REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 01 DE FEBRERO DE 2018
208º Y 159º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236, y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-007-2018.-
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.424, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “TN FERNANDO FERNÁNDEZ”, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Av. Ppal. de Pozuelos, Sector Pozuelos, Residencias El Mirador, Torre: 5, Apto. PB-F, Teléfono: 0412-697.30.19.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61°, con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO PEDRO ANTONIO PEREZ CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.099.633, Inpreabogado Nº 204.737 en su carácter de Defensor Privado.
DELITOS MILITARES: USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1°, 519, 520 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Jueves primero (01) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 1100 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha primero (01) de Febrero del 2018, por el CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61°, con sede en Lechería, Estado Anzoátegui en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.424, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “TN FERNANDO FERNÁNDEZ”, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Av. Ppal. de Pozuelos, Sector Pozuelos, Residencias El Mirador, Torre: 5, Apto. PB-F, Teléfono: 0412-697.30.19, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1°, 519, 520 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61°, con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.424, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “TN FERNANDO FERNÁNDEZ”, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Av. Ppal. de Pozuelos, Sector Pozuelos, Residencias El Mirador, Torre: 5, Apto. PB-F, Teléfono: 0412-697.30.19, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1°, 519, 520 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM61-007-2018, que: “Esta representación Fiscal tuvo conocimiento por parte de la Estación Principal de Guardacostas “TN FERNANDO FERNÁNDEZ”, Guanta, Estado Anzoátegui, mediante el acta policial de fecha 30 de Enero de 2018, donde manifiestan lo Siguiente: " EL DÍA 30 DE ENERO DE 2018 SE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CIUDADANO JESÚS HERNÁNDEZ OFICIAL DE PROTECCIÓN DE INSTALACIONES PORTUARIA (OPIP) DEL TERMINAL MARÍTIMO DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE GUARAGUAO (PDVSA) PTO. LA CRUZ NOTIFICANDO QUE HABÍA INGRESADO UN (Ø1) EFECTIVO MILITAR PLAZA DE ESTE COMANDO QUIEN SE IDENTIFICO PRESUNTAMENTE EN EL CONTROL DE ACCESO COMO SARGENTO PRIMERO (18.422) MARCOS ANTONIO FINISTRELLI FREITES C.I.V-19.349.424 INFORMANDO QUE SE DIRIGÍA AL MUELLE Nº 5 CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR INSPECCIÓN ESTADO RECTOR DEL PUERTO A UN BUQUE. SE PROCEDIÓ CUMPLIENDO ORDEN DEL CIUDADANO CAPITÁN DE NAVÍO BEDER JOSE LEDEZMA CASTILLO, COMANDANTE DE LA UNIDAD A DESIGNAR EN COMISIÓN AL FUNCIONARIO ANTES IDENTIFICADO SEGÚN ORDEN COMISIÓN Nº ØØ3 DE FECHA 30ENE18, A BORDO DE VEHÍCULO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS AR224, FIN TRASLADARSE HACIA EL SITIO DEL SUCESO Y CONSTATAR INFORMACIÓN SUMINISTRADA. A LAS 6:00 PM APROXIMADAMNTE ARRIBE A LA INSTALACIÓN PORTUARIA SUBIENDO A BORDO DEL BUQUE TANQUE “PEARL”, BANDERA GRECIA, NUMERO OMI 91Ø3829 ATRACADO EN MUELLE Nº 5, PERCATÁNDOME DE LA PRESENCIA A BORDO DEL PROFESIONAL ANTES IDENTIFICADO SARGENTO PRIMERO (18.422) MARCOS ANTONIO FINISTRELLI FREITES C.I.V- 19.349.424, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, MILITAR ACTIVO, EDAD 30 AÑOS, TELÉFONOS 0412-6973019/ 0281-5149442, RESIDENCIADO EN EL URBANISMO “LAS AVES”, CASA # 123, REDOMA LOS PÁJAROS, BARCELONA, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR EN EL LOCAL SALA DE CONTROL DEL BUQUE EFECTUANDO PRESUNTAMENTE LABORES PROPIAS DE UNA INSPECCIÓN DE ESTADO RECTOR DE PUERTO NO AUTORIZADA POR EL COMANDO. CABE DESTACAR QUE EL MENCIONADO PROFESIONAL SE ENCUENTRA EN LA CONDICIÓN DE REPOSO MEDICO DOMICILIARIO DESDE 11ENE18 POR PRESENTAR EVENTRACIÓN ABDOMINAL, SE EFECTUÓ INSPECCIÓN FÍSICA Y VISUAL DETECTÁNDOSE QUE EL TROPA PROFESIONAL POSEÍA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS : UN (01) FORMATO DE INFORME DE INSPECCIÓN DE ESTADO RECTOR DEL PUERTO, UN (01) DOCUMENTO DE PARTICULARIDADES DEL BUQUE TANQUE DE NOMBRE PEARL, NUMERO IMO 9103829, DISTINTIVO DE LLAMADA SWZO, PUERTO DE REGISTRO PIRAEUS, BANDERA GRECIA, UN (01) LISTA DE TRIPULANTES, UNA (01) LISTA DE DECLARACIÓN DE PROVISIONES, UNA (Ø1) LISTA DE LOS 10 ÚLTIMOS PUERTOS, UNA (01) DECLARACIÓN DE NO POSEER ARMAMENTO A BORDO, SE LLEVO A CABO LA RETENCIÓN DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL PROFESIONAL GARANTIZANDO LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DEBIDO PROCESO. APROXIMADAMENTE A LAS 7:00 PM SE EFECTUÓ TRASLADO DEL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO, HASTA LA SEDE DE LA ESTACIÓN PRINCIPAL DE GUARDACOSTAS “TN FERNANDO FERNÁNDEZ”, UBICADA EN EL SECTOR LA PLAYA, CALLE REAL DE GUANTA, ARRIBANDO SIN NOVEDAD A LAS 7:20 PM, DESEMBARCANDO AL PRESUNTO IMPUTADO, Y EL MATERIAL INCAUTADO FUE COLECTADO COMO ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO CONFORME A LO ESTABLECIDO PARA EL CONTROL DE CADENA DE CUSTODIA A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENTE Y RESGUARDADO EN LAS INSTALACIONES DEL COMANDO, DE IGUAL MANERA, SE TRASLADO AL S1 MARCOS ANTONIO FINISTRELLI FREITES, C.I.V-19.349.424 AL LOCAL DENOMINADO SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, DONDE SE LES INFORMO DE SU DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL PRESUNTO COMETIMIENTO DE DELITO MILITAR FLAGRANTE TIPIFICADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, FUE IMPUESTOS DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ MISMO SE LE PERMITIÓ EFECTUAR UNA (01) LLAMADA TELEFÓNICA A SUS FAMILIARES, QUIENES CONOCIERON SOBRE LA DETENCIÓN, CONDICIÓN DE SALUD Y EL LUGAR DONDE PERMANECÍA. SE INFORMO A LA FISCAL MILITAR AUXILIAR 42 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI PTTE. NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ DEL PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA, QUIEN ORDENO REALIZAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES Y REMITIRLAS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY”. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.349.424, mayor de edad, 30 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Militares de Usurpación de funciones, Abuso de autoridad, Desobediencia y Falsificación y Falsedad, Previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1º, 519, 520 y 568 ordinal 1º, con los agravantes establecidos en el 402 numeral 01, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputados de autos el Ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.424, si desean la asistencia y Defensa Técnica del ABOGADO SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en San Tome Estado Anzoátegui; “Estamos de acuerdo con que me asistan el ciudadano ABOGADO PEDRO ANTONIO PEREZ CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.099.633, Inpreabogado Nº 204.737 en su carácter de Defensor Privado”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO PEDRO ANTONIO PEREZ CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.099.633, Inpreabogado Nº 204.737 en su carácter de Defensor Privado, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar, mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita una vez escuchado los hechos narrados por el representante de la fiscalía Militar, en este caso ciudadana juez militar me gustaría con su permiso que mi defendido pueda declarar antes de ejercer la defensa en su representación. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al Ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.424, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “…si deseo declarar” y en consecuencia expuso: “Buenas tardes soy el ciudadano Marco Antonio Finistrelli Freites, titular de la cedula de identidad N° V- 19.349.424, soy Sargento primero del componente Armada domiciliado en la Av. Ppal. de Pozuelos, Sector Pozuelos, Residencias El Mirador, Torre: 5, Apto. PB-F, Teléfono: 0412-697.30.19, si embargo escuchado lo que usted me dijo hay algo que durante esa declaraciones pero antes de entrar en materia hay cosas que están en esa actuaciones no son como están descritas ahí y se pueden demostrar primero si efectivamente me encontraron en el barco pero hay cosas que no son así me van a operar pero soy inspector a nivel armada he dictado los cursos junto al Capitán de Fragata Saúl cruz que se encuentra en Catia la Mar a mí no me consiguen en el puesto de mando y no estaba haciendo ninguna inspección hay un tripulante de nacionalidad Cubana muy amigo mío desde hace dos años el siempre que viene me trae provisiones este ciudadano me trae arroz pasta me informaron que el capitán no se encontraba y estábamos esperando que llegara como dije yo soy inspector mis certificados están sellados fui jefe de puesto en José tengo en mi expediente más de 100 inspecciones en mi carrera más y revisa mi formato se dará cuenta no tiene mi firma el segundo comandante subió abordo y me vio y procedieron a llevarme al comando mi segundo comandante me informo que lo acompañara pero nunca me informo que estaba detenido al comando me trataron siempre de forma correcta pero hay una manipulación de los artículos yo tengo 5 años trabajando inspección y a nivel Armada como instructor pero las normas de procedimiento para hacer una inspección no están descritas no hay un manual y para efectuar ese tipo de normativa debe estar certificadas debido a esto puedo constatar se hizo el día de ayer se empezaron a transcribir la normativa para realizará las inspecciones ya que soy el único certificado los procedimientos por normativa es poseer la identificación y posterior al finalizar e la inspección se vacía la información la información en el sistema solo los que somos inspectores tenemos accesos a esos datos fue viciado tiene fecha del 27 de septiembre de 2017 y se hizo por orden del Capitán de Navío y s ele dio la orden a un subalterno y se le puso fecha del año pasado y eso no existe el procedimiento, llego el buque se saca el formato y se procede si se consigue un deficiencia y se dirige al capitán del puerto la deficiencia encontrada y se carga en el sistema como se constata en mis informes médicos requiero operación urgente yo siempre supe a donde me dirigía, tengo mis credenciales por lo que a mi parecer no hay una falsificación y falsedad de documentos nunca cometí un hecho delictivo y tengo mis certificados debidamente sellados por el comando tengo mi certificación mis cursos de inspección certificados, que el formato no tiene mi firma si nunca fue firmado pero yo tengo una función que se hace a la para con la inea y lo hace la armada del resto si pudiese haber desobediencia porque estaba de reposo pero si tengo contactos con las autoridades de los puertos y el buque pero nunca fui a extorsionar ni fui a hacer algo irregular o fuera de la normativa . Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, EN QUE SITUACION SE ENCONTRA EN SU UNIDAD? RESPONDIENDO: YO ESTABA DE REPOSO DOMICILIARIO. OTRO ¿DIGA USTED, QUE SE HACIA EN ESE BUQUE EXTRANJERO ESTANDO DE REPOSO DOMICILIARIO? RESPONDIENDO: FUI A BUSCAR AL TRIPULANTE QUE CONOZCO PORQUE EL ME PROVEE AYUDA Y CUANDO LLEGUE Y SUBI ME DI CUENTA QUE NO ESTABA PERO NUNCA FUE SOLICITANDO NADA NI REALIZANDO NINGUNA INSPECCION. OTRA DIGA USTED, EL NOMBRE? RESPONDIENDO: EL NOMBRE ES GRIEGO NOSE BIEN EL NOMBRE DEL TRIPULANTE AMIGO ES ABEL. OTRA DIGA USTED, PUEDE INFORMAR A ESTE DESPACHO TENIA EN SU PODER FORMATOS DE INSPECCION EN LA TRIPULACION? RESPONDIENDO: SI TENGO LAS INSPECCIONES TIENEN ESE FORMATO. OTRA ¿DIGA USTED, CUAL ERA SU INTENCIONN PARA IR HASTA LA EMBARCACION SUBIR LAS ESCALERA ESTANDO DE REPOSO? OTRA RESPONDIENDO: ESTABA BUSCANDO AL TRIPULANTE QUE CONOZCO YA QUE EL ME AYUDA NORMAMMETE EL ME APOYA CON COMIDA, PASTA HARINA. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Privado para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, ESTABA AUTORIZADO POR EL COMANDO SUPERIOR PARA ESTAR EN LA EMBARCACION ? RESPONDIENDO: NO. OTRA ¿DIGA USTED, QUE LE MANIFESTO AL GAURDIA PCP PARA INGRESAR QUE? RESPONDIENDO: LE DIJE QUE ME DIRIJIA AL BARCO. OTRA ¿DIGA USTED, SI NO SE ENCONTRABA HACIENDO UNA INSPECCION PORQUE TENIA LOS FORMATOS RESPONDIENDO: PORQUE TOME EL BOLSO QUE USO PARA LAS INSPECCIONES. OTRA ¿DIGA USTED, LLEGO A REALIZAR DETALLES DE INSPECCION PARA LLENAR LOS FORMATOS? RESPONDIENDO: NEGATIVO SOLO ESCRIBI EL NOMBRE DE LA EMABARCACION PERT. OTRA ¿DIGA USTED, PORQUE SE UNIFORMO Y LLENO EL FORMATO DE INSPECCION ESTANDO DE REPOSO? RESPONDIENDO: PORQUE ERA LA FORMA DE ENTRAR E IBA A BUSCAR A EL TRIPULANTE QUE CONOZCO QUE ME AYUDA CON COMIDA. OTRA ¿DIGA USTED, USTED ABORDO EL BUQUE INTE PARA PROVECHO PERSONAL? RESPONDIENDO: NO LO HICE POR PROVECHO PERSONAL SOLO BUSQUE A QUIEN SIEMPRE ME AYUDA ME DA UN APOYO PERSONAL. El Defensor Privado procedió a formular: ¿DIGA USTED, ALGUNIN MOMENTO AL ENTRARA AL PUERTO TE SOLICITARON AUTORIZACION PARA HACER LA VISITA QUE IBAS HACER? RESPONDIENDO: NO NUNCA. OTRA ¿DIGA USTED, PORQUE HABIENDO UNA NORMA SUSCRITA NO SE TOMO EN CUENTA PARA SOLICITAR LAS ENTRADAS LAS COSA POR ESCRITO? RESPONDIENDO: PORQUE NO EXISTIA HASTA AYER QUE LAS HICIERON. OTRA ¿DIGA USTED, LELVASTE ACABO ALGUN PETITORIO DE DINERO? RESPONDIENDO: NO NUNCA. OTRA ¿DIGA USTED, LOS FORMATOS QUE TENIA SON LOS QUE SE USAN PARA LAS INSPECCIONES? RESPONDIENDO: SI ESOS SON LOS FORMATOS QUE SE USAN.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al Ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.424, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1°, 519, 520 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado en cuanto a la DESESTIMACION de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1°, y 568 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este despacho judicial que los hechos se subsumen en el derecho y es menester que el representante fiscal continúe con la investigación que arroje un posible acto conclusivo que puede ser acusación sobreseimiento o archivos fiscal y esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al Ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.424, por los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1°, 519, 520 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados al Ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.424, como la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1°, 519, 520 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se encontraba cumpliendo con su servicio y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados al Ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.424, por los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1°, 519, 520 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado del Ciudadano imputado en autos, ya que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado..ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado en cuanto a la DESESTIMACION de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1°, y 568 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este despacho judicial que los hechos se subsumen en el derecho y es menester que el representante fiscal continúe con la investigación que arroje un posible acto conclusivo que puede ser acusación sobreseimiento o archivos fiscal y esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.349.424, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1°, 519, 520 y 568 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.349.424, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 507, 509 ordinal 1º, 519, 520 y 568 ordinal 1º, con los agravantes establecidos en el 402 numeral 01, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, y Particípese de la presente decisión al Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “TN FERNANDO FERNÁNDEZ”, Guanta, Estado Anzoátegui, a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO FINISTRELLI FREITES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.349.424. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo oprdenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE