REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 08 DE FEBRERO DE 2018
207º Y 159º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-012-2018.-
IMPUTADOS: ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, domiciliado en Vereda , casa N° 28, Urbanización Chuparin, Puerto La cruz, teléfono:0414-782.79.15 – 0281-993.22.32 y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, domiciliado en vereda N°9, casa N° 10, Puerto la Cruz , Lo Boqueticos, Urbanización Bello Mar, teléfono: 0281-993.11.50.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.672.517, Inpreabogado Nº 217.477Fiscal Militar Auxiliar 61° con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO, ALEJANDRO MILLAR, titular de la cédula de identidad Nº 23.239.546, de INPRE Nro. 258.182, Defensor Privado.
DELITOS MILITARES: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, viernes ocho (08) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), actuando en funciones de Control , siendo las 15:30 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha ocho (08) de Febrero del 2018, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Carúpano, Estado Sucre, en contra de los ciudadanos: ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, domiciliado en Vereda , casa N° 28, Urbanización Chuparin, Puerto La cruz, teléfono:0414-782.79.15 – 0281-993.22.32 y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, domiciliado en vereda N°9, casa N° 10, Puerto la Cruz , Lo Boqueticos, Urbanización Bello Mar, teléfono: 0281-993.11.50 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.672.517, Inpreabogado Nº 217.477, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61° con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, domiciliado en Vereda, casa N° 28, Urbanización Chuparin, Puerto La cruz, teléfono: 0414-782.79.15 – 0281-993.22.32 y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, domiciliado en vereda N°9, casa N° 10, Puerto la Cruz , Lo Boqueticos, Urbanización Bello Mar, teléfono: 0281-993.11.50. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM61-012-2018, que: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, quien suscribe, S/2 CHAMCHAMIRE CORTABARRIA GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-25.994.318, adscrito al 2DO pelotón de la Segunda Compañía del destacamento Nro. 521, Comando de Zona Nro. 52, con sede en las instalaciones de PDVSA GUARAGUAO, municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesados Penal vigente, dejamos constancia de las siguientes diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la entrada principal de la refinería Puerto la Cruz, cuando fui informado por el ciudadano: Alejandro Armas supervisor de la Refinería Puerto la Cruz, que en el área del banco Mercantil, estaba sucediendo un inconveniente entre los usuarios que se disponían a sacar dinero en efectivo del tele cajero y los custodios del trasporte de valores blindados de oriente, una vez en el lugar me informaron que prestaban porque que dijeron que los custodios usarían el telecajero durante quince (15) minutos, pero la reacción de las personas que estaban en la cola al ver que cada custodio tenía en su poder varias tarjetas de débito de diferentes entidades bancarias, fue en forma muy descontenta y yo para evitar de que la situación se saliera de trate de intermediar con uno de los custodios, pero cuando me dirige a el me respondió de una manera grosera falta de respeto y los armamentos que los mismos portaban los empuñaron y me dijeron que ellos eran dueños de eso y que si querían lo bloqueaban y nadie retira plata , debido a que no me encontraba solo por la parte militar no pude actuar ya que los mismos podían alegar de que los tratara de robar, de inmediato pedí apoyo pero y los custodio al ver de que yo pedía el respectivo apoyo se subieron en el vehículo blindado y se retiraron dejando el tele cajero bloqueado, seguidamente una vez que la comisión de apoyo llego le informe que los ciudadanos se habían retirado, de inmediato salió la comisión en su búsqueda y no pudieron dar con paradero y nos regresamos al comando de la Guardia Nacional y en lo que íbamos llegando nos percatamos que los ciudadanos iban llegando y fue cuando realizamos la detención de los mismos, seguidamente una vez detenidos y neutralizados procedimos a identificarlos como queda escrito: ELIO LOPEZ, V- 13.122.499 y WISTON GUACARAN , V-10.299.545, una vez identificado procedimos a informarle vía telefónica al CAP OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, fiscal Militar 61 de Barcelona, Edo Anzoátegui, quien giro instrucciones de realizar actuaciones y remitirlas a su despacho, se deja constancia que los ciudadanos detenidos en ningún momento fueron objeto de maltrato físico ni verbal por parte de los efectivos militares. Es evidente que la conducta desplegada por los imputados, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares. En virtud de lo antes expuesto, esta representación del ministerio Publico Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del procedimiento Ordinario, y se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los ciudadanos ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ , portador de la cedula de identidad N° V-13.122.492 y WISTON LUIS GUCARAN ROMERO, portador de la cedula de identidad N° V-10.299.545, quiene3s se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2do y 502 , en grado de Autor , articulo 390, ordinal 1ro, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los artículos 592 del mencionado Código de Justicia Militar. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos los Ciudadanos ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, si desean la asistencia y Defensa Técnica del ABOGADO SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en San Tome Estado Anzoátegui; “Estamos de acuerdo con que me asistan el ciudadano ABOGADO, ALEJANDRO MILLAR, titular de la cédula de identidad Nº 23.239.546, de INPRE Nro. 258.182, Defensor Privado.”
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO, ALEJANDRO MILLAR, titular de la cédula de identidad Nº 23.239.546, de INPRE Nro. 258.182, Defensor Privado, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y, esta defensa técnica solicita que mi primero mi defendido se escuchado para posteriormente ejercer la defesa en su representación. me causa suspicacia lo plasmado en el escrito presentado por la fiscalía ya que establece que hubo una especie de amedrentamiento de parte de los mis defendidos en las instalaciones de la refinería de Puerto la Cruz ya que las personas que se encontraban cerca de los funcionarios de la GNB nunca dijeron eso y cuando fueron entrevistados luego de la detención de mis defendidos en la en las declaraciones d de los testigos cuando les preguntaban los funcionarios eran las mismas respuestas y esto le causa a esta defensa técnica suspicacia y no existe suficientes elementos que hagan estimar que hubo algún ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA algún posible amedrentamiento en contra de algún funcionario del GNB tengo varias interrogantes ¿Porque si estaban dentro de una instalaciones protegida por el estado como fue que pudieron salir tranquilamente? los hecho ocurrieron aproximadamente a las 0900 mañana y fueron aprendidos a las 05:00 de la tarde evidentemente no existió una detención flagrante en contra de mis defendidos si lo hubieran hecho por procedimiento ordinario pudieron haberlos llamados y ellos acudir y no dejarlos detenidos tanto tiempo y no hay ningún elemento que haga estimar la presunta participación o autoría de algún hecho punible por parte de mi defendidos es por ello que acudo ciudadana juez ante su competente autoridad a solicitar muy respetuosamente la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES ya que las actuaciones realizadas por mi defendidos no corresponde a ningún hecho punible si embargo de conformidad a la presunción de inocencia y el derecho al Estado de Libertad debe seguirse las investigaciones s para determinar si alguno de ellos estuvo incurso en algún hecho punible y en caso de ser negada dicha solicitud se les imponga de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que mis defendidos gozan de arraigo en el país no obstaculizaran la investigación y a los fines de probarlo consigno en este acto constancia de trabajo emitida por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de Blindados de Oriente, S.A. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los Ciudadanos ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, , conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expusieron: “… si deseamos declarar.” Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera al ciudadano imputado: WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492 y en consecuencia expuso: Buenas tardes los hechos pasaron nosotros estábamos en el cajero automático e hicimos unas transacciones con nuestras tarjetas personales luego tuvimos un problemas con un funcionario de la GNB y dos PCP ellos nos dijeron que estábamos habiendo retiros excesivos nos dicen que no podíamos estar haciendo tantos no hablamos mucho, el GNB se nos acercó y nos dijo que estábamos haciendo muchos retiros cuando nos vamos retirando el jefe de seguridad nos llamó la atención porque estábamos tardando mucho ellos querían retenernos el camión y le dijimos que no podían que manejamos el tesoro nacional y debíamos seguir nuestro camino.. Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar no formulo preguntas. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el fiscal militar actuante no formulo preguntas. Acto seguido el defensor Privado formulo las siguientes preguntas: DIGA USTED, CON QUIEN ESTABA ACOMPAÑADO CUANDO LES LLEGO EL GNB? CONTESTANDO: POE EL JEFE DE SEGURIDAD Y POR MI COMPAÑERO. OTRA DIGA USTED HUBO ALGUN TIPO DE ALTERCADO EN EL CUAL HICIERAN USO DE LAS ARMAS COMO DICEN EN LAS ACTAS? CONTESTANDO: NO NUNCA. El defensor Privado no procedió a formular preguntas. Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera al ciudadano imputado al ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545 y en consecuencia expuso: ese día salimos a prestar un apoyo de seguridad en el área del banco Mercantil de la Refinería de Puerto La Cruz , llegamos al sitio fuimos a la cuestión pero ahí usamos el cajero y usando nuestras tarjetas mi compañero estaba hablando con el jefe que estaba ahí cuando salimos le dijimos que teníamos que seguir la ruta porque nos querían retener el vehículo un funcionario de la GNB junto con el Supervisor nos llamaron la atención porque estábamos haciendo uso excesivo del cajero pero solo estábamos ahí para prestar un apoyo de seguridad nunca causamos ningún problema ni tuvimos ningún tipo de altercado con nadie nos fuimos eso fue todo ahí luego nos mandaron a llamar y nosotros nos presentamos voluntariamente al comando de la Guardia Nacional . Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar no formuló preguntas. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar no formulo preguntas. .El defensor Privado procedió a formular las siguientes: DIGA USTED, COMO FUE LA DETENCION DE USTEDES? CONTESTANDO: NOS MANDARON A LLAMAR Y NOSOPTROS FUIMOS Y NOS PRESENTAMOS VOLUNTARIAMENTE. OTRA DIGA USTED? A QUE HORA SE PRESENTARON USTEDES CONTESTANDO: COMO LAS 0430/500 de la tarde. OTRA DIGA USTED CUANDO A QUE HORA OCURRIERON LOS HECHOS? CONSTESTANDO: APROXIMADAMENTE A LAS 0900 HORAS DE LA MAÑANA.“ Es Todo.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LIBERTAD PLENA.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación a los Ciudadanos ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, y quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación.
En cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a los Ciudadanos ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, por los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1, siendo la pena a aplicar de catorce (14) a veinte (20) años de prisión; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, siendo la pena a aplicar de seis (063) meses a un (01) años de arresto, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se encontraba cumpliendo con su servicio y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado a los Ciudadanos ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, por los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor Privado en cuanto a la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los imputados en autos, por cuanto considera este despacho judicial es menester que el representante fiscal continúe la investigación que arroje un resultado final para un posible acto conclusivo que puede ser acusación , Sobreseimiento o Archivo fiscal a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. SEGUNDO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, por encontrase presuntamente incursas en los delitos militares de comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, por cuanto considera este despacho Judicial que se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadanos: ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545, en virtud que considera este despacho Judicial que la Medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho y tendiente a asegurar las resultas del proceso e investigación penal militar que realiza la fiscalía Militar. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al Comandante la del Destacamento 521 de la Guardia Nacional Bolivariana los fines de realizar el respectivo traslado con las medidas de seguridad pertinentes al caso e informar la presente decisión y realizar el Traslado de los imputados en autos con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de los Ciudadanos ELIOT ARQUIMIDES LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.122.492, y WISTON LUIS GUACARAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.299.545. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo oprdenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE