REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 01 DE FEBRERO DE 2018
207º, 158º Y 19°


Sentencia Nro.

Decisión

Ponente

Causa: 001-2018

ABSOLUTORIA

CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ

CJPM-TM4J-011-17

Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
JUEZ MILITAR PRESIDENTE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
JUEZ MILITAR CANCILLER
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
JUEZ MILITAR RELATOR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal Militar: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, FISCAL MILITAR QUINCUAGESIMO TERCERO DE GUASDUALITO CON COMPETENCIA NACIONAL.

Defensa: PRIMER TENIENTE ANDRÉS ROMERO ZARRAGA, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE SAN CRISTOBAL.

Acusado: CIUDADANO DANNY JOSÉ RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.969.012



Delito: ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.





CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, DEFENSOR Y REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.


Los Magistrados que integran el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día diecisiete de enero del año dos mil dieciocho, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar en funciones de juicio, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en relación a la presente causa, fue el ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.969.012, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, y con domicilio y residencia en el sector Nariño, carrera 0, casa No. 12, detrás de la Estación de Servicio La Cabaña, de la población de Guasdualito estado Apure; quien fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La defensa del acusado ut supra identificado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al PRIMER TENIENTE ANDRÉS ROMERO ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.965.828, Defensor Público Militar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.813; y domiciliado procesalmente en la sede de la Defensa Pública Militar de San Cristóbal Estado Táchira.

Por su parte, la representación fiscal le correspondió ejercerla al PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.408.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.143.120; y domiciliado procesalmente en la sede de la Fiscalía Militar de Guasdualito, Estado Apure; en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de Guasdualito con competencia Nacional, quién expuso la acusación que fue presentada ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito estado Apure; de la cual se infiere que el referido representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; y dicho Tribunal Militar de Control la admitió junto a las pruebas presentadas por la representación fiscal decretando el auto de apertura a juicio correspondiente.

Posteriormente, se recibió ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del mencionado acusado; avocándose en fecha diez de octubre del año 2017, el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; el Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y el Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; al conocimiento de la presente causa signada con el No. CJPM-TM4J-11-2017, fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, día veintisiete de noviembre del año dos mil diecisiete y culminando en fecha diecisiete de enero del año dos mil dieciocho, luego de haberse celebrado cuatro sesiones de audiencias y habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal pasa de seguidas a dictar la sentencia correspondiente en extenso, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el veintisiete de enero del año dos mil dieciocho, a las nueve horas, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral, se verificó la presencia de las partes a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y acto seguido el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes presentes en la sala de audiencias, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-TM4J-011-17, proveniente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, en relación a los hechos donde se encontraría presuntamente involucrado el DANNY JOSÉ RAMOS.

Así pues, el presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos y narrados en la acusación fiscal donde se indicó entre otras cosas que el día cuatro de diciembre del año dos mil catorce, a las 19:20 horas, el Primer Teniente Juan Francisco Villalobos Mendoza, cumpliendo instrucciones del Primer Comandante del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, se encontraba desempeñando servicio en la estación de servicio la Cabaña, cuando ordenó la entrada de vehículos automotor a la estación y al efectuarse dicha acción observó que en la entrada de la estación de servicio se acercó un vehículo tipo F-150, marca Ford, color verde con blanco, conducido por el ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.969.012, el cual no le correspondía el turno ya que su número 55 había pasado, de inmediato procedió a pasar el vehículo en la entrada de la estación ordenándole que se retirara ya que no correspondía su turno y el ciudadano manifestó que él había dejado su vehículo estacionado en la cola de dicha estación de servicio y se había retirado de la misma a realizar unas diligencias; nuevamente lo invitó a retirar el vehículo y el ciudadano respondió de manera desatenta que no se retiraría y apagó el motor del mismo, obstaculizando la entrada y buen desenvolvimiento de dicha estación de servicio, en ese momento se acercó al ciudadano volviendo al diálogo con la finalidad de que retirara el vehículo de la entrada, sin lograr respuesta positiva alguna, luego se colocó al frente de dicho vehículo para obstaculizar el ingreso del mismo a la parte interna de la estación de servicio y al momento de solicitarle nuevamente que se retirara, dicho ciudadano encendió el motor de su vehículo y tomó dirección hacia su persona, tratando de esquivar el vehículo apoyando sus manos sobre el capó del vehículo y por efecto de rebote evitó el arrollamiento, luego de esto, dicho ciudadano se detuvo dentro de la estación de servicio y fue cuando ordenó a un efectivo de tropa que prestara seguridad al ciudadano para evitar que el mismo se evadiera de las instalaciones de la estación de servicio, tramitando dicha novedad al comandante de su unidad orgánica el Teniente Coronel Julio José Peña Larez, quien nombró una escuadra de reacción integrada por el Teniente Gerson Gregorio Rosales, un tropa profesional y cuatro tropas alistadas, quienes se apersonaron a la estación, donde detuvieron a dicho ciudadano y lo trasladaron a la sede del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, donde se realizó los trámites administrativos y se le hizo la lectura de los derechos del imputado según el contenido del artículo 123 del Código Orgánico Procesal penal.


Ahora bien, al concedérsele el derecho de palabra al Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de Guasdualito con competencia Nacional, para que expusiera su acusación en la oportunidad legal correspondiente, este señaló entre otras cosas lo siguiente:

“….Buenos días ciudadanos Magistrados, quién procede, Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, titular de la acción penal; legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurro ante este digno Tribunal de Juicio, con el objeto presentar acusación contra el ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, y según las actas procesales se desprende que el día cuatro de diciembre del año dos mil catorce, a las 19:20 horas, el Primer Teniente Juan Francisco Villalobos Mendoza, cumpliendo instrucciones del Primer Comandante del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, se encontraba desempeñando servicio en la estación de servicio la Cabaña, cuando ordenó la entrada de vehículos automotor a la estación y al efectuarse dicha acción observó que en la entrada de la estación de servicio se acercó un vehículo tipo F-150, marca Ford, color verde con blanco, conducido por el ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.969.012, el cual no le correspondía el turno ya que su número 55 había pasado, de inmediato procedió a parar el vehículo en la entrada de la estación ordenándole que se retirara ya que no correspondía su turno y el ciudadano manifestó que él había dejado su vehículo estacionado en la cola de dicha estación de servicio y se había retirado de la misma a realizar unas diligencias; nuevamente lo invitó a retirar el vehículo y el ciudadano respondió de manera desatenta que no se retiraría y apagó el motor del mismo, obstaculizando la entrada y buen desenvolvimiento de dicha estación de servicio, en ese momento se acercó al ciudadano volviendo al diálogo con la finalidad de que retirara el vehículo de la entrada, sin lograr respuesta positiva alguna, luego se colocó al frente de dicho vehículo para obstaculizar el ingreso del mismo a la parte interna de la estación de servicio y al momento de solicitarle nuevamente que se retirara, dicho ciudadano encendió el motor de su vehículo y tomó dirección hacia su persona, tratando de esquivar el vehículo apoyando sus manos sobre el capó del vehículo y por efecto de rebote evitó el arrollamiento, luego de esto, dicho ciudadano se detuvo dentro de la estación de servicio y fue cuando ordenó a un efectivo de tropa que prestara seguridad al ciudadano para evitar que el mismo se evadiera de las instalaciones de la estación de servicio, tramitando dicha novedad al comandante de su unidad orgánica el Teniente Coronel Julio José Peña Larez, quien nombró una escuadra de reacción integrada por el Teniente Gerson Gregorio Rosales, un tropa profesional y cuatro tropas alistadas, quienes se apersonaron a la estación, donde detuvieron a dicho ciudadano y lo trasladaron a la sede del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, donde se realizó los trámites administrativos y se le hizo la lectura de los derechos del imputado según el contenido del artículo 123 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido el Ministerio Público cuenta con pruebas documentales y testificales, motivo por el cual solicita decisión condenatoria por el delito militar de ultraje al centinela en favor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana… es todo.”


Así pues, los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados como ya se explanó, en forma oral por parte Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de Guasdualito con competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara al ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor.
.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE ANDRÉS ROMERO ZÁRRAGA, Defensor Público Militar de San Cristóbal para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días ciudadanos magistrados, mi defendido es inocente y con las pruebas se va a demostrar la inculpabilidad y después solicitaré la absolutoria con las pruebas que se evacuarán… es todo.”

Seguidamente el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención al acusado de marras, a quien le impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Al ser interrogado el acusado, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó lo siguiente:

“No voy a declarar en este momento.”

Seguidamente, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado ya identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado lo siguiente:

“No admito los hechos.”



Acto seguido, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles que se procedía a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar de Control en su debida oportunidad, no obstante, no comparecieron testigos procediéndose a suspender la continuación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día trece de diciembre del año dos mil diecisiete, fecha en la cual no asistieron los testigos citados, volviéndose a suspender para el veintiocho de diciembre del mismo año, fecha en la cual tampoco comparecieron los testigos promovidos por la representación fiscal suspendiéndose nuevamente para el día dieciséis de enero del año dos mil dieciocho, fecha en la cual se difirió definitivamente para el día diecisiete de enero del mismo año fecha en la cual compareció el testigo fiscal Primer Teniente Juan Francisco Villalobos Mendoza, quién declaró y fue interrogado por las partes y por los magistrados de este Tribunal Militar Colegiado.

Posteriormente la representación fiscal señaló que en relación a los otros dos testigos que no habían comparecido que de acuerdo con la norma ya se habían agotado los medios para tratar de lograr la comparecencia de los mismos y que debía continuarse el juicio prescindiendo de los mismos a lo cual la defensa pública militar no presentó objeción.

Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas documentales señalando la representación fiscal que se dieran por reproducidas, no presentando objeción la defensa pública militar.

Finalizada la fase de evacuación de pruebas se procedió a escuchar las conclusiones de las partes, así como la réplica efectuadas tanto por la representación fiscal como por la defensa.

Posteriormente declaró el acusado manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“….El cuatro de diciembre del año dos mil catorce...hace cuatro años, estaba haciendo cola, tocándome el número setenta y cinco de ese día y había retardo de la gandola..la cual llegó a las tres de la tarde...y yo me encontraba haciendo diligencias personales y cuando regresé ya habían pasado varios carros motivo por el cual respetó la cola, no obstante en la entrada me dijeron que ya habían pasado varios carros y que mi número ya había pasado y así me lo dijo el Teniente, siguiendo el motor de mi carro encendido y le pregunté al oficial si me iba a echar combustible o no...que el teniente estaba a mano derecha...que el Teniente puso las manos al vehículo y le dijo que lo iban a mandar a detener y posteriormente lo detuvieron y se lo llevaron… es todo.”

Finalmente el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate y se retiró a deliberar junto a los dos jueces militares profesionales que integran el Tribunal Militar Colegiado para dictar posteriormente la decisión correspondiente.


CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Así, una vez cumplida la fase del debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración o no del acusado; el Juez Militar Presidente procedió a declarar formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respectivo de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar de Control de Guasdualito; correspondió a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción y sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBA DE TESTIGOS

En lo que respecta a los testigos promovidos por la representación fiscal; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia que los mismos señalaron lo siguiente en relación con los hechos:

1.- Primer Teniente JUAN FRANCISCO VILLALOBOS MENDOZA titular de la cedula de identidad 20.897.216, el cual fue plenamente identificado rindiendo su declaración y señalando entre otras cosas que el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce, a las 19:20 horas, cumpliendo instrucciones del Primer Comandante de 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, me encontraba desempeñando servicio en la estación de servicio la Cabaña, cuando ordene la entrada de vehículos automotor a la estación. Al efectuarse dicha acción observe que en la entrada de la estación de servicio se acercó un vehículo tipo F-150, marca Ford, color verde con blanco, conducido por el ciudadano Danny José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.969.012, el cual no le correspondía el turno ya que su número había pasado. De inmediato procedí a parar el vehículo en la entrada de la estación ordenándole que se retirara ya que no correspondía su turno. El ciudadano manifestó que él había dejado su vehículo estacionado en la cola de dicha estación de servicio y se había retirado de la misma a realizar unas diligencias; nuevamente lo invité a retirar el vehículo y el ciudadano respondió de manera desatenta que no se retiraría y apago el motor del mismo, obstaculizando la entrada y buen desenvolvimiento de dicha estación de servicio. En ese momento me acerque al ciudadano volviendo al diálogo con la finalidad de que retirara el vehículo de la entrada, sin lograr respuesta positiva alguna. Luego me coloque al frente de dicho vehículo para obstaculizar el ingreso del mismo a la parte interna de la estación de servicio y al momento de solicitarle nuevamente que se retirara, dicho ciudadano encendió el motor de su vehículo y tomo dirección hacia mi persona. Trate de esquivar el vehículo apoyando mis manos sobre el capó de vehículo y por efecto de rebote evite el arrollamiento. Luego de esto, dicho ciudadano se detuvo dentro de la estación de servicio y fue cuando ordene a un efectivo de tropa que prestara seguridad al ciudadano para evitar el mismo se evadiera de las instalaciones de la estación de servicio, se tramito dicha novedad al comandante de mi unidad orgánica el Teniente Coronel Julio José Peña Larez, quine nombre una escuadra de reacción integrada por el Teniente Gerson Gregorio Rosales, un tropa profesional y cuatro tropas alistadas, quienes se apersonaron a la estación. Allí detuvieron a dicho ciudadano y lo trasladaron a la sede del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, donde se realizó los trámites administrativos y se le hizo la lectura de los derechos del imputado según el contenido del artículo 123 del Código Orgánico Procesal penal. Posteriormente se emitieron las actuaciones a la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Trigésima Quinta de Guasdualito. Posteriormente fue interrogado por las partes quienes solicitaron dejar constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas. ¿cuál fue el sistema de control en la estación de servicio para surtir combustible? Respuesta: colocar control desde el inicio y fin de la estación de servicio y enumerar los carros para así sea más fácil el control de entrada de los mismo. ¿la persona que trato de ingresar a la estación de servicio manifestó que era funcionario público o el vehículo era de una institución pública? Respuesta: no en ningún momento. ¿si alguna de esa persona que usted describe se encuentra presente en la sala? Respuesta: si, el ciudadano acusado que se encuentra en esta sala. ¿Dónde se encontraba usted? Respuesta: en la entrada de la estación de servicio que queda en toda la esquina donde desde allí podía tener mejor visualización de todas las colas. Preguntas por parte de la defensa pública que manifestó que se dejara constancia. ¿Al momento que se acercó que dialogaron? Respuesta: el me manifestó que se había ido a hacer una diligencia, pero yo en ese momento me encontraba tranquilo y relajado, el si llego de manera exaltado

Dando continuidad al desarrollo del debate oral y público, en lo que respecta a la evacuación de testigos, este órgano jurisdiccional penal advirtió en la audiencia de juicio oral y público correspondiente que si bien es cierto, la representación fiscal promovió como órganos de prueba a los testigos ciudadanos Isadora Ramos Vera y Jhon Anthony Herrera Herrera, no es menos cierto que los mismos no asistieron al llamado a declarar en el juicio que se le siguió al hoy acusado, aun cuando se libró comunicación a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, no lográndose traer al debate a dichos testigos, razón por la cual en la misma audiencia oral y pública la representación fiscal prescindió de su declaración, por cuanto se evidenciaron los supuestos de hecho y de derecho del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se agotaron las convocatorias y no pudieron ser localizados los referidos testigos, por tales razones, este Órgano Jurisdiccional, con la anuencia de la Defensa Pública decidió continuar el juicio prescindiendo de tales pruebas.

Así pues una vez finalizada la evacuación de pruebas testimoniales y la declaración del acusado hecha en esta fase se procedió a la evacuación de las pruebas documentales.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público llevado a efecto en relación a la presente causa, se evacuaron los medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar, siendo estos los siguientes:

1) ACTA POLICIAL S/N°, de fecha 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Teniente JUAN VILLALOBOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.897.216, adscrito a la 922 Brigada Blindada “Vencedor de Araure”, Guasdualito, estado Apure. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la defensa pública no tuvo ninguna observación al respecto.

2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado S/N°, de fecha 04 de diciembre de 2014, del ciudadano DANNY JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.969.012. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la defensa pública no tuvo ninguna observación al respecto.
3) Orden del día N° 284-14, de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrito por el Teniente JUAN VILLALOBOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.897.216, adscrito a la 922 Brigada Blindada “Vencedor de Araure”, Guasdualito, estado Apure. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la defensa pública no tuvo ninguna observación al respecto.

Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado; asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos magistrados juzgadores observaron de la única prueba testimonial ofrecida por la representación fiscal y evacuada en el juicio oral y público que el Primer Teniente JUAN FRANCISCO VILLALOBOS MENDOZA que este afirmó que la fecha de los hechos fue el día cuatro de diciembre del año dos mil catorce, a las 19:20 horas, que estaba cumpliendo instrucciones del Primer Comandante de 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, que se encontraba desempeñando servicio en la estación de servicio la Cabaña, que ordenó ese día la entrada de vehículos automotor a la estación, que al efectuarse dicha acción observó que en la entrada de la estación de servicio se acercó un vehículo tipo F-150, marca Ford, color verde con blanco, conducido por un ciudadano que después de identificado resultó ser Danny José Ramos al cual no le correspondía el turno ya que su número había pasado, que de inmediato procedió a parar el vehículo en la entrada de la estación ordenándole que se retirara ya que no correspondía su turno; que nuevamente lo invitó a retirar el vehículo y el ciudadano le respondió de manera desatenta de que no se retiraría y apagó el motor del mismo, obstaculizando la entrada y buen desenvolvimiento de dicha estación de servicio, que luego se colocó al frente de dicho vehículo para obstaculizar el ingreso del mismo a la parte interna de la estación de servicio y al momento de solicitarle nuevamente que se retirara, dicho ciudadano encendió el motor de su vehículo y tomó dirección hacia su persona tratando de esquivar el vehículo apoyando sus manos sobre el capó de vehículo y por efecto del rebote evitó el arrollamiento.

No obstante, a criterio de estos Magistrados Juzgadores resulta indispensable y fundamental dentro de la valoración libre, racional y crítica de nuestro sistema procesal acusatorio proceder a comparar y contrastar el dicho ut supra con los dichos o deposiciones de otros testigos o con otras pruebas documentales y/o evidencias físicas que hayan sido promovidas y evacuadas durante el debate, y en tal sentido, al pretender efectuar dicha comparación con órganos de prueba testimoniales se evidencia que dicha acción no es posible por cuanto la misma representación fiscal promovió tres testigos desistiendo en audiencia de la ciudadana Isadora Ramos Vera y Jhon Anthony Herrera Herrera, quienes no pudieron ser localizados para que declararan en el juicio oral y público, y al no haberse escuchado su deposición, no puede pretenderse valorarse el dicho único del ciudadano Primer Teniente JUAN FRANCISCO VILLALOBOS MENDOZA, que fue el único que declaró ya que si bien es cierto, existe en la doctrina el viejo principio del derecho romano de testigo único testigo nulo, no es menos cierto que hoy en día y de acuerdo a la práctica forense, en caso de existir un sólo testigo, este pudiera servir para determinar la responsabilidad de un acusado, siempre y cuando existan otras pruebas con las que en su conjunto y en un todo se puedan concatenar , lo que la doctrina denomina fundamentación analítica o intelectiva y de esta manera obtener un convencimiento pleno de los hechos, y en el caso en cuestión, al analizar las tres pruebas documentales, como lo fueron, el ACTA POLICIAL S/N°, de fecha 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Primer Teniente JUAN VILLALOBOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.897.216, adscrito a la 922 Brigada Blindada “Vencedor de Araure”, Guasdualito, estado Apure, el Acta de Lectura de Derechos del Imputado S/N°, de fecha 04 de diciembre de 2014, del ciudadano DANNY JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.969.012 y la Orden del día N° 284-14, de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrito por el Primer Teniente JUAN VILLALOBOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.897.216, adscrito a la 922 Brigada Blindada “Vencedor de Araure”, Guasdualito, estado Apure; se evidencia que la primera está suscrita sólo por el mismo declarante, evidenciándose ausencia de otros testigos para darle fuerza probatoria a este documento, en relación a la segunda, sólo demuestra que le leyeron los derechos al imputado, como requisito procesal de detención, más no demuestra que efectivamente el acusado haya ultrajado al centinela y la tercera, sólo demuestra que se trata de una orden del día aparece reflejada el servicio en la estación de combustible más no demuestra el referido ultraje, motivo por el cual dichas pruebas documentales se desechan por carecer de suficiente fuerza probatoria aunado al hecho de que al efectuar el respectivo análisis comparativo con el sólo dicho del testigo víctima, tal declaración, deja al descubierto inconsistencias y lagunas en sus dichos, razón por la cual, a criterio de este Tribunal Militar de Juicio Colegiado este testimonio se desecha al igual que las pruebas documentales, por cuanto no genera certeza plena de que el acusado de marras haya ultrajado efectivamente al centinela y víctima Primer Teniente JUAN VILLALOBOS MENDOZA, tal cual como éste lo señaló en su aislada declaración.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Concluido el debate oral y público, los jueces de este Tribunal Militar Colegiado, entramos a analizar lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana critica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, esto hará que la experiencia critica sea fructíferamente sana.
Así pues, la representación fiscal imputó al acusado ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, partiendo de la tesis argumentada desde el inicio del debate oral y público, de las pruebas aportadas y de los alegatos del Ministerio Público Militar en querer encuadrar la conducta del acusado en el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la imputación fiscal referente al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece lo siguiente:

“El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de seis meses a un año....".

De la norma antes transcrita se infiere el tipo penal militar consagrado por el legislador castrense de ultraje al centinela, en el cual se busca reprimir los atentados externos contra la seguridad del cuerpo armado, es decir, hechos que lesionan su presentación o apariencia material o su naturaleza moral.

El delito previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende pues el ultraje, entendiéndose por tal, el injuriar, agraviar, ofender o despreciar, en este caso al centinela. En dicha norma penal se observan los verbos amenazar u ofender al centinela; y este verbo “ofender” tiene muchos significados y entre ellos se pueden mencionar el de herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar; y en tal sentido, en este tipo penal militar la acción se determina por los medios de comisión señalados de ofender de palabras o gesto, es decir, ofensa verbal u ofensas por ademanes; asimismo, por ofensas o agravios de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos, siempre y cuando no se llegue a incapacitar al centinela para el cumplimiento de sus deberes; y como ya se ha dicho, con amenazas u ofensas verbales o escritas en contra del centinela.

En cuanto la tipicidad, en este delito, la norma señala en cuanto al sujeto activo la expresión “el que”, lo cual traduce que puede ser cualquier persona, esto es, o militar o civil quien puede cometer el hecho punible; y el sujeto pasivo es el centinela; entendiéndose por centinela técnicamente, el soldado aislado con armas encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas, tal como lo señala José Rafael Mendoza Troconis, en el Tomo II del libro titulado Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Ediciones El Cojo, año 1976, no obstante, hoy en día, en criterio de este Tribunal Militar, el término centinela y su significado en este sentido ha sufrido transformaciones propias de la evolución histórica e institucional del estamento militar, lo cual se infiere del contenido del artículo 328 de la ley fundamental del Estado, esto es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Fuerza Armada Nacional es una institución organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, actividades estas que están relacionadas obligatoriamente con la custodia, seguridad, alerta y apoyo de los efectivos militares en los actos propios del servicio de los diferentes componentes, es decir, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, e incluso la Milicia Nacional Bolivariana como cuerpo especial de apoyo a los cuatro componentes militares según lo dispone la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana vigente; para garantizar la seguridad de la patria y el mantenimiento del orden interno, en todas las regiones del país y de esta manera controlar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el orden interno y por ende el orden público en beneficio de la paz de la ciudadanía; es por ello que se puede afirmar sin lugar a dudas que desde el punto de vista operacional y eminentemente militar, el centinela es todo efectivo militar de la Fuerza Armada Nacional que en forma aislada o conjunta custodie, vigile, vele, cuide y apoye la seguridad y defensa nacional y mantenimiento del orden interno, de acuerdo a los planes operativos en tiempo de paz o de conmoción interior o exterior en cualquier punto o lugar de la República.

Igualmente, el bien jurídicamente protegido o tutelado es el honor, la moral y la persona del efectivo militar que cumple funciones de centinela y guardián de la patria, es decir, aquel miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que cumple funciones de vigilancia y custodia en algún puesto o servicio para garantizar la seguridad nacional y el mantenimiento del orden interno del país de conformidad con la Constitución Nacional, las leyes, el concepto estratégico militar de la Nación y demás planes operativos e instrucciones del comando superior; ya que el centinela es símbolo y emblema de “guardián de la patria” y de resguardo de la soberanía nacional.

En este delito militar se exige de acuerdo la doctrina penal dominante, el dolo genérico, es decir, conciencia y voluntad libre de ultrajar, agraviar y ofender al centinela principalmente.

En cuanto a la penalidad este delito establece la pena leve para quien lo comete de arresto de seis meses a un año.

Por su parte, observan estos juzgadores doctrinalmente que el autor español Mir Puig, señala que en los delitos de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino que es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe, en el caso específico su exclusión de antemano (Derecho Penal. Parte General. Corregrafic, S.L. Barcelona, 2002, pág. 209 y 210). Así pues, el núcleo de la acción en este tipo de delito es la “voluntad e intencionalidad” y siendo dicha conducta la manifestación externa por la cual al mismo tiempo se comienza y se consuma, mientras la manifestaciones externas capaces de lograr los objetivos perseguidos, no se habrá pasado de la etapa preparatoria.

Así las cosas, la representación fiscal en el curso del debate, no demostró fehacientemente con las pruebas debatidas, es decir, con la única testifical y documentales, la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, toda vez que el cúmulo probatorio se enfocó única y exclusivamente en un sólo testigo víctima y funcionario actuante que vino a testificar en la audiencia del juicio oral y público, sin que mediara algún otro testigo presencial e incluso referencial u otro medio de prueba que de manera clara demostrara la responsabilidad penal del acusado, aunado al hecho de que en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que el dicho de los funcionarios que actúan en un determinado procedimiento constituyen solo un indicio de culpabilidad y no hacen plena prueba en contra de un enjuiciable, requiriéndose de otros medios de prueba que concatenados en su conjunto y en su totalidad demuestren sin lugar a dudas la responsabilidad penal que se pretende imputar.

De igual forma, al apreciar la finalidad del proceso, como lo es buscar la verdad de los hechos, estos juzgadores, observaron la inconsistencia, lagunas y vacios además de ser una deposición aislada, la del testigo evacuado, y ante la esta declaración única y la poca certeza y pertinencia de las pruebas documentales presentadas, llevan a estos juzgadores a estar en presencia de una duda evidentemente razonable, que nos impediría a toda luces declarar la culpabilidad del acusado, motivado a que se desvirtuaría la finalidad del proceso, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13, en el sentido que el Juez debe buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, razón por la cual es deber de estos juzgadores ante las dudas presentadas, aplicar el principio universal de “IN DUBIO PRO REO” a favor del acusado; y como este es un derecho fundamental de todo proceso, cuando faltan pruebas como ocurre en el presente caso lo más ajustado a derecho es inclinar la balanza de la justicia a favor del acusado y no en su contra.

En consecuencia, vistas las situaciones fácticas y el análisis de las normas jurídicas ut supra indicadas, a criterio de estos juzgadores, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales son los fundamentos del sistema de la sana critica que acoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción judicial, inequívoca y desprovista de toda duda, de que existe por un lado una precariedad probatoria y por el otro lado de que no se aprecian elementos de convicción suficientes, que lleven al convencimiento pleno de este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio de que el ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.969.012, sea culpable y responsable en la comisión de uno de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al no existir suficientes elementos que lleven a la convicción de estos juzgadores en relación a la responsabilidad penal del acusado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se puede inclinar como ya se ha dicho la balanza de la justicia en contra del mismo, sino por el contrario a su favor, no pudiendo ser considerado responsable y culpable de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que la presente decisión es ABSOLUTORIA, ordenándose en consecuencia, la plena e inmediata libertad del ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la libertad plena del acusado. Así se decide.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano Danny José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.969.012, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, y con domicilio y residencia en el sector Nariño, carrera 0, casa No. 12, detrás de la Estación de Servicio La Cabaña, de la población de Guasdualito estado Apure; de la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Por cuanto el acusado viene al proceso en libertad, el mismo continúa en esa situación.


El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha diecisiete de enero del año dos mil dieciocho, habiendo quedado las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a publicar la sentencia definitiva en extenso en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,




GERARDO ALBERTO ESCALANTE MOLSALVE
CORONEL

EL JUEZ CANCILLER, EL JUEZ RELATOR,





JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CORONEL CORONEL




LA SECRETARIA JUDICIAL,





YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE