AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS. ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. –
CAUSA: CJPM-TM14C-070-2017.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
DEFENSA PÚBLICA MILITAR: XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
PENADO: TENIENTE BRAULIO ENRIQUE NIÑO SEIJAS
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES.
Oída la exposición hecha por las partes en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 del presente mes y año, en la causa CJPM-TM14C-070-2017, seguida en contra del ciudadano TENIENTE BRAULIO ENRIQUE NIÑO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.450.056, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 525 ejusdem. Este Tribunal Militar publica el auto, fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO Y SU DEFENSA
* TENIENTE BRAULIO ENRIQUE NIÑO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.450.056, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/03/1991, residenciado en Cua Charallave, casa N° 42, Municipio Zamora, estado Miranda.
* DEFENSA TÉCNICA: Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Publica Militar de Guasdualito, estado Apure, con domicilio procesal en la sede del Tribunal de Guasdualito, estado Apure.
DE LOS HECHOS
Los hechos según el contenido de la Opinión de Comando S/N° de fecha 05 de Octubre del año 2015, de la cual se desprende lo siguiente: en fecha 0908:00SEP2015, se otorgó permiso Operacional al TENIENTE BRAULIO ENRIQUE NIÑO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.450.056, por el lapso de diez días, debiendo regresar en fecha 1908:00SEP2015, pasada dicha fecha el referido Oficial no se presentó en su Unidad Militar, motivo por el cual fue reportado como retardado de Permiso y posteriormente fue reportado como presunto Desertor.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente ordenó al Secretario Judicial, verificar la presencia de las partes, exponiendo que estaban presentes las personas necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, quien de manera sucinta expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló su Acusación. Asimismo, solicitó:
PRIMERO: Sea admita la Acusación en contra del ciudadano TENIENTE BRAULIO ENRIQUE NIÑO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.450.056, AUTOR de la comisión del Delito Militare de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 525 ejusdem, de igual forma que se declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano TENIENTE BRAULIO ENRIQUE NIÑO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.450.056, AUTOR de la comisión del Delito Militare de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 525 ejusdem. TERCERO: En el supuesto de que el acusado en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar los acusa formalmente, valore los hechos imputados y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso. CUARTO: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuáles pueda tener conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Es todo”.
En este mismo estado el Juez Militar procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Militar Quincuagésima Tercera, así como las pruebas ofrecidas por la misma por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. Seguidamente el Juez Militar impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso, que para el caso sólo pudiere proceder La Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, le orientó respecto a las consecuencias de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado si desea declarar, quien manifestó “Sí deseo declarar”, haciéndolo de la forma siguiente:
Buenas tardes ciudadano Juez Militar, “Admito los hechos que me acusa la Fiscalía Militar y solicito me sea impuesta una condena inmediata por el Delito que cometí, es todo”.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, en su condición de Defensora Publica Militar de Guasdualito, quien expuso:
Muy buenos días a todas las partes presentes. Una vez escuchada la declaración de mi representado, esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente sea impuesta una condena inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Ahora bien, visto que el ciudadano TENIENTE BRAULIO ENRIQUE NIÑO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.450.056, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Febrero del presente año 2018 y en virtud a que el mismo solicitó la aplicación inmediata de la pena, este juzgador pasa a condenar en conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
Siendo este el caso, para imponer la pena se procede de la forma siguiente:
Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 525 ejusdem, contempla una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años de prisión. Al aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir al sumar los extremos; Dos (2) años más cuatro (4) años de prisión, tendría como resultado seis (06) años de prisión, siendo el término medio = tres (3) años de Prisión que sería la pena a aplicar. A esto debe ser aplicado el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a justo criterio de quien aquí decide, rebajar la pena a la mitad, siendo la pena a aplicar UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al TENIENTE BRAULIO ENRIQUE NIÑO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.450.056 de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 525 ejusdem, así como la separación del servicio activo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. Debiendo permanecer desde la presente fecha en la Unidad Militar en la cual se encuentre adscrito, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo y a orden del Tribunal Militar Séptimo de Ejecución de Sentencia, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, quien decidirá lo conducente respecto a la ejecución y cumplimiento de la pena. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA MILITAR QUINCUAGÉSIMA TERCERA DE GUASDUALITO en contra del TENIENTE BRAULIO ENRIQUE NIÑOS SEIJA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.450.056, plaza del 923 Batallón de Caribe “Gran Mariscal de Ayacucho” Antonio José de Sucre, con sede en La Victoria, estado Apure, por comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 525 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 313, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al acusado TENIENTE BRAULIO ENRIQUE NIÑOS SEIJA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.450.056, a cumplir la pena de un año y Seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 525 ejusdem, así como la separación del servicio activo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. Debiendo permanecer desde la presente fecha en la Unidad Militar en la cual se encuentre adscrito, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo y a orden del Tribunal Militar Séptimo de Ejecución de Sentencia, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico. LÍBRENSE LAS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES PRIMER TENIENTE
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