograma 1120 de Fecha 21nov16,Copia Radiograma Sn de Fecha 24nov16,Copia Radiograma 1141 de Fecha 28nov16,Copia Radiograma 0373 de Fecha 02dic16,Copia Radiograma 0380 De Fecha 05dic16 ,Copia Radiograma 400 de Fecha 09dic16, Copia Radiograma 0834 de Fecha 12dic16, Copia Radiograma 0384 de Fecha 16dic16, Copia Radiograma 0641 de Fecha 19dic16, Copia Radiograma 450 de Fecha 23dic16, Copia Radiograma 0395 de Fecha 26dic16 todos suscritos por el Teniente Coronel Bruno Di Pinto. Estos radiogramas suscritos por el Teniente Coronel Bruno Di Pinto informan que se le pasaba revista al material de guerra que se encuentra en los parques de las compañías, Polvorín y Armería del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva en las fechas desde el 21 de octubre del 2016 hasta el 26 de diciembre de 2016. Pero se contradicen estos radiogramas, con las afirmaciones de los testigos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ ANTONIO VILERA SOLÓRZANO quien afirmo que no se le pasaba revista al polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, pero si al parque de armas de esa unidad; al igual que el dicho del testigo SARGENTO PRIMERO LEONARDO CAMARILLO GONZALEZ quien al ser preguntado si observó si el comandante Di Pinto paso revista al polvorín mientras él era plaza de esa unidad dijo que no. Por lo que se desecha estos radiogramas por carecer de valor probatorio.
Copia del Acta de Entrega de los Depósitos de Municiones del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva. Esta acta se refiere al material de guerra recibido por el Coronel José Vicente Dugarte Rangel en fecha 21 de enero del año 2017 al quedar como comandante accidental del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva. Esta prueba se desecha por referirse directamente al material recibido por el comandante accidental Coronel José Vicente Dugarte Rangel.
Copia de La Tarjeta de Almacén S/N del Polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva Suscrita por El Cnel. Benito Cabeza, Cnel. Osman Gamboa. En la cual queda reflejado el faltante de munición del polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva y la cual fue ratificado por los oficiales Coronel Benito Cabeza, y Coronel Osman Gamboa. La cual hace plena convicción entre el dicho de estos oficiales y lo reflejado en la tarjeta de almacén del polvorín sobre el faltante de la munición de la unidad, por lo cual se le da pleno valor.
Copia de La Tarjeta de Almacén S/N Del Polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva Suscrita Por El Cnel. Benito Cabeza, Cnel. Osman Gamboa, en la cual queda reflejado el faltante de munición del polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva y la cual fue ratificado por los oficiales Coronel Benito Cabeza, y Coronel Osman Gamboa. La cual hace plena convicción entre el dicho de estos oficiales y lo reflejado en la tarjeta de almacén del polvorín sobre el faltante de la munición de la unidad, por lo cual se le da pleno valor y se valora de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Original Del Acta De Entrega del 2do Comando del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva, Suscrita por el Mayor Edgar Martínez Briceño. La cual describe el acta por el cual recibió el segundo comando del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva, el Mayor Francisco Muñoz de manos del Mayor Edgar Martínez Briceño. La presente acta no fue firmada por el Mayor Francisco Muñoz, por lo cual se desecha la misma.
Programa Operativo Vigente de la sección de Administración y Logística del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva. El presente programa se refiere al apoyo logístico de Transporte y Sanidad y Abastecimiento del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva en la gestión del Teniente Coronel Edwar Molina Caldera por lo que se desecha por no guardar relación con lo debatido.
Pruebas documentales aportadas por parte de la defensa del Tcnel Bruno Di Pinto
Copias Fotostáticas de las acciones de Comando desplegadas por el Tcnel Bruno Di Pinto durante sus dos meses de gestión como Primer Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D José Cornelio Muñoz Silva. Estas copias se no incurrió en el delito de Desobediencia, ni hay testigos que hayan corroborado lo expuesto en estas acciones de comando desechan por impertinente ya que no demuestra si el Tcnel Di Pinto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano fiscal militar de La Fría, formuló acusación en contra de los efectivos militares TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.340.987; MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.973.006; PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.244.627; PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.218.194; PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.944.060; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.704.600 y SARGENTO PRIMERO JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.420.957 por los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de diciembre de 2016, acción esta que hace presumir a la Fiscalía Militar encuadrar la conducta de los acusados, en los delitos militares de Negligencia previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem; Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem y Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ibídem, los cuales establecen:
De la Negligencia
Artículo 538. Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.
La negligencia es la omisión, el descuido voluntario y consciente en la tarea cotidiana que se despliega o bien en el ejercicio de la profesión a través de la realización de un acto contrario a lo que el deber que esa persona realiza exige y supone.
Esta falta grave o culpa, generalmente, son punibles de una sanción en materia penal. Si bien y de acuerdo a lo que mencionábamos en el primer párrafo, cualquier persona es plausible de cometer una negligencia en su quehacer cotidiano, pero existen determinadas profesiones, generalmente, aquellas orientadas a la consecución y al servicio del bien común y de las cuales depende la seguridad y la integridad del prójimo, que están más expuestas al mismo.
La negligencia es el descuido u omisión en el cumplimiento de una obligación. Una conducta negligente comprende un riesgo para el individuo o para terceros. En referencia a lo anterior, se puede decir que una conducta negligente es la que muchas personas realizan a diario sin tener en cuenta las consecuencias que pueden ocurrir, un individuo que hable por teléfono mientras conduce puede desconcentrarse y ocasionar un fuerte accidente de tránsito.
La palabra negligencia se puede usar como sinónimo de: abandono, apatía, dejadez, pereza, entre otros. Algunos antónimos de la palabra negligencia son: cuidado, diligencia, atención, previsión, etcétera.
La negligencia en el ámbito jurídico se usa para lograr una indemnización por los daños ocasionados.
La culpa penal es similar a la de culpa civil ya que en ambos contextos la culpa es omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. La culpa puede ser vista como resarcimiento del daño o represión del delito, en el primer caso, la culpa consiste en la responsabilidad civil y, en el segundo, consiste en apreciar las circunstancias que origina la culpa con el fin de no condenar al individuo.
En esta forma de culpabilidad penal está presente:
La previsibilidad de lo previsible
La imprevisibilidad de lo previsible
La imprevisibilidad de lo imprevisible
Las máximas anteriores ayudaran a comprender mejor al maestro Jiménez de Azua cuando al ofrecer el concepto de culpa, expresa:
- ... la producción de un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no sólo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo...
En relación a este aspecto, Jorge Frías Caballero sostiene:
- ... la culpa consiste en la posibilidad de prever el resultado que sin embargo no se ha previsto, y con ello se nos está diciendo, que la pena se descarga porque se debió prever (elemento normativo) y de hecho la previsión ha faltado. La normatividad es, por consiguiente, de la esencia de la culpa. Implica la violación de una norma de deber, una exigibilidad de orden jurídico...”
El Código Orgánico de Justicia Militar, reconoce la culpa en el artículo 435 al señalar:
"...al que por haber obrado con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte..."
En el ámbito del Derecho Penal Militar no se contempla la negligencia como manifestación de la culpa, por cuanto en atención a la norma 435 del Código Orgánico de Justicia Militar que el legislador castrense establece como manifestaciones de la culpa la imprudencia, impericia, inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes.
Precisado lo anterior, Jorge Frías Caballero, (1996) en relación al tema señala:
- ... en la imprudencia existe una conducta temeraria que excede las normas razonables de una conducta cautelosa... en la impericia se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio, que denota deficiencia o inexperiencia.
En todos estos casos existe la violación de una norma objetiva de cuidado...
De precaución o de prudencia. .. En la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo se trata de comportamientos expresamente previstos en la norma positiva. Su violación, sin embargo, no importa automáticamente una responsabilidad culposa en el supuesto de un resultado típico, toda vez que siempre será jurídicamente exigible la previsibilidad.
Existe otra antigua clasificación de la culpa que se remonta a fuentes romanas y que la distingue en grave, leve y levísima. La distinción se fundaba en el círculo de personas que normalmente podían prever los efectos dañosos. La culpa grave existía cuando el resultado podía haber sido previsto por todos los hombres, en general. La culpa leve y levísima existía únicamente cuando la previsión era patrimonio de círculos más restringidos, incluso la del hombre especialmente diligente...
De todo lo expuesto se concluye que en atención al artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una atenuación de pena, por cuanto en todo delito culposo, no hay tentativa, porque no pueden distinguirse, como en los delitos dolosos, acciones preparatorias distintas de la acción ejecutiva próxima a la consecuencia dañosa.
En cuanto a este delito, el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, tomo II, pág. 151 y 152, después de hacer un análisis comparativo de la negligencia con otros Códigos Militares verbigracia, Argentina, Perú, México y España, llega a la conclusión que el Articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar “…solamente contiene una definición interpretativa del concepto de negligencia militar sin señalar sanción y sin determinar caso de incumplimiento de un deber militar especifico” y que “… conforme está redactado es inaplicable como delito por ausencia de descripción típica y de penalidad.” Dice que “… Puede tomarse como definición únicamente.”
Se puede observar que el Código Orgánico de Justicia Militar castiga la conducta negligente a título de culpa en los capítulos subsiguientes de esta sección, por lo que en el presente caso, no estamos ante la presencia de delito culposo alguno.
Así las cosas, repasando la teoría del delito observamos que la misma se fundamenta en aspectos teóricos que le permiten desarrollarse plenamente en el campo practico, al determinar con precisión si existen o no elementos constitutivos primarios y secundarios del tipo penal en los comportamientos humanos gestados en la sociedad, así observamos como elementos primarios constitutivos del delito, los siguiente:

1. Presupuesto legal o Tipo Penal
2. Sujetos: activos y pasivos
3. Objetos: Jurídicos; son los derechos y garantías protegidas por la ley penal y Materiales; la cosa o persona en la que recae la conducta delictiva.
4. Resultado típico: Conocido como la consumación delictiva; es decir, la ejecución plena de la conducta, provocando la lesión del bien jurídico.
De estos cuatro elementos primarios, en el presente caso, el que tiene más relevancia, es el tipo penal, porque es el que determina en su contenido eminentemente descriptivo la norma penal, la previsión legal que individualiza la conducta humana penalmente relevante y tal como lo describe el Dr. Mendoza Troconis, esta norma carece de descripción típica y al haber ausencia de tipicidad no hay delito, razón suficiente y legal para declarar la NO CULPABILIDAD de los acusados por este delito.
Delitos contra la administración.
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.
3. Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio.
4. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren.
5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados.
6. Los que suministren raciones indebidas.
7. Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas.
8. Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.
En tal sentido, en análisis e interpretación del contenido de esta norma por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha cinco (5) del mes de junio de 2015, determinó entre otras cosas, lo siguiente: “el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, establece:
“Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2: Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.
De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal por el que se acusa es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”:
Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como “Mercancía, cosa con que se comercia”.
Justamente, la normativa penal general utiliza la expresión “efectos” para referirse a “… cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada…”, es decir, bienes, conforme a la previsión del artículo 525 del Código Civil.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de sustracción, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo.
De ahí que pueda afirmarse que la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo “pertenecer” que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar.
Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.
Al respecto, parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones.
Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.
Ahora bien, respecto de los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera del contenido del ordinal 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal no prevé condición especial alguna para ser considerado como sujeto activo, ya que cualquier persona puede intervenir en la perpetración delictiva; no obstante, la situación cambia en lo que se refiere al sujeto pasivo, puesto que se exige que se trate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
El objeto material es “…la cosa o persona en la que recae la conducta delictiva y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es la administración militar.”
Para precisar lo que debe entenderse por administración militar, es necesario acudir a los tres artículos que integran el capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares” del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Artículo 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. 2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal. 3. Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio. 4. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren. 5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados. 6. Los que suministren raciones indebidas. 7. Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas. 8. Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.
Artículo 571. El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados. La pena será de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas Armadas.
Artículo 572. Toda condenación pronunciada contra un militar por razón de robo, hurto, estafa o malversación, entraña la expulsión de las Fuerzas Armada”.
En estas normas se pena a quien utilice indebidamente bienes cuya administración corresponda al estamento militar; en este sentido, la administración militar se entiende como la función desempeñada por los órganos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que consiste en organizar y disponer del uso de los bienes que le pertenezcan, tanto en propiedad de la República como en posesión legítima, al referido cuerpo castrense.
Por tanto, estos delitos no protegen únicamente el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino el modo en el que se administran los bienes afectados al desempeño de sus actividades.”
Del presente análisis e interpretación que da la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, queda por demás claro y en forma diáfana que el verbo “sustraer”, es el rector de la conducta que debe asumir el sujeto activo de este tipo penal.
Y como lo dice la Real Academia Española es separar, sacar algo fuera de donde estaba, no demostrando el Titular de la acción penal con las pruebas tanto testificales como documentales que los acusados TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.340.987; MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.973.006; PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.244.627; PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.218.194; PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.944.060; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.704.600 y SARGENTO PRIMERO JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.420.957, hayan separado o sacado del polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/DIV. “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA” la cantidad de un faltante total de 17.510 cartuchos, bienes estos, que ciertamente pertenecen a la FANB bien a título de propietario o de poseedor legítimo y del análisis ut supra señalado se explicó que la parte objetiva de este tipo penal es la acción que se traduce en sustraer, “fondos, valores o efectos” expresiones estas que enmarcan bienes; acción esta que no fue demostrada por el Ministerio Publico Militar, toda vez que a preguntas hechas a los testigos ofertados, ¿si observaron o vieron a alguno de los acusados sacar o quitar del polvorín del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/DIV. “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA” las municiones faltantes? Estos depusieron “NO HABERLOS VISTO.”

En consonancia a lo anterior, la parte subjetiva del análisis consiste en la voluntad de sustraer dichos efectos para que se configure la acción dolosa, y no quedando plenamente demostrada la acción y la voluntad participativa como conducta típica de ninguno de los acusados como autores o cooperadores, cómplices o encubridores de este delito, como elementos secundarios constitutivos del delito y puesto que jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, para que la conducta sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable, y que faltando uno de estos elementos no existe delito, es de derecho salvaguardando principios constitucionales y procedimentales, inclinar la balanza de la justicia en favor de los subjudice, declarándolos NO RESPONSABLES en la violación de este tipo penal y mucho menos bajo la figura de sustracción culposa con invocación del artículo 435 del Código de Justicia Militar en el caso del Primer Teniente PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.218.194. Ya que el tipo penal en cuestión constituye un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa, tal como se desprende del análisis efectuado por la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la Republica. Así se declara.
Delito contra el decoro militar
Artículo 565.- El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
Respecto a este delito, ha manifestado en criterio reiterado la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, “que si bien es cierto que el delito militar contra el decoro y honor militar se encuentra en el capítulo VI del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene por nombre delito contra el decoro militar, también es cierto que cada uno de ellos, se vale por sí solo, independientemente de la consumación de cualquier otro delito, es decir que basta que una persona ejecute una de las conductas en los artículos allí comprendidos, para que se considere materializado el supuesto de hecho y por ende la aplicación de la consecuencia jurídica (la pena). En este sentido cada artículo contempla conductas antijurídicas que constituyen delito contra el decoro militar mas no se le da nombre propio a cada artículo sino que los mismos describen conductas que se consideran delitos que ponen fin a ese comodín mal utilizado por el Ministerio Publico Militar, al querer quitarle autonomía propia a este delito, argumentando ser un delito subsidiario de los demás contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, todo en razón a que la doctrina no plantea una clasificación de delitos en autónomos y subsidiarios”.
En consecuencia, los jueces de control, como jueces garantistas deberían aplicar el control jurisdiccional en la audiencia preliminar, depurando la acusación por este delito, siempre y cuando el Ministerio Publico pretenda endilgar este delito a un justiciable, como subsidiario, con las mismas pruebas ofertadas para el delito principal, vicio este que es reiterativo por fiscales y jueces en jurisdicción militar.
En relación al mismo ha señalado el insigne maestro Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar: “(…) sancionase en esta disposición la conducta deshonrosa de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones. (…) exige que todo militar, cualquiera sea su grado, clase de empleo, debe tener una conducta irreprochable. Conducta irreprochable significa un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigioso ejemplar de la institución. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aun mas no permitir dichos actos ni tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley. Dignidad es excelencia y merito, es decencia, prenda indispensable de carácter en todo militar, elevación de ideas compatibles con el dogma inflexible militar. Es un axioma o regla castrense que el militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha aflicción a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes. (…)
Es evidente que el decoro, dignidad, honor, público ejemplo o comportamiento decente en el militar es uno de los deberes que puede derivarse del servicio, pues es uno de los valores propios de la institución castrense.
La palabra decoro tiene diferentes significados, siendo el más usado habitualmente el que significa pudor, es decir, decencia en lo que se refiere sobre todo a la ética sexual, calificándose de decorosa a la persona que lo posee. Una persona con decoro es aquélla que tiene decencia, que es discreta y sabe guardar la compostura.
También puede significar la palabra decoro la seriedad y sobriedad que caracteriza a alguna persona, tanto en su forma de comportarse como en su forma de hablar.
Por tal motivo consideramos quienes suscribimos la presente decisión, que el espíritu, propósito y razón del legislador castrense de 1938 fue darle fisonomía y autonomía propia a las conductas contempladas en los artículos 561, 562, 563, 564 y 565 en cuanto al decoro militar se refiere, como figuras legales independientes y más al caso que nos ocupa, como normas que atentan contra el decoro militar y no pretender utilizar la misma como norma subsidiaria en cualquier delito militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, so pretexto de violentar el honor militar, ya que, el Capítulo VI del citado cuerpo normativo no contempla en su enunciado el HONOR MILITAR, materia esta que quedo para ser revisada en vía administrativa (Ley de Disciplina Militar).
Así las cosas, de lo debatido en el presente juicio, de las declaraciones de los testigos y pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico Militar, no existen elementos suficientes que traigan a la convicción de estos sentenciadores, una conducta deshonrosa ni indigna en la vida y acciones dentro o fuera de la Institución Armada por parte de los acusados TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.340.987; MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.973.006; PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.244.627; PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.218.194; PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.944.060; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 8.704.600 y SARGENTO PRIMERO JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.420.957, que se pueda subsumir en el tipo penal contemplado en el artículo 565 del Código Castrense, por lo que la presente sentencia en cuanto a este delito forzosamente debe ser ABSOLUTORIA. Así se declara.
Desobediencia
“Pero si las instrucciones han sido explicadas y las órdenes no se ejecutan de acuerdo con la ley militar, los oficiales han incurrido en crimen (Sun Tzu).”
Artículo 519.- Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520.- Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
Respecto a la desobediencia este Tribunal Colegiado, se remite a lo contemplado en el artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando define al delito militar como: “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal.”
Sin querer adentrarnos en todo lo que conlleva el tema acerca de la acción u omisión, es necesario definir ambos conceptos: Se entiende a la acción como la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva" y la omisión, “como una conducta que consiste en la abstención de una actuación que constituye un deber legal.” Así como la acción es un obrar positivo, un hacer; la omisión, en cambio, consiste en un no hacer, en un no actuar, en un abstenerse.
En tal sentido, la omisión puede constituir un delito, cuasidelito o una falta y la doctrina subraya que la omisión se refiere a deberes legales de actuar y no a deberes puramente morales. También pone de relieve la doctrina que los delitos de omisión son delitos imprudentes en los que la inacción o abstención no se produce por una directa determinación volitiva, sino por falta de diligencia debida.
En consonancia con lo anterior, se requiere revisar las normas contempladas en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ARTÍCULO 395.- Toda acción u omisión penada por la ley militar, se presume voluntaria, a no ser que, conste lo contrario.
ARTÍCULO 396.- Nadie puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
Observamos que para el legislador castrense, por la fisonomía especial, por los deberes que quebranta, y por el bien jurídico protegido que es la Institución Armada, cuya misión es la defensa del orden jurídico del estado, y su integridad Territorial, asegurando los pilares en que descansa la misma, como lo son la disciplina, obediencia y subordinación, todo el que cometa un delito militar por acción u omisión, participa de ese acto volitivo como elemento de culpabilidad. (Intención).
Dice el Dr. García Arenas, citado por el Dr. Mendoza Troconis en su curso de Derecho Penal Militar Venezolano, “… que una de las características relevantes del delito militar consiste en la consideración de los delitos culposos. “La culpa, dice, tiene proporciones crecidas en el derecho castrense y existen multitud de delitos por negligencia o culposos, gravemente castigados. Se fundamenta lo anterior en la mayor diligencia que es licito exigir de quienes están ligados por compromisos tan fuertes para con la patria, a la cual juran defender con sus vidas hasta morir.”
De igual forma, el Dr. Mendoza Troconis consagra “la desobediencia como uno de los enemigos principales de la disciplina”, de esta manera el Dr. Rafael Mackay, citado por el doctrinario, refiere que todo “acto obediente es aquel que, en razón de las peculiaridades relaciones existentes tanto entre el agente y la persona que ordena su ejecución, como entre ésta y la orden de servicio, importa un paso de lo jurídico a lo fáctico en la autoridad del superior preceptuante” el acto obediente es hacer lo que el superior quiere que se haga, por esto el artículo 519 se traduce en desobediencia al dejar de cumplir el subordinado la orden de servicio, sin rehusar expresamente a cumplirla.
En este mismo orden, otro de los elementos que se tiene que analizar es el objeto inmediato de protección que no es otra que la orden de servicio.
Según el léxico militar, se entiende por:
ORDEN
“La expresión de la voluntad enmarcada de un superior jerárquico, que conlleva la obligatoriedad en su ejecución de realizar una conducta o abstenerse de realizarla.”
La «orden» también se puede definir desde el punto de vista más general como “toda prescripción imperativa, verbal o escrita, de ejecutar u omitir una determinada acción cualquiera que sea su naturaleza.”
Toda orden, en consecuencia, supone una manifestación de voluntad dirigida de modo imperativo por el superior jerárquico al subordinado y que exige de éste una acción u omisión consecuente con el contenido del mandato recibido.
SERVICIO
El Reglamento General de Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales, como instrumento jurídico militar, tiene por objeto unificar el servicio de los Cuerpos de Tropa dentro del cuartel y dar al personal la norma de sus deberes y atribuciones, robusteciendo con ellos la disciplina, que es la base fundamental de las Fuerzas Armadas.
No define lo que es el servicio en sí, pero nos dice el objeto del mismo al establecer en su Artículo 43 lo siguiente:
El servicio general de las Unidades tiene por objeto:
“Enlace entre los Comandantes de Grandes Unidades y los diversos servicios prestados por los Escalones subordinados y la coordinación de los servicios comunes a las Unidades Fundamentales.
El primero se hace por medio de órdenes directas del Comandante de la Gran Unidad a los Comandantes de Unidades Subordinadas. El segundo se asegura por el servicio de día y el servicio nocturno, por medio de la Orden de la Unidad Superior o Táctica y de las Unidades Fundamentales.
Se observa que de acuerdo al objeto del mencionado reglamento una orden de servicio, son instrucciones emanadas por el escalón superior a sus comandos subordinados a fin de unificar el servicio dentro del cuartel, ejerciendo el mando a través de directivas y resoluciones.
De lo anterior se infiere que las órdenes de servicio constituyen una generalidad que se traduce en un todo denominado Actos del Servicio, que se define como todos los que tienen relación con los deberes que impone al militar su permanencia en la Institución Armada.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, La Ley de Disciplina Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.833 del 21 de enero de 2016, en su Capítulo II, prevé de manera expresa cuales son los Valores, Virtudes y Deberes del militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 1 de la referida Ley establece: La presente Ley tiene por objeto regular la conducta del personal militar en situación de actividad y de la Milicia Bolivariana en situación de movilización, a los fines de preservar la disciplina, la obediencia y la subordinación como pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la preeminencia de los derechos humanos, así como establecer los procedimientos a seguir para la imposición de las sanciones correspondientes.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Así las cosas, de conformidad con el Manual de Administración de Personal Militar del Ejército Bolivariano, se entiende por:
Orden del Día:
a) “Este documento tiene por objeto hacer del conocimiento al personal de la Unidad de los servicios, disposiciones, órdenes del Comando o Dependencia”.
b) Las órdenes se elaborarán en la forma siguiente:
1. Transcripciones.
2. Servicios.
3. Disposiciones de Carácter General.
4. Disposiciones de Carácter Particular.
Y el Manual de Redacción y Documentación Militar del Personal Militar del Ejército Bolivariano, en cuanto a la correspondencia básica para todas sus dependencias, establece las siguientes:
(a) Oficio.
(b) Memorándum
(c) Memo - Relámpago
(d) Mensaje Conjunto
(e) Punto de Cuenta.
(f) Cuenta.
(g) Nota Informativa.
(h) Opinión de Comando.
(i) Nota de Coordinación.
(j) Informe.
También incluiremos unos documentos que aun cuando no son considerados documentación básica, son de uso común en el Ejército:
(a) Circular.
(b) Instructivo.
(c) Directiva.
Establecido lo anterior, pasaremos a determinar la responsabilidad que por este delito, pudieran tener los acusados TCNEL. BRUNO DI PINTO VERENZUELA, Primer Comandante; MAY. FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, Segundo Comandante; PTTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, Oficial de Administración y Logística (S4); PTTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, Oficial (S5) y responsable de la cantina del Batallón; PTTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, Oficial de Armamento; SGTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ESCALONA Auxiliar del (S3) de la Sección de Instrucción y Operaciones y SARGENTO PRIMERO JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, encargado de la Sección de Inteligencia (S2), todos plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, para el momento de ocurrir el hecho.
Los subjudice ut supra señalados ostentan la categoría de Oficiales y Tropa Profesional, en la categoría de efectivos y de comando, con funciones y atribuciones correspondientes al cargo por el cual fueron nombrados por la superioridad conforme a las Leyes y Reglamentos Militares.
Que tanto el Primer como Segundo Comandante de la Unidad fueron nombrados por el Comando Superior a cumplir funciones en la Zona de Defensa Integral “MOROTUTO”, específicamente al 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, ubicado en Morotuto edo. Táchira, ambos en fechas 21 de octubre del año 2016 respectivamente, siendo el resto del personal militar ya plazas de la referida Unidad.
En razón a lo anterior, la Ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dispone:
Artículo 7.- El militar en situación de actividad está obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares que rigen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 15.- El ejercicio de mando debe llevar en germen el firme propósito de cumplir la misión o tarea recibida, sin tratar de eludir responsabilidades traspasándola a los subordinados.
Toda observación con respecto a una orden debe hacerse respetuosamente y ser muy fundada, pues en caso contrario se comete falta grave.
A la vez, el silencio, cuando se trate de observaciones necesarias, demuestra falta de carácter y poco interés por el servicio.
En consonancia con lo que antecede, en fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Defensa y Comandante del Comando Estratégico Operacional para la fecha, suscribió la DIRECTIVA GENERAL N° MPPD-4404-15 referente a las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y LA SEGURIDAD DE ARMAMENTOS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, MATERIAL DE GUERRA Y ORDEN PÚBLICO, ALMACENADOS EN LOS PARQUES, ALMACENES Y DEPÓSITOS DEL SECTOR DEFENSA, para el resguardo, custodia, almacenaje, mantenimiento, manejo y control de estos bienes asignados al Sector Defensa.
La referida Directiva en el aspecto SITUACIÓN señala:
La sustracción así como la pérdida de armamento, municiones, explosivos, material de guerra u orden público ocurridos en el Sector Defensa, puede generar responsabilidad administrativa y penal, (negritas nuestra) en virtud de que constituyen actos ilícitos atribuidos a la carencia e inobservancia de las normas de seguridad y control que regulan el funcionamiento de las instalaciones donde se ubican los Parques de Armamento, Almacenes, Depósitos de Munición, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público pertenecientes a la FANB, asimismo las que regulan el almacenaje y manejo del material de guerra u orden público del Sector Defensa.
En las Disposiciones de CARÁCTER GENERAL dispone este instrumento administrativo, lo siguiente: “deben cumplirse, estrictamente, sin excepción, las siguientes normas, procedimientos y requerimientos:
Literal a. Lo estipulado en la presente Directiva General es de fiel y estricto cumplimiento en todo el Sector Defensa. La inobservancia e incumplimiento de lo estipulado en este instrumento normativo acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria, dando inicio a un procedimiento administrativo disciplinario y sancionado de acuerdo a la norma correspondiente, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran derivarse sobre este particular, si se llegase a determinar, de acuerdo a la Ley, que existen elementos de convicción que presuman la comisión de delito. (Negritas nuestra)
Literal f. El Comandante o Jefe de la Unidad, Dependencia, Órgano, Ente desconcentrado o descentralizado de la FANB, el Oficial Responsable del Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público del Sector Defensa, y el Profesional Auxiliar del Oficial Responsable del Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra u Orden Público del Sector Defensa, están obligados a custodiar cada uno de los bienes y materiales que se encuentren almacenados en dichas instalaciones. De igual manera, al personal militar perteneciente a una Unidad, Dependencia, Órgano, Ente desconcentrado o descentralizado de la FANB a quien se le haya asignado Armamento, Munición, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público, está en la misma obligación de custodiar los bienes y materiales que se encuentren bajo su responsabilidad.
Literal m. El acceso de personal a cada una de las instalaciones donde estén ubicados los Parques de Armamento, Almacenes, depósitos de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público del Sector Defensa, debe ser autorizado, en forma escrita, por el Comandante de la Unidad, (Negritas nuestra) Dependencia, Órgano, Ente descentralizado o desconcentrado de la FANB que sea responsable de la administración de estas instalaciones. Este acceso debe ser asentado en el libro de control correspondiente (Ver anexo D; Libro Nº 2 CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL DE LAS INSTALACIONES).
E. COMANDANTES, JEFES DE UNIDADES, (Negrillas nuestra) DEPENDENCIAS, ÓRGANOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS O DESCONCENTRADOS DE LA FANB:
1. Son responsables directos del armamento, municiones, explosivos, material de guerra y orden público asignados a su Unidad o Dependencia. (Negritas nuestra)
2. Son los garantes del cumplimiento de las normas dictadas en la presente Directiva para el correcto funcionamiento de los Parques de Armamento, Almacenes, Depósitos de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público de la Unidad o Dependencia bajo su mando. (Negritas nuestra)
3. Para el resguardo, custodia, manejo y mantenimiento del armamento, munición, explosivos, material de guerra y orden público, el Comandante de la Unidad, Dependencia o Ente de la FANB donde se manipule este tipo de material, debe designar, mediante nombramiento, a un Oficial Subalterno como Jefe del Parque de la unidad quien debe tener la capacitación respectiva y a dos Tropas Profesionales como Auxiliares del Parque, quienes deberán tener también la capacitación adecuada para el cumplimiento de sus funciones.
4. Velar porque las llaves del Parque de Armamento, Almacén de Municiones, de Explosivos, de Material de Guerra y Orden Público de su Unidad o Dependencia no estén en posesión de otras personas que las autorizadas.
5. Velar porque un juego de llaves del Parque de Armamento, Almacén de Municiones, de Explosivos, de Material de Guerra y Orden Público esté bajo la responsabilidad del Jefe del Parque, durante los días y las horas de servicio laborables, (horario comprendido desde las 06:00 horas hasta las 18:00 hrs.).
6. Supervisar que durante los días y las horas de servicio no laborables, (comprendida entre las 18:00 horas hasta las 06:00 hrs. del día siguiente) las llaves del Parque de Armamento, de Almacén de Municiones, de Explosivos, de Material de Guerra y Orden Público se mantengan bajo la responsabilidad del Jefe de Servicio u Oficial de Día, según corresponda, debiendo constatar que se elabore un inventario detallado del material existente en el Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Munición, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público, en compañía del Jefe del Parque. Seguidamente debe hacer cumplir que sea colocado un precinto en las puertas de acceso de estas instalaciones, el cual debe presentar el sello húmedo del Comando de la Unidad o Dependencia, debidamente firmado por el Comandante o Jefe de la misma y por el Jefe del Parque y el Jefe de Servicios u Oficial de Día.
7. Supervisar que las llaves del Parque de la Unidad se coloquen en un sobre lacrado y esté en poder del JEFE DE SERVICIO U OFICIAL DE DIA, según corresponda; en caso de que este juego de llaves sea sacado para abrir el Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra u Orden Público de la Unidad o Dependencia respectiva, fuera de horas laborables y se rompan los dos (02) precintos (el precinto del sobre que contiene las llaves y el precinto de la puerta del Parque), debe constatar que haya sido elaborado un reporte de seguridad sobre el hecho, y verificar que haya sido debidamente asentado este suceso en el Libro Nº 15.
8. El Comandante de la Unidad podrá autorizar a cualquier efectivo militar para efectuar revista al Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, de Explosivos, de Material de Guerra y Orden Público de la Unidad o Dependencia a su mando, previa designación por escrito mediante un Memorándum.
9. Velar porque se lleve el registro de control diario de entrada y salida del armamento, municiones, explosivos, material de guerra y orden público firmado por el usuario, Auxiliares de Parque y Jefe de Parque(desde el Libro Nº 3 al Libro Nº 13).
10. Velar porque se lleve un control de inventario del material depositado en Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público de la Unidad o Dependencia a su mando (Libro Nº 1) .
11. Efectuar el cambio de cerraduras y/o candados cada seis (06) meses o cuando ocurra la transferencia del Oficial Jefe del Parque o Comandante de Unidad.
12. Debe ordenar y supervisar que el armamento individual asignado a cada efectivo militar, cuando le sea entregado, esté debidamente asentado en los libros correspondientes (desde el Libro Nº 3 al Libro Nº 6).
13. Cumplir y hacer cumplir con lo establecido en la presente directiva, referente a las normas, procedimientos de almacenaje y control, como de las especificaciones exigidas en el Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público respectivo.
Como se señaló supra, la Directiva es un documento básico de uso común en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y las normas en ella contenidas, tienen un carácter administrativo sancionatorio de acuerdo a su contenido que pueden conllevar también responsabilidad penal cuando el ente investigativo tenga la convicción legal que se ha cometido delito, tal como ocurrió en el presente caso, donde la Fiscalía Militar acuso por el Delito Militar de Desobediencia.
En otro orden de ideas, el Reglamento Provisional de Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales, en su Sección III, indica cuales son las atribuciones y responsabilidades del Primer Comandante y del Segundo Comandante de una Unidad Táctica.
Primer Comandante, entre otras:
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c) Ejercer la dirección y vigilancia de su Unidad, secundado por el Segundo Comandante y la fiscalización mediante revistas al fin de cada periodo;
d) Para comprobar que sus órdenes se ejecutan correctamente, inspeccionará con frecuencia los diferentes servicios y presenciara la instrucción y de las revistas de este.
e) Vigilara la ejecución del servicio interior en todos los locales ocupados por la Unidad,…..
h) Es el responsable de la administración general de la Unidad.
Tendrá como colaboradores inmediatos al Segundo Comandante, personal de la Plana Mayor y a los Comandantes de Unidad Fundamental.
Segundo Comandante, entre otras:
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f) Vigilara la ejecución del servicio interior en todas las dependencias ocupadas por la Unidad,……….
j) El Segundo Comandante supervigilara junto con el Oficial de Administración de la Plana Mayor, los depósitos y hará ejercer un riguroso control sobre la administración en general.
En relación a la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalado; en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el léxico militar, Desobediencia significa, según el Diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos, he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del Artículo 512. El tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado Artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio”…, de esto, en criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar de DESOBEDIENCIA, se requiere la omisión por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión, en este caso la acción de éste expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía y la otra es negligencia.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el presente caso, hablamos de los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas.”
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar Cuarto de Juicio como el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que los ciudadanos TCNEL. BRUNO DI PINTO VERENZUELA, Primer Comandante y MAY. FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, Segundo Comandante, no obedecieron la orden emitida por el ciudadano Gral. en Jefe Vladimir Padrino López en la DIRECTIVA GENERAL N° MPPD-4404-15 referente a las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y LA SEGURIDAD DE ARMAMENTOS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, MATERIAL DE GUERRA Y ORDEN PÚBLICO, ALMACENADOS EN LOS PARQUES, ALMACENES Y DEPÓSITOS DEL SECTOR DEFENSA, para el resguardo, custodia, almacenaje, mantenimiento, manejo y control de estos bienes asignados al Sector Defensa.
Ahora bien, del artículo 519, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, o sea un militar inferior en Grado o Jerarquía, que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es dejar de cumplir una orden sin rehusarse a no hacerlo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, es un delito de Omisión, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que la omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen.
Ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a TCNEL. BRUNO DI PINTO VERENZUELA, Primer Comandante y MAY. FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, Segundo Comandante, por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, por considerar que con su conducta omisiva dejaron de cumplir una orden sin rehusarse como lo fue el cumplimiento de lo establecido en la Directiva ut supra mencionada, suscrita por el ciudadano Gral. en Jefe Vladímir Padrino López, Ministro de la Defensa, razón por la cual en criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción típica de este delito militar, como elemento del delito se materializó, con la conducta omisiva voluntaria asumida por los acusados, al no darle estricto cumplimiento a la citada Directiva. Los precitados profesionales militares, omitieron sus deberes dentro de la esfera de sus atribuciones, funciones estas inherentes al cargo que desempeñaban al momento de ocurrir la novedad que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, ya que los referidos Oficiales Superiores, no supervisaron ni ejercieron los mecanismos de control en la gestión de los deberes propios a su cargo ni de los procesos realizados por los mismos con ocasión del cuidado y vigilancia del polvorín de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “José Cornelio Muñoz Silva”, creando esta omisión en su actuar las condiciones idóneas para la materialización de dicho delito, por lo que existió evidente contravención, en el desempeño de sus funciones permitiendo de esta manera la perdida de municiones del citado polvorín, debido a que dejaron de cumplir lo establecido en leyes, reglamentos y normas inherentes a su responsabilidad como primer y segundo comandantes de la ya referida Unidad Táctica, obviando el cumplimiento de dicha normativa y las órdenes superiores. Estos hechos que se imputan y que definen su responsabilidad se encuadran amplia y suficientemente con los órganos de prueba examinados en el presente debate oral y público que ocasionaron un menoscabo y detrimento al Patrimonio Público afecto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Se observa que el tipo creado por el legislador hace una valoración determinada de la conducta delictiva, esto es, el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, ya sea, por acción u omisión, en el presente caso, la conducta omisiva de los acusados causo un resultado al dejar de cumplir por falta de supervisión las tareas inherentes a su cargo y por ende el no cumplimiento de la DIRECTIVA GENERAL N° MPPD-4404-15 referente a las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y LA SEGURIDAD DE ARMAMENTOS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, MATERIAL DE GUERRA Y ORDEN PÚBLICO, ALMACENADOS EN LOS PARQUES, ALMACENES Y DEPÓSITOS DEL SECTOR DEFENSA, para el resguardo, custodia, almacenaje, mantenimiento, manejo y control de estos bienes asignados al Sector Defensa.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado. Está por demás claro que la conducta omisiva de los señalados en el presente caso contraría la norma, por lo que se considera antijurídica.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
“…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que los acusados TCNEL. BRUNO DI PINTO VERENZUELA, Primer Comandante y MAY. FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, Segundo Comandante, para el momento en que sucedieron los hechos, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que los hacen acreedores de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por ellos desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria y tomando en cuenta que son personas mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no se demostró en lo debatido, algún elemento para inferir que los referidos profesionales tengan alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Tribunal Militar Cuarto de Juicio, los considera responsables penalmente en cuanto al Delito Militar de DESOBEDIENCIA, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este aspecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por los acusados TCNEL. BRUNO DI PINTO VERENZUELA, Primer Comandante y MAY. FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, Segundo Comandante, al dejar de cumplir los deberes inherentes a sus cargos de Primer y Segundo Comandante de la Unidad Táctica 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “José Cornelio Muñoz”, puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que los referidos profesionales participaron del acto volitivo por omisión en el Delito Militar de Desobediencia, esto, porque el Ministerio Público logró demostrar que los acusados dejaron de cumplir la orden, sin rehusarse de la, DIRECTIVA GENERAL N° MPPD-4404-15 referente a las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y LA SEGURIDAD DE ARMAMENTOS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, MATERIAL DE GUERRA Y ORDEN PÚBLICO, ALMACENADOS EN LOS PARQUES, ALMACENES Y DEPÓSITOS DEL SECTOR DEFENSA, para el resguardo, custodia, almacenaje, mantenimiento, manejo y control de estos bienes asignados al Sector Defensa.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera a los ciudadanos: TCNEL. BRUNO DI PINTO VERENZUELA, Primer Comandante y MAY. FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, Segundo Comandante, culpables por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los Oficiales Subalternos y Tropa Profesional acusados por este mismo delito, cabe destacar, que estos se encontraban en todo momento en una relación de subordinación respecto al Primer y Segundo Comandante de la Unidad Táctica, en el caso del Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, Oficial de Armamento y Primer Teniente MANUEL CASTRO TORRES, Oficial de Administración y Logística, si bien es cierto el Primer Comandante dictó las pautas sobre Normas y Funcionamiento de la Armería a los citados efectivos y deberes del Especialista en Armamento al Oficial primero nombrado como Oficiales de la Plana Mayor no se observó de las deposiciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, que los Oficiales citados hayan en algún momento dejado de cumplir o desobedecer ni las instrucciones emanadas de su Comandante Natural Tcnel. BRUNO DI PINTO VERENZUELA y del Segundo Comandante MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, ni las instrucciones emanadas del Ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López en la DIRECTIVA GENERAL N° MPPD-4404-15 referente a las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y LA SEGURIDAD DE ARMAMENTOS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, MATERIAL DE GUERRA Y ORDEN PÚBLICO, ALMACENADOS EN LOS PARQUES, ALMACENES Y DEPÓSITOS DEL SECTOR DEFENSA, para el resguardo, custodia, almacenaje, mantenimiento, manejo y control de estos bienes asignados al Sector Defensa, no obstante, establecer la misma lo siguiente: “El Comandante o Jefe de la Unidad, Dependencia, Órgano, Ente desconcentrado o descentralizado de la FANB, el Oficial Responsable del Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público del Sector Defensa, y el Profesional Auxiliar del Oficial Responsable del Parque de Armamento, Almacén, Depósito de Municiones, Explosivos, Material de Guerra u Orden Público del Sector Defensa, están obligados a custodiar cada uno de los bienes y materiales que se encuentren almacenados en dichas instalaciones.”(Negritas nuestra), ya que la relación de subordinación a la que estaban sometidos estos Oficiales Subalternos en relación al Primer y Segundo Comando, no le permitían acceso ninguno ni al polvorín ni a las llaves del mismo, sin la presencia de estos.
En otro orden de ideas, se trajo a juzgamiento al PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. 21.218.194, quien fungía como Oficial de Asuntos Civiles (S5) encargado de la cantina, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. 8.704.600, Auxiliar de la Sección de Instrucción y Operaciones (S3) y SARGENTO PRIMERO JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.420.957, Encargado de la Sección de Inteligencia (S2).
Ahora bien, por cuanto en el proceso penal venezolano le corresponde al titular de la acción penal la carga de la prueba y por ende desvirtuar la presunción de inocencia, que lleven al convencimiento pleno del juzgador, convicción judicial, inequívoca y desprovista de toda duda que la o las personas acusadas hayan subsumido su conducta en el tipo penal por el cual acusa a fin de garantizar los principios constitucionales y legales, en el caso que nos ocupa, las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el Ministerio Publico para el debate oral y público no fueron convincentes para llevar convencimiento pleno a este Tribunal Militar en funciones de Juicio que los acusados Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, titular de la cedula de identidad Nro. 17.944,060; Primer Teniente MANUEL CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 19.244.627; PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. 21.218.194; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. 8.704.600 y SARGENTO PRIMERO JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.420.957, hayan subsumido su conducta en el tipo penal militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ejusdem, en perjuicio de la Institución Armada como órgano del Estado Venezolano; y al no existir suficientes elementos que lleven a la convicción de estos juzgadores que el titular de la acción penal haya desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados por recaer en el la carga de la prueba, como representante del Estado y demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal de los acusados y por cuanto no quedo demostrado que los acusados hayan adecuado su conducta al tipo penal antes señalado, este Órgano Jurisdiccional vulneraria la norma que surge del principio in dubio pro reo si pretendiese condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invocar exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en este caso el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, ya que violentaríamos el principio in dubio pro reo, como norma sustantiva que debe observarse en la aplicación de la ley penal, en tal sentido, no se puede inclinar la balanza de la justicia, en contra de estos, sino por el contrario, no pueden ser considerados responsables de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que en consecuencia, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, en este caso por el delito militar de Desobediencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Observan estos Juzgadores que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se pudo determinar que Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 396 establece que sólo la intención origina sanción por los hechos punibles, pero con la consideración que la ley penal militar exceptúa el caso en que la comisión del hecho se le atribuya al autor como consecuencia de su acción u omisión.
Existe un sin número de situaciones en que el autor no tuvo ni quiso la intención de verificar el acto antijurídico, pero esta acción u omisión han roto la cohesión en nuestro caso, de los pilares fundamentales de la Institución Armada.
En consecuencia, el hecho, aunque no intencional, tiene existencia por un resultado del obrar imprudente. Para el legislador castrense tal como lo señala el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar, a un lado de la falta de intención esta la imprudencia o la negligencia que también son punibles cuando producen un resultado que es relevante para el derecho penal militar.
Podemos entonces calificar los delitos militares de omisión, como delitos militares de acción por omisión en el que se realiza un resultado que se debió evitar, y esa conducta omisiva influye determinante en la relación de causalidad, por cuanto debe existir cierta actividad para que se vulnere el bien jurídico protegido, de allí que la omisión por regla general no es culposa, es dolosa.
Los delitos militares de omisión castigan la omisión per se, o cuando esta es el medio utilizado para cometer el hecho punible. Igualmente, se debe determinar la relación causal entre la omisión y el resultado y para ello es necesario determinar alguna de las siguientes circunstancias:
El deber que tenía el militar de evitar el resultado al incurrir en omisión.
Determinar si la omisión era la causa para producir el resultado antijurídico, para ello basta precisar que de añadir la conducta ordenada por el deber militar el resultado no se hubiera materializado.
No es suficiente determinar la circunstancia anterior, el militar en atención a sus funciones debe tener la condición asimilable al garante, para evitar el resultado, esta condición puede ser establecida por la ley militar cuando se asumen deberes profesionales especiales derivados de la jerarquía, cargo o funciones.
Se pudo determinar en el presente debate oral y público, que ciertamente en fecha 29 de diciembre del año 2016 el Primer Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, ordeno a su Segundo Comandante MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, a que efectuara una revista al polvorín de la citada Unidad Táctica en compañía con los Oficiales de la Plana Mayor y una vez estar presente en el sitio y proceder a la revista correspondiente, el segundo comandante se encuentra con la novedad que existe un considerable faltante de municiones y trasmite la misma al Tcnel Di Pinto, Primer Comandante, quien procede a apersonarse en el polvorín y verificar la situación, una vez percatarse de lo acontecido se dirige al Comando de la 25 Brigada y tramitar la novedad. Esto trajo como consecuencia que se iniciara la investigación correspondiente a través de la Fiscalía Militar de La Fría y la Dirección de Contrainteligencia militar resultando detenido el Mayor Muñoz Guerrero, quien era el responsable de las llaves de dicho polvorín y posteriormente la detención del Primer Comandante Tcnel Di Pinto Verenzuela y los Oficiales y Tropas Profesionales identificados en esta sentencia, los dos primeros con mayor responsabilidad por tener la supervisión y vigilancia directa de todo lo que pasara o dejara de pasar en la unidad conforme a lo establecido en las diversas directivas , resoluciones u órdenes que emanaran de sus superiores jerárquicos y leyes y reglamentos militares, todo esto corroborado en las declaraciones de los testigos Coronel EDWAR MOLINA CALDERA, quien manifestó que el polvorín solo podía ser abierto por la persona del Primer Comandante, el Segundo Comandante con asistencia del Oficial del día, el Oficial Logístico y de Administración y el Oficial de Inteligencia, así mismo con los testimonio del CNEL. GAMBOA OSMAN, quien al ser interrogado por el Fiscal Militar: ¿Quién Lleva El Control Del Polvorín? Respondió: El oficial de operaciones y 2do. Comandante de la unidad, el oficial auxiliar y el comandante de la unidad. El Comandante de la unidad establece sus controles, pero el armero no puede ir solo. Al igual que el CNEL. JOSÉ VICENTE DUGARTE RANGEL, quien al ser interrogada por el fiscal militar ¿Quién es el responsable directo del polvorín? respondió. El mayor muñoz. El Testigo CNEL. ATILIO COLMENARES, quien al ser interrogada por el fiscal militar ¿Quién es el responsable del armamento de la unidad? respondió el segundo comandante es el responsable del armamento que se encuentra en la unidad. Al ser preguntado por la defensa del Tte. Castro ¿Quién es el responsable de la unidad? respondió el comandante de la unidad es siempre responsable de todo en la institución. Al igual que el CNEL. MIGUEL ANGEL BRAVO, plaza de la Inspectoría Delegada de la 25 Brigada. Al ser interrogado por el Fiscal Militar. ¿Quién es el responsable del polvorín? El responsable es el 2do. Comandante, al hablar con el Mayor Muñoz, el manifestó que era el único que tiene las llaves del polvorín. Igualmente El MAYOR MANUEL FELIPE GUTIERREZ, Quien manifestó Al ser interrogada por el Fiscal Militar. ¿Quién es el responsable directo del polvorín? respondió. El comandante de la unidad y el 2do, comandante, el s4 y el s3. Testimonio del TTE. LUIS ANTONIO RIVERO BASTIDAS, plaza de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, al ser preguntado por la defensa del Mayor Muñoz ¿A Quién Corresponde Las Llaves Del Polvorín? Respondió Al Primer comandante y al Segundo Comandante del Batallón. Además del testimonio del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ ANTONIO VILERA SOLÓRZANO plaza de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” Al ser interrogada por el Fiscal Militar ¿Observaba usted, que el comandante DI PINTO personalmente pasaba revista al polvorín? Respuesta: Solo cuando recibió la unidad. Aunado al testimonio de SARGENTO PRIMERO. JEFRY GALUE CHACÓN, Titular de la Cedula de Identidad C.I.V-18.963.356 plaza de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” Al ser interrogada por el Fiscal Militar: Tiene conocimiento quien es el responsable del polvorín? respondió: El Mayor Muñoz, tiene la responsabilidad de pasar revista al polvorín. Al igual que el testimonio del SARGENTO PRIMERO LEONARDO CAMARILLO GONZALEZ plaza de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” al ser interrogado por el fiscal militar. ¿Quién era el responsable del polvorín? respondió. El responsable es el 2do, comandante de la unidad. Otra. Quien era el responsable de la unidad cuando no estaba Di Pinto? respondió. Mi mayor Muñoz, todos estos testigos son contestes en afirmar sobre la responsabilidad que tenían sobre la custodia del polvorín los acusados Teniente Coronel Bruno Di Pinto y Mayor Francisco Muñoz y correlacionado con lo dispuesto en la Directiva N° General N° Mppd-4404-15, Requerimientos y Procedimientos a seguir dentro del Sector Defensa, Referentes a la Seguridad en las Instalaciones donde estén ubicados los Parques de Armamento, Almacenes, Depósitos de Municiones, Explosivos, Material de Guerra y Orden Público de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hacen plena convicción en este Tribunal Militar colegiado que estos Oficiales con su conducta omisiva incurrieron en desobediencia al no acatar las normas establecidas en la Directiva MPPD-4404-15, anteriormente descrita y lo cual es corroborado con los dichos de los testigos antes mencionados quienes fueron claros, firmes y fluidos en sus dichos sobre la responsabilidad de custodia del material de guerra que se encontraba en el polvorín de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva” que tenían el primer y segundo comandante de esa unidad militar, por lo que aprecia claramente la desobediencia en la omisión del cumplimiento de las normas establecidas en la citada Directiva en cuanto a custodia, supervisión, control y vigilancia de dicho polvorín y que trajo como consecuencia la pérdida de 17.510 cartuchos.
Así las cosas, estos Juzgadores convencidos estamos que las pruebas testimoniales y documentales ut supra analizadas, fueron suficientes, para determinar la responsabilidad del TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad No. 12.340.987 y MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 13.973.006, por el delito militar de Desobediencia previsto en articulo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.
En consecuencia, vistas las situaciones fácticas y el análisis de las normas jurídicas ut supra indicadas, en criterio de estos juzgadores, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales son los fundamentos del sistema de la sana critica que acoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción judicial, inequívoca y desprovista de toda duda, de que se aprecian pruebas contundentes, que llevan al convencimiento pleno de este Tribunal Militar en funciones de Juicio que los acusados antes identificados subsumieron su conducta en el tipo penal militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 en franca concordancia con en el artículo 520 del Código Castrense, en perjuicio de la Institución Armada como órgano Estado Venezolano; por existir suficientes elementos que llevan a la convicción de estos juzgadores, que los acusados adecuaron su conducta al tipo penal antes señalado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se puede inclinar la balanza de la justicia, en favor de los acusados, sino por el contrario, considerarlos responsable del delito militar de Desobediencia imputado en la acusación fiscal, por lo que en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA, en este caso por el delito militar de Desobediencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 en franca concordancia con el artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
Respecto a los delitos militares de Negligencia previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem y Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem por el cual fueron acusados el TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad No. 12.340.987 y el MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 13.973.006, tal como se señaló en los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia la misma debe ser ABSOLUTORIA, en el caso de la Negligencia por carencia de descripción típica y en los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Contra el Decoro Militar por insuficiencia de pruebas.
De igual manera, como se señaló supra, que el titular de la acción penal no aportó pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, titular de la cedula de identidad Nro. 17.944,060; Primer Teniente MANUEL CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 19.244.627; PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. 21.218.194; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. 8.704.600 y SARGENTO PRIMERO JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.420.957, por los delitos por el cual acuso a este personal militar, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de los acusados, sino por el contrario, no pueden ser considerados responsables de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que, en consecuencia, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA por los delitos militares de Negligencia previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem; Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem y Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ibídem. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por las razones expuestas este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, considera que quedó probada la responsabilidad personal del TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad No. 12.340.987 y MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 13.973.006, en la comisión del Delito Militar de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.340.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto edo. Táchira, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y domiciliado en la urbanización Base Sucre, calle 16 casa No. 85 Maracay Estado Aragua, y al MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.973.006, de profesión u oficio militar activo, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto edo. Táchira, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y domiciliado en la urbanización La Orquídea casa No. 9 del sector Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem y Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos TENIENTE CORONEL BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.340.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto edo. Táchira, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y domiciliado en la urbanización Base Sucre, calle 16 casa No. 85 Maracay Estado Aragua; y al MAYOR FRANCISCO MUÑOZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.973.006, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto edo. Táchira, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y domiciliado en la urbanización La Orquídea casa No. 9 del sector Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a cumplir cada uno, la pena de arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la comisión del Delito Militar de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores. TERCERO: Por cuanto los referidos acusados se encuentran bajo las medidas cautelares de presentación periódica cada ocho días en este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, prohibición de salida del Estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal Militar y someterse al cuidado y vigilancia de la Dirección de Medios Terrestres de la Región Estratégica de Defensa Integral Los Andes, impuestas por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio en fecha siete de diciembre del año dos mil diecisiete, los mismos continúan en esta situación, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente. CUARTO: Se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 16 de Junio del año dos mil dieciocho de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exime a los condenados del pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.244.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto edo. Táchira, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y domiciliado en la calle 4 y 5 carrera Coloncito Estado Táchira; PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.944.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto edo. Táchira, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y domiciliado en la calle 14, sector Brisas, casa sin número, Coloncito Estado Táchira; PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.218.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto edo. Táchira, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y domiciliado en la calle 10, entre carreras 24 y 25, casa No. 24-62 Barrio Obrero San Cristóbal Estado Táchira; por los delitos militares de Negligencia previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem; Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem y Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ibídem. SÉPTIMO: Cesan las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos PRIMER TENIENTE MANUEL VICENTE CASTRO TORRES; PRIMER TENIENTE ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS Y PRIMER TENIENTE LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, por los Tribunales Militares de Juicio de San Cristóbal en fecha cuatro y siete de diciembre del año dos mil diecisiete y Décimo Tercero de Control de la Fría, en fecha primero de febrero del año dos mil diecisiete, respectivamente. OCTAVO: Se ABSUELVE a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.704.600, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto edo. Táchira, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y domiciliado en la calle 3, casa No. 1-72, sector Las Américas La Fría Estado Táchira; y SARGENTO PRIMERO JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.420.957, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSE CORNELIO MUÑOZ SILVA”, Morotuto edo. Táchira, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y domiciliado en el sector Vega de Aza, torre 3 apartamento 0-5 piso 2 la calle 3, Fuerte Murachí, Estado Táchira; por los delitos militares de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. NOVENO: Cesan las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ESCALONA Y SARGENTO PRIMERO JOSE GIOVANNY RUIZ RAMIREZ, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en fecha cuatro de octubre del año dos mil diecisiete y cuatro y siete de diciembre del mismo año, respectivamente. DÉCIMO: En relación a las evidencias físicas relacionadas con un (01) teléfono celular marca Blu, modelo Advance, color blanco, contentivo de una (01) batería marca Blu, de fabricación china, una (01) tarjeta SimCard perteneciente a la compañía de telefonía Movilnet. Una (01) micro SD de 4GB; con un (01) teléfono celular marca Orinoquia C6110, color negro y tapa de color rojo, contentivo de una (01) batería marca HUAWEIHb5I1, de fabricación china, sin poseer tarjeta SimCard. Con línea incorporada; con un (01) teléfono celular marca Nokia, color negro y azul, modelo 1616-2b, sin la tapa de la parte posterior; una (01) batería marca nokiaBL-5CB,color negro; una (01) Sin Card de la empresa telefonía Movistar Serial numero: 58042200 y 08910396; y con un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo Z432, una (01) batería color blanco serial 00281411030443023, una (01) tarjeta Sin Card perteneciente a la compañía de telefonía Movilnet, se ordena su entrega a quién acredite su propiedad previa verificación de documentos, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme y de ser el caso, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho,
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,




GERARDO ALBERTO ESCALANTE MOLSALVE
CORONEL

EL JUEZ CANCILLER, EL JUEZ RELATOR,



JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión
LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE