DISPOSITIVA

Este Órgano Jurisdiccional una vez escuchada las solicitudes realizadas por las partes por todo lo anteriormente expuesto, en atención a las pautas establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinales 2 y 9, 314 cardinales 4, 5 y 6, 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se DECIDE: PRIMERO: No se admite la acusación en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 313 cardinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte de los ciudadanos Capitán RENNE ALPHONZO MORA GUERRERO y Capitán GLADYS NORELY RAMIREZ, Fiscales Militares Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados: TENIENTE CORONEL MIGUEL ANGEL VILLEGAS FRACACHAN, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.457.379, MAYOR ROMNY JESUS SANTAELLA SANTAMARIA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.569.134, PRIMER TENIENTE NELSON JOSE MONTERO ARRIETA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.622.847. PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MANZO MANZO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.723.712, por no encontrarse llenos lo extremos útiles, legales ni pertinentes. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA PARA LOS IMPUTADOS TENIENTE CORONEL MIGUEL ANGEL VILLEGAS FRACACHAN, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.457.379, MAYOR ROMNY JESUS SANTAELLA SANTAMARIA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.569.134, PRIMER TENIENTE NELSON JOSE MONTERO ARRIETA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.622.847. PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MANZO MANZO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.723.712, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 ya que el objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados antes mencionados. TERCERO: líbrese los respectivos oficios a los interesados en la presente causa. CUARTO: PUNTO PREVIO: En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo concerniente a las facultades y cargas de las partes, considera este decidor que En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Defensora Publica Militar Mayor Diliana Gómez Román. en cuanto a la Desestimación De La Acusación o acto conclusivo según lo previsto en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar por cuanto este Tribunal Militar considera que la defensa ejercida por usted y visto que no se le dio respuesta a favor de su defendido y sus peticiones solicitadas ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera debió denunciar ante el fiscal superior de San Cristóbal siendo este competente y solicitar ante este tribunal militar el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, esgrimió en sus alegatos lo expuesto en su Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición legal para intentar la acción propuesta, donde en este sentido dicta la doctrina para este obstáculo del ejercicio de la acción penal donde en concatenada relación con el artículo 37 ejusdem, este referido al enjuiciamiento de altos funcionarios bajo regulaciones de procedimiento especiales y que par el asunto que se ventila no es pertinente su aplicación Es por ello que se DECLARA CON LUGAR dicha excepción. En este orden de ideas la ciudadana Defensora Pública Militar, expuso lo concerniente a las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, donde este Tribunal Militar consideró que no se han vulnerados derechos ni garantías de carácter procesal, legal o constitucional, por lo que DECLARÓ CON LUGAR dicha excepción. En lo pertinente al artículo 28 cardinal 4 literal “i” ejusdem interpuesto por la solicitante y relacionado con los requisitos esenciales para intentar la acusación, consideró este Tribunal Militar, que en todo momento fueron llenos los extremos legales que exige la norma procesal para intentar la acusación, por lo que se procede a DECLARA CON LUGAR. En lo concerniente a lo expuesto por parte del Defensora Pública Militar, el mismo alegó el no cumplimiento de los requisitos esenciales expuesto en el artículo 308 en sus cardinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la no existencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a su representado; la no existencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, de lo observado y analizado en consideración con el formal Escrito de Acusación, el mismo posee la estructura material a los efectos de poder ejercer el control de los elementos que exige de manera mandatorio el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, demostrando poseer todos los elementos esenciales propios de un acto conclusivo presentado y desarrollado en la Audiencia preliminar correspondiente encontrándose llenos los extremos legales en lo concerniente a la Acusación interpuesta por el Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional en lo que atañe al artículo 308 cardinales 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.. En cuanto a las pruebas interpuestas en sus excepciones se admiten en su totalidad. En relación a la solicitud de Sobreseimiento la Causa, esgrime el defensor no existir causales que señalan el cometimiento de delito alguno por parte de su defendido, y en atención a tales exposiciones este Tribunal Militar observa los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público militar donde indica que en cuanto a la conducta desplegada por los imputados de marras. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Ahora Bien En cuanto a los alegatos expuestos por el ABOGADO FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, y visto su PUNTO PREVIO: En atención a las pautas establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud la nulidad de las actuaciones donde según sus dichos, las mismas fueron recabadas ilegalmente en contravención a lo establecido en las normas legales y procesales vigentes. Observa este Órgano Jurisdiccional, que siendo el Ministerio Público en representación de la Fiscalía Militar quien conduce la acción penal y las investigaciones a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, han sido reguardado en sus diferentes fases garantías judiciales y procesales de los elementos que fueron evaluados en su oportunidad procesal y aquellos que no estaban dentro de los parámetros legales fueron desestimados. Por lo antes expuesto, se estima y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en lo concerniente a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Él Ciudadano Abogado Privado, expuso lo concerniente a las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, donde este Tribunal Militar consideró que no se han vulnerados derechos ni garantías de carácter procesal, legal o constitucional, por lo que DECLARÓ CON LUGAR dicha excepción. En lo concerniente al Escrito de Excepciones, la defensora alegó el no cumplimiento de los requisitos esenciales expuesto en el artículo 308 cardinales 2, 3, 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la no existencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a su representado; la no existencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba y el enjuiciamiento de mi representado , ahora bien de las observaciones y consideraciones realizadas el formal Escrito de Acusación posee la estructura material a los efectos de poder ejercer el control del mismo, demostrando poseer todos los elementos esenciales propios de un acto conclusivo presentado y desarrollado en esta Audiencia preliminar correspondiente. Es por lo que se DECLARÓ CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado en que se desechara la presente Acusación a favor de su representado en atención a las pautas establecidas en el artículo 308 cardinales 2,3,4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 7 del código orgánico procesal penal, ha manifestado que se adhiere a la comunidad de la prueba, situación está que considera apegada a derecho siendo DECLARADA CON LUGAR siendo ejercida de pleno derecho las potestades y garantía atinentes a la defensa. En cuanto a las pruebas interpuestas en sus excepciones SE DECLARAN CON LUGAR y se admiten en su totalidad. ASÍ SE DECIDE. En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 7 del código orgánico procesal penal, situación está que considera apegada a derecho siendo DECLARADA CON LUGAR siendo ejercida de pleno derecho las potestades y garantía atinentes a la defensa. En cuanto a las pruebas testimoniales documentales interpuestas en sus excepciones SE DECLARAN CON LUGAR y se admiten en su totalidad.; En relación a la solicitud de Sobreseimiento la Causa, esgrime el defensor no existir causales que señalan el cometimiento de delito alguno por parte de su defendido, y en atención a tales exposiciones este Tribunal Militar observa los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público militar donde indica que en cuanto a la conducta desplegada por los imputados de marras. ASÍ SE DECIDE .SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PARA LOS MENCIONADOS UT SUPRA, por la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR previsto en el artículo 570 numeral 1° con la aplicación de lo establecido en el artículo 435 FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Sala de Audiencias en atención a las pautas establecidas en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La fundamentación de la presente decisión se hará en Auto Motivado separado.. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Militar. Hágase como se ordena.