AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-002-2017.
IMPUTADO: REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.160.458, domiciliado en Los Potocos, Sector Santa Bárbara, San Celestino Casa Sin Número, Calle Principal cerca del Club Tío Pulla, Caigua, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-780.69.24.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, Fiscal Militar Auxiliar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSORES PUBLICO MILITAR: ABOGADO SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.663, Inpreabogado N° 214.698, Defensor Público Militar de Barcelona.
DELITOS MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Jueves quince (15) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 14:30 de la tarde, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-002-2018, seguida en contra del ciudadano REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.160.458, domiciliado en Los Potocos, Sector Santa Bárbara, San Celestino Casa Sin Número, Calle Principal cerca del Club Tío Pulla, Caigua, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-780.69.24 , en virtud de la Acusación presentada en fecha 22 de Enero de 2018, por la PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, Fiscal Militar Auxiliar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS
“…Yo, PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, Fiscal Militar Auxiliar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Enero de 2018, en contra del ciudadano REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.160.458, domiciliado en Los Potocos, Sector Santa Barbara, San Celestino Casa Sin Número, Calle Principal cerca del Club Tío Pulla, Caigua, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-780.69.24. De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende: “ En fecha 25 de Noviembre de 2017, se recibieron actuaciones Policiales, por parte de la unidad, donde manifiestan lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las diez 10:00 horas, por instrucciones del TCNEL. DANIEL DARIO LAMBERTO OLAVES, Jefe del área de Defensa Integral 511 de la ZODI –Anzoátegui, se privó de libertad al alistado, PADILLA GARCIA REYBERZON JOSE, CI 28.160.458, quien manifestó haber participado conjuntamente con dos individuos, en el presunto robo del material de abastecimiento clase (I). El cual se encontraba en el comedor de tropa de la Circunscripción Militar de la ZODI Anzoátegui, dicho material está destinado a la alimentación de las tropas de esta prestigiosa unidad de la FANB. Seguidamente se le leyeron sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal por presumirse que este ciudadano s encontraba incursos en la comisión de uno de los delitos establecidos y sancionados en la legislación nacional e informarle del procedimiento al Capitán Oswaldo García, Fiscal Militar 61, del Estado Anzoátegui”. En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2017, fue presentado ante ese digno tribunal al ciudadano: PADILLA GARCIA REYBERZON JOSE, CI 28.160.458, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB, Previsto y Sancionados en los Artículos 505 y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde le fue decretada Mediada Privativa de Libertad, ordenando Centro de Reclusión el Departamento de Procesados Militares “La Pica”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal Militar Nacional solicita formalmente: La admisión de la presente Acusación así como la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, donde se encuentra como imputado al ciudadano: PADILLA GARCIA REYBERZON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 28.160.458, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, por la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud SOBRESEIMIENTO del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, incoado al plenamente identificado acusado de autos, la cual la declara con lugar de conformidad con el artículo 300 ordinal 4°. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:
“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado ciudadano: PADILLA GARCIA REYBERZON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 28.160.458, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se solicita muy respetuosamente, se decrete el sobreseimiento del delito militar de Sustracción de Efectos de la FANB previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico Justicia Militar, a favor del ciudadano PADILLA GARCIA REYBERZON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 28.160.458, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 311, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con el Artículo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Militar Nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABOGADO SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.663, Inpreabogado N° 214.698, Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso:
“…Buenas tardes, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa técnica una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendido, primeramente esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4°. Seguidamente en virtud que el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar incoado a mi representado no excede en su pena de ocho (08) años, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de ser acordado este beneficio con lugar se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causa proveer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por esta Defensa Publica Militar y la Fiscalía Militar para dictar las charlas en la diferentes unidades militares acantonadas dentro de esta jurisdicción. Finalmente invoco las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 en sus ordinales 5°, 8° y 9° todos del Código Orgánico de justicia Militar. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado : PADILLA GARCIA REYBERZON JOSE, CI 28.160.458, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DEL SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD DE LAS PARTES DEL
DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB
Observa este Juzgador, que la representación Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, solicita el sobreseimiento del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado 570 Ord 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano acusado PADILLA GARCIA REYBERZON JOSE, CI 28.160.458, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, “…por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del mismo..”, hecho éste que de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o (…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, identificación plena y declaración de la presunta víctima que sufrió el presunto Ultraje por parte del procesado, los testigos del hecho, situación está que impide al Ministerio Público ejercer como titular de la acción penal el ius puniendi, por lo cual existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado 570 Ord 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incurso el ciudadano PADILLA GARCIA REYBERZON JOSE, CI 28.160.458,imputado en la audiencia de presentación.
Este Tribunal Militar una vez evaluada y revisada la causa DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado 570 Ord 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por no encuadrar en la calificación jurídica establecida en el caso, por lo tanto no puede subsumirse el hecho con el derecho.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar. Primeramente Declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO a petición de la representación Fiscal Militar, para el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado 570 Ord 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La acusación es admitida en forma TOTAL, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y no existiendo la manifestación espontánea tanto de la Defensa Pública Militar, como de parte del Imputado en querer someterse al beneficio procesal; sin embargo este Tribunal advirtió las partes del mencionado derecho y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano el ciudadano PADILLA GARCIA REYBERZON JOSE, CI 28.160.458. Por lo cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.160.458, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.160.458, quien expuso: “Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata” CUARTO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.160.458, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.160.458, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Numeral 3° PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo decretada CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a que se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la sede del Tribunal Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Edo. Monagas, hasta tanto decida lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas.ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE.
Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, del Código Orgánico de Justicia Militar, y la aplicación contemplada en los artículos en el 375 y 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando como base y siendo la pena aplicable en abstracto DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que fue invocada solo por el Defensor Público Militar solicito las circunstancias atenuantes de las previstas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su Ordinales: específicamente con respecto al Ordinal 05°: “Haber tenido una conducta irreprochable…” Ordinal 08°: ”No haber tenido la intención de causar mal…”, Ordinal 09°: “Haber procuraso espontáneamente reparar el daño…” Aceptando cada circunstancia atenuantes apreciada a razón DOS (02) MESES, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.160.458, por la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 Numeral 1º: 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Numeral 3° PERDIDA DEL DERECHO APREMIO, todos del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, incoado al Ciudadano: REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.160.458, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.160.458.TERCERO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano REYBERZON JOSE PADILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.160.458, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, por estar incurso en el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 Numeral 1º: 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Numeral 3° PERDIDA DEL DERECHO APREMIO, todos del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a que se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la sede del Tribunal Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Edo. Monagas, hasta tanto decida lo conducente. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEPTIMO: Ofíciese al Comandante de la Área de Defensa Integral N° 511 Adscrita a la Zodi Anzoátegui, a los fines de informar la presente decisión. OCTAVO: Ofíciese al Tribunal de Quinto de Ejecución de Sentencia a los fines de informar la presente decisión. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
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