REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 14 DE FEBRERO DEL 2018
207º Y 158º

Nº 08
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-040-18

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS JEFFERSSON DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILSON SIERRA
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABALDIAZ MAIKEL ARISTIDES
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMERTENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito presentado por el ciudadanoMayor DENNIS JEFFERSSON DUEÑEZ MARQUEZ,actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902,adscrito a la compañía de apoyo del comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana nro. 21 (Táchira), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar; y, para SOLICITARLELA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…-Quien procede, Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-12.971.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74820, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio, y Titular de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del Destacamento de Fronteras N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V- 21.452.902, fecha de nacimiento 20/03/1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión militar activo del componente Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de sargento segundo, adscrito a la compañía de apoyo del comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana nro. 21 (Táchira), promoción nro. 97, egresado de la escuela de formación de Guardias Nacionales “G/J José Antonio Páez” con sede en Barinitas del estado Barinas, natural de Valera estado Trujillo y residenciado actualmente en la urbanización la integración, sector 6, calle 4, casa nro. 31 municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien presenta las siguientes características fisionómicas: piel blanca, cabello negro, ojos negros de 1.65 metros de alto aproximadamente, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10, 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; solicitud que fundamento en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
Los hechos se circunscriben al siguiente contexto: “En el día de ayer 09 de Febrero de 2018, siendo las 20:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C Aduana Subalterna de Ureña) de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 212, en compañía del SM2. CORDERO RUIZ LIBARDO ANTONIO,titular de la cedula de identidad V-15.139.675, supervisando que el personal militar de servicio en referido P.A.C, fuese el mismo según lo reflejado en la Orden de Servicio Nro. 039, del 08 de Febrero de 2018, ubicándonos en el canal vial sentido Venezuela – Colombia, seguidamente noto que el sargento CORDERO RUIZ LIBARDO ANTONIO, se dirige rápidamente hacia el otro Canal vial sentido Colombia – Venezuela y le indica a un ciudadano que vestía para el momento con suéter mangas largas, con rallas horizontales color blanco y negro, pantalón jean color azul, y zapatos de tela color azul y llevaba en su espalda un bolso color azul, por qué pretendía cruzar el punto de control por ese sentido, si para poder cruzar debía tomar el canal vial derecho, acercándome hasta donde se encontraba el sargento CORDERO RUIZ LIBARDO ANTONIO con el ciudadano, notando que este demostró una actitud nerviosa y a su vez agresiva hacia el sargento, inmediatamente le indique a este ciudadano que nos acompañara hasta el cuarto de requisa a los fines de inspeccionar el contenido que llevaba en el bolso, una vez dentro del cuarto de requisa, le indicamos al ciudadano que sacara el contenido que traía dentro de UN (01) BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR AZUL, CON TIRAS NEGRAS, IDENTIFICADO CON EL LOGO NY (NEW YORK YANKESS) y al abrirlo observamos varias cajas pequeñas cuadradas, elaboradas en material cartón color marrón, dentro de una bolsa elaborada en material plástico transparente sellada y otras cajas pequeñas rectangulares, elaboradas en material cartón color blanco, de igual manera dentro de una bolsa elaborada en material plástico transparente sellada, al sacar todo el contenido del bolso, pudimos contabilizar la siguiente cantidad: 1.- Dos (02) bolsas de forma rectangular, elaboradas en material plástico transparente selladas, contentivas en su interior cada una de cinco (05) cajas pequeñas rectangulares color blanco, observando que cinco (05) cajas de la primera bolsa rectangular sellada, tenían la descripción de (C.A.V.I.N 20 CARTUCHOS CAL. 7.62 X39 LOTE DE FAB N° 06) y las otras cinco (05) cajas de la segunda bolsa rectangular sellada, tenían la descripción de (C.A.V.I.N 20 CARTUCHOS CAL. 7.62 X39 LOTE DE FAB N° 14), 2.- Dos (02) bolsas de forma rectangular, elaboradas en material plástico transparente selladas, contentivas en su interior cada una de seis (06) cajas pequeñas cuadradas, de color marrón y 3.- Veintinueve (29) cajas pequeñas de forma cuadrada, elaboradas en papel cartón color marrón. Al abrir una de las cajas en presencia del ciudadano, para observar el contenido que llevaba adentro, visualizamos que se trataba de varios cartuchos utilizados para armas de fuego, los cuales se encontraban sin percutir y presumimos que son del calibre 7,62 X 39 mm. En vista de esta situación irregular le indique al sargento CORDERO RUIZ LIBARDO ANTONIO, que amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara una inspección corporal inquiriéndole si traía adherido a su humanidad algún otro objeto de interés criminalistico, manifestando que no, y al solicitarle su documentación personal, declaro verbalmente ser MILITAR ACTIVO con la Jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, de igual manera presentando una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifico como: ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.452.902, NACIDO EL DÍA 20/03/1991, APORTANDO VERBALMENTE LOS SIGUIENTES DATOS PERSONALES: DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETA, DE PROFESIÓN MILITAR ACTIVO DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON LA JERARQUÍA DE SARGENTO SEGUNDO, ADSCRITO A LA COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 21 TÁCHIRA, PROMOCIÓN NRO. 97, EGRESADO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES “G/J JOSÉ ANTONIO PÁEZ” CON SEDE EN BARINITAS DEL ESTADO BARINAS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO Y RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA URBANIZACIÓN LA INTEGRACIÓN, SECTOR 6, CALLE 4, CASA NRO. 31 MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, DE PIEL BLANCA, CABELLO NEGRO, OJOS NEGROS DE 1.65 METROS DE ALTO APROXIMADAMENTE, seguidamente presento un carnet militar serial Nro. 00032246 a nombre de MAIKEL ARISTIDES ARISTIZABAL DIAZ, C.I. 21.452.902. Siendo las 21:00 horas de la noche aproximadamente, le notifique al ciudadano S/2 ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.452.902, QUE SERÍA DETENIDO PREVENTIVAMENTE POR PRESUMIR ENCONTRARSE INCURSO EN UN DELITO AL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, haciéndole de su conocimiento sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Trasladándonos inmediatamente con el ciudadano S/2 ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.452.902 (DETENIDO), la presunta munición incautada y el bolso retenido, hasta las instalaciones internas de esta unidad militar, donde procedimos a romper cada una de las cajas para contabilizar la totalidad de la presunta munición incautada, siendo la misma un total de MIL DIECIOCHO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 7,62 X 39 MM, de igual manera le efectué la retención preventiva de un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO SM-J111M/DS, DE COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL IMEI 356812/07/530066/3 Y IMEI 356813/07/530066/1, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG Y UNA TARJETA SIN CARD, SERIAL 8958060001099754687, DE LA EMPRESA MOVILNET, en virtud de ser imprescindible para el esclareciendo del caso. Siendo las 12:20 horas de la madrugada del día Sábado 10 de Febrero de 2018, establecí comunicación vía telefónica con el ciudadano MAY. DENNYS DUEÑES, FISCAL 35 MILITAR DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de hacerle de su conocimiento los pormenores relacionados con la actuación policial efectuada, girando instrucciones de realizar todas las siguientes diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso (VALORACIÓN MEDICA, RESEÑA Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, RECONOCIMIENTO LEGAL A LA PRESUNTA MUNICIÓN INCAUTADA, LA CEDULA Y EL CARNET RETENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO AL TELÉFONO CELULAR), debiendo remitirlas a su despacho a la brevedad posible, asignando de igual manera la Causa Penal Nro. FM35-008-2018. Es de hacer referencia que el ciudadano durante las actuaciones realizadas no fue objeto de maltratos físicos, verbal o psicológico durante su permanencia en este comando.Es todo se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme firman”.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión como autor del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10, 15 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual SOLICITO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto al tipo penal militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tenemos:
 Artículo 570. “Serán penados con prisión de dos a ocho años.
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
La doctrina militar considera que administrar es gobernar, regir, manejar bienes. La administración militar comprende un complejo de operaciones y bienes que se traducen en abastecimiento de tropas. El derecho penal castrense venezolano, tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la administración militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del estado en orden a determinada dependencia militar. En referencia al numeral 1 que ordena “Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejercito o a la Armada.”
En el caso de autos, esta representación fiscal toma la conducta señalada en el verbo SUSTRAER, que se refiere tal y como lo señala el Doctor Rafael Mendoza Troconis, es hurtar, robar con fraude, que pudiera equiparase al peculado, pero dentro de la administración militar.
La antijuricidad, en este tipo penal, tiene por misión tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar y garantizar la operatividad de las unidades militares en cualquier situación.
En cuanto al sujeto activo de este delito, se puede mencionar que puede ser cualquier persona – capaz penalmente -, con la aclaratoria en cuanto a la penalidad, de que si el condenado fuere militar entrañara como accesoria de la principal la expulsión de la Fuerza Armada.
Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada; en cuanto a los fondos se hace referencia al caudal de bienes y dinero que posee una unidad militar o capital asignado en la contabilidad de los cuerpos armados. El medio o modo de comisión de este delito, radica en que puede ser cualquiera capaz de lograr la consumación del hecho.
El verbo sustraer es de origen latino, compuesto por la voz sub, que significa debajo y extrahere, que significa sacar. Su acepción castiza es apartar, separar, extraer. Manzini opina que el hecho de la sustracción consiste en quitar la cosa del lugar donde se encuentra.
Ese mismo autor sostiene que la sustracciónpuede llevarse a cabo aun mediante el simple ocultamiento, entendiéndose que el ocultamiento no significa la supresión; pero en este delito militar constituye una de las hipótesis de la conducta.
Hecho punible este, en el cual se encuentra presuntamente incurso como autor el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V- 21.452.902, el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, a saber:
1. Acta Investigación Penal Nro. CZGNB-21-D-212-3RA-CIA-SIP- 088/, de fecha 09FEB2018, emanada del Destacamento de Fronteras N° 212, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados y por los cuales se imputan al ciudadano antes identificado.
2. Acta de Derechos del Imputado suscrita por el ciudadano aprehendido.
3. Informe Médico, por medio del cual se deja constancia de las condiciones físicas del ciudadano aprehendido.
4. Acta de Inspección Técnica N° 111.
5. Dictamen pericial balístico de reconocimiento técnico N° SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2018/0335. Realizado a 1018 cartuchos calibre 7,62 x 39mm.
6. Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2018/0336. Realizado a un bolso.
7. Dictamen pericial grafotecnico N° DO-LCCT-21-DF-2018/0337. Realizado a documentos personales.
8. Solicitud de reconocimiento técnico a un teléfono celular, incautado al detenido.
Ahora bien, Ciudadana Juez Militar esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en los 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que: PRIMERO:Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: Existen suficientes y fundados elementos de convicción que lo señalan como autor o participe en la comisión del delito imputado (Sustracción de Efectos pertenecientes a la FANB); TERCERO: Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como el arraigo en el país y debe tenerse en cuenta la cercanía de la unidad donde labora con la zona fronteriza, específicamente con la República de Colombia.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita:
PRIMERO: Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión del ciudadanoSARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V- 21.452.902, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.
SEGUNDO: Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la investigación completa y objetiva, en virtud de lo complejo del caso.
TERCERO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo.
CUARTO:Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
QUINTO:Se DecreteLA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanoSARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la cedula de identidad N° V- 21.452.902,plaza de la Compañía de Comando del Comando de Zona 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10, 15 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Anexo al presente escrito Copia de las actuaciones policiales recibidas por este Despacho Fiscal.
Es Justicia que solicito en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho…”.
.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el ciudadano Mayor DENNIS JEFFERSSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902,adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, se aplique el Procedimiento Ordinario, se tome la audiencia como acto de imputación formal del mismo, y se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902,adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira), de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputadoha sido el autor material del delito militar de imputado en la presente audiencia; además de presumir que existe Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer, determinado también por la magnitud del daño causado, y su cercanía con la República de Colombia. Igualmente solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira),quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó “Si querer declarar”, a lo cual expuso: “Ciudadana Juez hace aproximadamente hace 25 días pase a la población de Escobal a comprar alimentos, porque mi Mayor Arellano me conseguía cobre y yo tenía un negocio con él, yo pasaba el cobre y nos repartíamos ganancias, en una de esas una gente me agarró, y se dieron cuenta que yo era militar pero me pidieron que tenía que conseguirles munición, me soltaron, empezaron a amenazarme, y me lanzaban cosas por debajo de la puerta para que les consiguiera la munición, fotos de mi hija, llamaban a mi esposa y les dije que les escribiera que no la molestaran más, yo les pregunte a mi Mayor Arellano que si sabía dónde conseguirlas, y me ayudo a conseguirlas, el mismo me llevo hasta abajo y por el desespero me metí por el lado donde era más fluido, llegamos como a las 8 de la noche, y bueno por evidente me detuvieron, me llevaron al casino y me preguntaron lo mismo se lo dije a Comándate Vera, Coronel Stiphen, y al Coronel del DGCIM que me entrevistó, y bueno a usted mi mayor, nos la iban a pagar a 3 mil pesos cada una, el Mayor me dijo que si yo le ayudaba a vender el me daría 120 mil pesos, él no tenía contacto con esas personas, el contacto era mío y como le comente que estaba buscando así pactamos. Seguidamente la juez Militar Procedió a Preguntar: 1 ¿De Dónde sacaba el Mayor Arellano el Cobre? Respondiendo: desconozco, no sabía de donde sacaba el cobre, él me decía que la familia se la daba de abajo, no se dé dónde. 2 ¿Usted o su esposa poseen vehículo? Respondiendo: No, y mi esposa tampoco. 2 ¿Que vehículo posee el Mayor Arellano? Respondiendo: un Matiz o Spark, en un carro pequeño de color gris las placas no me las sé, incluso en la puerta vieron cuando yo salí con él, también iba un guardia con nosotros pero se quedó en la plaza no supe quién era, nosotros salimos como a las 6 de la tarde del Comando de Zonal, el me llevó hasta allá para yo entregar la munición y una vez devolverse, él no vive en San Antonio él es de aquí de san Cristóbal. 3 ¿esas personas que le pidieron la munición en algún momento se identificaron como miembros de algún grupo? Respondiendo: decían que eran paracos, incluso uno de ellos se llama Elix Wilmer, en otras ocasiones le llamaban Héctor. 4 ¿Cuantas veces a la semana bajaba usted? Respondiendo: A veces 2, nunca he negado que llevo cobre, lo hacía para ayudarme con los pañales, desde hace como veinte días recibía amenaza, en el permiso anterior a este me agarraron y se dieron cuenta que yo era militar, me ganaba mil pesos por kilo, casi siempre bajaba 10 kilos y las ganancia la repartía con el mayor. Posteriormente la Defensa privada realizo la siguiente Pregunta: 1 ¿Fue constreñido Usted para llevar esa munición hasta el vecino país? Respondiendo: si, lanzaban fotos por debajo de la puerta, y decían que Anita es muy bonita, que paso con mi munición “Elix”, yo realmente no vivo con la mama de la niña, yo ya sé cómo se maneja todo en la Frontera, por eso le dije a la mama de la niña que se llevara a la niña a Perú porque esta con la abuela, y me dijo que más bien pensaba venirse, yo realmente en el desespero pensaba pedir la baja e irme del país, ya tenía en mi computadora el formato para irme de la Fuerza Armada. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado WILSON SIERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de los dispuesto en el artículo 399 numerales 2, 6, 8, 9 y 11 del Código Orgánico de justicia Militar, y articulo 74 numerales 2 y 4 del código penal atenuantes para mi defendido, esta defensa solicita que se le otorgue unas MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás que este Tribunal considere, en virtud que mi defendido ha colaborado con la investigación, el mismo tiene arraigo en el país, el mismo es padre de familia de la cual se hace cargo, ya que su madre se encuentra fuera del País, asimismo mi defendido cometió tal acción por el acoso del cual se vio envuelto por personas que le infundían temor, en caso contrario que no se otorguen medidas solicito que su centro de reclusión sea en DEPROCEMIL o la Compañía de Apoyo del Comando de Zona, y no se recluya en la Unidad del Órgano Aprehensor debido a que allí fue maltratado. Es todo”.

TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES
A LA FUERZA ARMADA


El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.


Con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes

Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.
15. Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Decrete la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión del Ciudadano:SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira),de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delitoflagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. Igualmente solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.



Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 570 ordinal 1ºdel Código Orgánico de Justicia Militar,según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de dos a ocho años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 09 de febrero del 2018, aproximadamente a las 20:30 horas de la tarde…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.

Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de dos a ocho años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA,el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad del Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…De igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el CiudadanoSARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira), es Autor del hecho que se investiga. Cuales son:
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, a saber:
1. Acta Investigación Penal Nro. CZGNB-21-D-212-3RA-CIA-SIP- 088/, de fecha 09FEB2018, emanada del Destacamento de Fronteras N° 212, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados y por los cuales se imputan al ciudadano antes identificado.
2. Acta de Derechos del Imputado suscrita por el ciudadano aprehendido.
3. Informe Médico, por medio del cual se deja constancia de las condiciones físicas del ciudadano aprehendido.
4. Acta de Inspección Técnica N° 111.
5. Dictamen pericial balístico de reconocimiento técnico N° SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2018/0335. Realizado a 1018 cartuchos calibre 7,62 x 39mm.
6. Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2018/0336. Realizado a un bolso.
7. Dictamen pericial grafotecnico N° DO-LCCT-21-DF-2018/0337. Realizado a documentos personales.
8. Solicitud de reconocimiento técnico a un teléfono celular, incautado al detenido.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira),por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º con las agravantes del artículo 402 numerales 10 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar,se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira),por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15del Código Orgánico de Justicia Militar, designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada comoel Acto de Imputación Formal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira),por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira),por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


El Abogado WILSON SIERRA, en su carácter de Defensor Público, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendidoSARGENTO SEGUNDO ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.452.902, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira),se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Asimismo, la Fiscalía Militar solicito la expedición de copia certificada del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de las copias solicitadas por secretaria. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Funciones de Guardiaadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano Sargento Segundo ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.452.902, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 Táchira, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10, 15 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGARla solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Quinta, en consecuenciaSE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano Sargento Segundo ARISTIZABAL DIAZ MAIKEL ARISTIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.452.902, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 Táchira, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar,en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, lugar donde permanecerá hasta la presentación del respectivo acto conclusivo. QUINTO:SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de imposición de Medidas Cautelares a su defendido, por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y se ordena entregar por secretaría las copia simple Solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada de ley.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL,



BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE